Del Informe Del Banco De México La Sala Responsable Advirtió Lo Siguiente
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 de la entonces Ley Orgánica del Banco de México, 32 y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito las características de las operaciones activas y pasivas que realizan las instituciones de crédito, deberían celebrarse de conformidad con las disposiciones que expidiera el Banco de México, quien en uso de las facultades otorgadas en las disposiciones legales antes mencionadas, emitió la circular 1935/85 en el año de mil novecientos ochenta y cinco, en las cuales se estableció que el Banco de México fijaría las tasas máximas de interés correspondientes a las operaciones pasivas en moneda nacional, aplicables, entre otros instrumentos, a los depósitos de dinero a plazo fijo.
Que de conformidad con la normatividad indicada el Banco de México fijó dichas tasas para los depósitos de dinero durante el periodo comprendido de mayo de mil novecientos ochenta y siete a marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
Que a partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en la que entró en vigor la circular telefax 9/89 se estableció, entre otros, que los rendimientos de las operaciones pasivas serían determinados libremente por las instituciones de crédito y sus clientes dejando de existir el régimen de tasas máximas, disposición que se reiteró en la circular 2008/94 y en la actual circular 2019/95, vigente a partir del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, todas dirigidas a las instituciones de banca múltiple.
Que a partir del mes de diciembre del año dos mil cuatro, el Banco de México fijaría las tasas máximas de interés correspondientes a las operaciones pasivas en moneda nacional, aplicables entre otros instrumentos a los depósitos de dinero a plazo fijo.
Con base en lo expuesto, la Sala concluyó que se encontraba acreditada la existencia de la relación contractual entre la demandada y la actora, así como que ésta en lo individual y en términos de lo dispuesto por el numeral 270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, estaba facultada para solicitar la devolución del depósito efectuada por su titular y los accesorios generados en los términos pactados.
Asimismo, la responsable coligió que la accionante tenía derecho a reclamar de su contraria la entrega de las cantidades que a juicio de peritos resultaran en concepto de capital e intereses que se fueran capitalizando calculando tales sumas con base en las tasas de intereses que se aplicaron a cada mensualidad con la peculiaridad de que en el primer mes por así haber sido aceptado por los contendientes, aun en el propio juicio, rigió la tasa inicialmente pactada y de que a partir del día siete de junio de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se aplicaron las tasas fijadas por el Banco de México, y a partir de allí hasta el mes de diciembre del año dos mil cuatro, se aplicó nuevamente la tasa originalmente pactada, de conformidad con lo acordado en la cláusula sexta del contrato de depósito en administración de títulos celebrado por las partes; puesto que, a juicio de la Sala responsable, lo acordado en el sentido de que se invirtieran las cantidades a la misma tasa de interés, sólo había sido posible en el primer mes de la vigencia del depósito y a partir del primer día del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y nueve y hasta el mes de diciembre del año de dos mil cuatro, pues a partir de esa fecha hasta el mes de noviembre de dos mil cinco, fecha en la que la actora dio por terminada la relación contractual, nuevamente las características de las operaciones activas y pasivas que realizaron las instituciones de crédito debían celebrarse de conformidad con las disposiciones que expidiera el Banco Central.
La Sala apoyó lo anterior, ya que del contenido integral del acuerdo de voluntades advirtió que la intención de las partes fue sujetar la tasa de intereses a los ajustes a la alza o a la baja con sujeción a las normas que fijara el Banco de México, el cual en el año de mil novecientos ochenta y cinco emitió la circular 1935/85 en la que se estableció que el citado banco fijaría las tasas máximas de interés correspondientes a las operaciones pasivas en moneda nacional, aplicables entre otros instrumentos a los depósitos de dinero a plazo fijo, mismos que fueron fijados durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
Que a partir del primero de abril de ese mismo año, fecha en la que entró en vigor la circular telefax 9/89, se estableció que los rendimientos de las operaciones pasivas, serían determinadas libremente por las instituciones de crédito y sus clientes dejando de existir el régimen de tasas máximas, lo que se reiteró en las circulares 2008/94 y 2019/95, esta última en vigor a partir del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, todas dirigidas a las instituciones de banca múltiple, lo que provocó el establecimiento de una política por parte de las instituciones de crédito de establecer las tasas a las cuales estarían en aptitud de recibir depósitos, lo que en concepto de la Sala responsable no implicó que se estuviera en presencia de tasas fijadas por el Banco de México.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable concluyó que si entre los meses de mayo de mil novecientos ochenta y seis y marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el Banco de México había fijado tasas de interés para los depósitos como el que fue materia de esa revisión, se tradujo en la circunstancia de que si en las cláusulas de los contratos se convino en los términos mencionados, la parte actora tenía derecho a cobrar intereses mensualmente a la tasa mensual fijada por el Banco de México para los depósitos a plazo fijo de noventa a ciento setenta y cinco días, por el periodo comprendido entre el mes de junio del año de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, lo que desde luego incluyó la posibilidad de que pudiera cobrar intereses por todo el tiempo posterior de duración del crédito, a partir de esa fecha y hasta el mes de diciembre del año dos mil cuatro, a la tasa que se señaló en el recibo de custodia por depósito a razón del 70.82%.
Por lo anterior, a juicio de la Sala responsable el actor debió acreditar tal extremo; es decir, primeramente demostrar el importe de los intereses generados durante el primer mes de duración del contrato, a plazo fijo y acorde con lo pactado inicialmente para posteriormente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la entonces vigente Ley Orgánica del Banco de México y de los numerales 32 y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, demostrar cuál fue el importe de las cantidades que en concepto de intereses se fueron generando y adicionando al capital, en razón de que el Banco de México fijó tasas máximas de intereses aplicables a los depósitos de dinero a plazo fijo, y posteriormente, es decir, a partir del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve, hasta diciembre de dos mil cuatro, a la tasa inicialmente pactada y, desde esa fecha, hasta la de terminación del contrato, en términos de las disposiciones del Banco Central, por lo que si no procedió de esa manera es incuestionable que no soportó la carga de los hechos constitutivos de su pretensión, pues reiteró que el derecho que le asiste a la apelante no fue el de cobrar intereses a una tasa fija por todo el tiempo de duración del crédito, sino intereses en los términos fijados por el Banco de México y posteriormente, cuando existió la posibilidad de que los intereses se determinaran libremente, por lo que si no lo hizo así y la Sala responsable no advirtió en autos dictamen pericial que haya partido para cuantificar intereses de las bases mencionadas, razón por la que consideró que no existía posibilidad de condenar en los términos mencionados en el escrito inicial de demanda y en el pliego de agravios que analizó, como tampoco de condenar en los términos que correspondían de acuerdo con el convenio celebrado, pues de procederse de esa manera se supliría la deficiencia en la que incurrió la parte actora, y destacó que en el caso, tampoco existía la posibilidad de reservar para ejecución de sentencia la cuantificación respectiva, ya que de actuarse así se estaría concediendo una doble oportunidad probatoria a la accionante, lo que choca con los principios de preclusión e igualdad procesal que matizan al procedimiento civil en la legislación mexicana.
Con base en lo expuesto, la Sala responsable determinó que no había por qué considerar que las pruebas que obraban en el sumario resultaron idóneas para demostrar que el banco demandado se encontraba obligado a pagar a la actora el capital invertido y los rendimientos generados en las condiciones acordadas en el recibo de custodia por depósito a plazo fijo.
Además, señaló que, contrariamente a lo alegado por la apelante, la sentencia definitiva impugnada no era incongruente con las pruebas ofrecidas y desahogadas ni se sustentó en apreciaciones subjetivas; además de que tampoco introdujo a la litis elementos novedosos ni violó en perjuicio de la accionante los principios de literalidad y seguridad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Sala citada estimó que lo procedente era desestimar los motivos de agravio en estudio, así como los criterios de los Tribunales Judiciales de la Federación que citó, máxime si se tomaba en consideración que el apelante no puso de manifiesto la conducta que, supuestamente, observaron las partes frente a la obligación contratada, antes, durante y en la fase de ejecución del pacto que la vincula para con la contraria.
Por otra parte, la Sala responsable desestimó el tercer agravio por inoperante, por insuficiente, por una parte, así como por injustificado, por la otra; puesto que señaló que de conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales Judiciales de la Federación, misma que era obligatoria para esa Sala revisora, de conformidad con lo que ordena el numeral 194 de la Ley de Amparo vigente, ha establecido criterio en el sentido de que cuando los agravios resultan insuficientes, es innecesario su estudio, cuando lo alegado no combate un aspecto fundamental de la resolución recurrida, que por sí sola es suficiente para sustentarla.
En ese sentido, la Sala señaló que los agravios expresados por la recurrente eran inoperantes pues de conformidad con la técnica que rige el recurso de apelación, en el que no debe llevarse a cabo un estudio integral de la litis, sino una nueva revisión efectuada al tenor de los motivos de agravios expuestos, la apelante se encontraba en el deber jurídico de atacar todas y cada una de las consideraciones expuestas por el juzgador para resolver en la forma en que lo hizo, con la finalidad de que la Sala revisora estuviera en aptitud de proceder a determinar si los argumentos torales expuestos por el Juez natural para declarar en sentencia definitiva que la demandada no se encontraba obligada a acreditar el aviso previo a la accionante sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, encontraban o no apoyo legal, por ello si la apelante omitió atacar diversas consideraciones expuestas por el resolutor natural, para resolver en la forma en que lo hizo, lo procedente era desestimar los motivos de disconformidad atento a su insuficiencia.
Asimismo, la Sala responsable advirtió que el Juez arribó a la conclusión de que la demandada no se encontraba obligada a acreditar el aviso previo al accionante, sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, de conformidad con las consideraciones que a continuación se estima pertinente transcribir:
"a) Que la demandada no se encontraba obligada a acreditar el aviso previo al accionante sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés. b) Que ello era así en atención a que como se había puesto de manifiesto, al interpretar conjuntamente las cláusulas que conforman el contrato base de la acción, multicitado, bastaba simplemente la conclusión del plazo de treinta días de vigencia del documento para que de manera automática operara la renovación y los rendimientos se tuvieran que ajustar desde ese momento y en cada renovación subsecuente, a las disposiciones del Banco de México, vigentes en las fechas de las mismas y para ese tipo de depósitos, ya fuera a la alza o a la baja. c) Que las disposiciones del Banco de México, son publicadas en el Diario Oficial de la Federación."
En consecuencia, la Sala sostuvo que la impetrante construyó los motivos de agravio aludiendo a la circunstancia de que como consecuencia de que las partes deben acreditar los extremos de sus pretensiones, era necesario, de conformidad con lo que ordena el numeral 1194 del Código de Comercio, pues el que afirma está obligado a probar, que la demandada ofreciera pruebas con las que acreditara fehacientemente que dio el aviso previo al accionante sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, más sin embargo, la recurrente, revelando una falta de técnica jurídica procesal, relativa al recurso de apelación, omitió atacar una parte fundamental de la sentencia definitiva impugnada.
Por tanto, a juicio de la responsable era incuestionable que si la apelante dejó de combatir a través de los razonamientos lógicos jurídicos propios del caso, las consideraciones en las que se apoyó el juzgador para proceder en la forma en que lo hizo, tal omisión en la que incurrió resultó apta, bastante y suficiente para repudiar los motivos de inconformidad de que se duele, e incluso para dejar de estudiarlos, al no haber atacado los citados aspectos fundamentales de la sentencia, que por sí solos sirven para sustentarla y que de cualquier modo subsisten y siguen rigiendo su sentido, pues según sostuvo el Juez, la demandada no se encontraba obligada a acreditar el aviso previo al accionante sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, puesto que como se había puesto de manifiesto, al interpretar conjuntamente las cláusulas que conforman el contrato base de la acción, multicitado, bastaba simplemente la conclusión del plazo de treinta días de vigencia del documento para que de manera automática operara la renovación y los rendimientos se tuvieran que ajustar desde ese momento y en cada renovación subsecuente, a las disposiciones del Banco de México vigentes en las fechas de las mismas y para ese tipo de depósitos, ya fuera a la alza o a la baja; además de que las disposiciones del Banco de México, son publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
También en abono a lo expuesto señaló que la imperfección de que adolece el escrito de apelación, en lo que se refiere a la insuficiencia de los motivos de disconformidad expuestos, no podía ser subsanada de manera oficiosa por la autoridad revisora, en virtud de que el recurso de apelación que nos ocupa, no se caracteriza por ser una revisión integral de la litis de primera instancia, sino una nueva controversia, que se establece sólo entre la sentencia definitiva impugnada y los motivos de disenso expresados, amén de que dicho recurso se encuentra regido por el principio de estricto derecho y no por el de suplencia en la queja deficiente, por lo que entonces, si la actora omitió atacar las consideraciones en las que se apoyó el Juez para proceder en los términos que la responsable apreció, era evidente que no existió agravio alguno que pudiera restaurarse por este conducto.
En cuanto a lo inoperante por injustificado del tercero de los motivos de agravio expresados por la apelante actora, la referida Sala consideró que dicha circunstancia emana de que es un hecho notorio el que las instituciones de crédito publican diariamente, en los tableros o avisos, cuáles son las condiciones y las características relativas a los intereses que están dispuestas a pagar o a cobrar respecto de las operaciones activas o pasivas que celebran con sus clientes, de manera tal que por ello, si la apelante actora no manifestó y por ende menos acreditó en la secuela procesal, que hubiera acudido a alguna o varias de las sucursales que la demandada tiene en el Estado de México, o en la Ciudad de México, en múltiples y diversas ocasiones, cuando menos mes a mes durante la vigencia del contrato y que en ninguna de ellas se hubieran hecho del conocimiento de los interesados las condiciones en las que estaban en aptitud de recibir depósitos o celebrar operaciones pasivas, o, en su caso, las modificaciones o ajustes que de momento a momento y dentro de la vigencia del contrato sufrieron las tasas de interés, no era posible asentir en relación con el hecho de que ante la falta del aviso referido, debía tenerse por cierto que durante la vigencia del contrato sólo operó una y única tasa de interés, que es la que se pactó inicialmente, desde luego sin dejar de considerar que ello sí ocurrió en las épocas en las que el Banco Central determinó que los rendimientos de las operaciones pasivas serían determinados libremente por las instituciones de crédito y sus clientes dejando de existir el régimen de tasas máximas.
Asimismo, consideró que la ineficacia del motivo de disenso expresado, también obedece a la circunstancia de que, con independencia de la insuficiencia referida, no puede afirmarse bajo ninguna óptica que suponiendo que no hubiera existido el aviso a la actora en relación con las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, ello provocaría como consecuencia que el depósito efectuado se renovaría automáticamente en los términos inicialmente pactados, desde luego, reiteró sin dejar de considerar que ello sí ocurrió en las épocas en las que el Banco Central determinó que los rendimientos de las operaciones pasivas serían determinados libremente por las instituciones de crédito y sus clientes dejando de existir el régimen de tasas máximas.
Por ende, insistió en que, aun suponiendo que no hubiera dado el aviso respectivo, sin dejar de considerar incluso la insuficiencia del motivo de agravio en análisis, no puede decirse que por ello, el contrato necesariamente tuvo que mostrar un comportamiento idéntico en cada mensualidad, y por tanto, siempre generar intereses a la tasa originalmente pactada, puesto que si la depositante se obligó en los términos que aparece, aceptando las fluctuaciones respectivas en las tasas de intereses, de conformidad con lo que dispusiera el Banco Central, es lógico que éstas siempre se aplicaron, máxime si se toma en consideración que la apelante actora no mostró interés alguno durante la ejecución del contrato, para conocer las condiciones en las que el mismo se estaba celebrando y expresar, en su caso, oposición a su continuación; de ahí que consideró evidente que debería desestimarse el motivo de agravio en estudio, pues no podía afirmarse válidamente y con apego a derecho, que la hipotética falta de notificación trajo como consecuencia que el único tipo de interés que rigió al básico de la acción, fue el estipulado y convenido por las partes, por ser el que incluso reconoció el demandado haber pactado inicialmente.
En otro orden de ideas, por lo que se refiere al cuarto de los agravios expresados por la actora, la Sala responsable lo consideró inoperante, por injustificado, ya que la apelante sostuvo que la Juez a quo no otorgó a las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, el valor probatorio que les corresponde, así como que no entró al estudio de dichas probanzas, toda vez que no fueron valoradas de conformidad con los preceptos que cita, 1324, 1325 y 1326 del Código de Comercio, y atendiendo a la sana lógica y la experiencia; además de que era incongruente su valoración, pues sólo tomó en cuenta los intereses de su contraria.
Igualmente, la Sala responsable señaló que no advirtió la indebida valoración de pruebas que refirió la recurrente, como tampoco que las mismas no hubieran sido valoradas acorde con los preceptos que citó; puesto que bastaba la simple lectura del dictamen pericial de la experto tercero en discordia, del cual advirtió que ésta al rendirlo sí ajustó sus cálculos a las disposiciones emitidas precisamente por el Banco de México, según correspondía a cada mensualidad, y de conformidad, por una parte, a las circulares de tasas de interés en moneda nacional, -tasas máximas de interés aplicables a los depósitos retirables en días preestablecidos y a las que podrían contratar depósitos a plazo fijo y préstamos documentos con pagarés con rendimientos liquidables al vencimiento, así como, por otra parte, con las tablas de interés de instrumentación de captación bancaria en moneda nacional, (a) -tasas promedio de la apertura del día ofrecida por la banca al público en general, moneda nacional que mes a mes fueron publicadas por el propio Banco de México. (sic)
Además, la Sala responsable insistió que tan encontraba soporte informativo público el dictamen de la perito tercero en discordia, que habría que recordar que en el oficio Ref: X34-CJIH-SI-1082/06, se señaló expresamente que en referencia al escrito respectivo, mediante el cual se solicitó diversa información, sobre la tasa bruta de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento, a veintiocho días, durante el periodo comprendido de enero de mil novecientos ochenta y seis a febrero del año dos mil seis, se remitieron anexas ciento tres hojas, debidamente identificadas con el sello del Banco de México en las que se contiene la información relativa a los depósitos a plazo fijo y a los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, en todos sus plazos, tal como se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, durante el periodo comprendido de abril de mil novecientos ochenta y nueve a la fecha de rendición del oficio.
Que en ese sentido, si la recurrente actora no se inconformó en el pliego de agravios que se revisó, con la referencia que la perito tercero en discordia tomó mes a mes, desde la fecha de inicio del contrato base de la acción, mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de abril del año dos mil siete, es evidente que no podría modificarse en su favor la sentencia definitiva impugnada, para con ello, en su caso, alterar la suma por la que se condenó a su contrario.
Entonces, la Sala consideró que no podía aseverar que la hipotética incongruencia y falta de soporte en el dictamen de la perito tercero, como aseveró la apelante actora "... pasó desapercibido para el juzgador", pues las corridas financieras que se aplicaron, sí se encuentran sustentadas con documento que prueba, amén de que quedó demostrado que no podía afirmarse que la única tasa convenida por las partes fue la que se contiene en el básico de la acción.
Lo anterior dijo la Sala, desde luego debe entenderse sin perjuicio de que existieron lapsos del contrato en los que operó una tasa específica, por mandato del Banco Central y en otros la tasa inicialmente pactada, ante la libertad contractual; sin embargo, finalmente tal situación y la incongruencia que pudiera existir en ese sentido con el dictamen del perito tercero en discordia -quien en ningún momento, no obstante que sí se apoyó en información pública, aludió a que el contrato, desde el segundo mes de su vigencia, hasta cierta época, se rigió por las tasas máximas mencionadas, y en otras épocas, por la tasa inicial- resulta intrascendente, puesto que como se vería posteriormente al analizar los motivos de agravio que vertió la demandada, ésta debía ser absuelta de las prestaciones que le fueron reclamadas, dado que la actora, quien demandó cantidad líquida, no acreditó tener derecho a reclamar de su contraria la suma pretendida.
Así, la Sala responsable consideró que con independencia de la incongruencia aludida, no podía asentarse en relación con lo afirmado por la actora en cuanto a que el Juez no valoró las pruebas conforme a derecho, ni el dictamen pericial de la experto tercero en discordia, pues se apreció que ésta, al rendirlo, en ninguna de sus partes justificó con documento idóneo, que las tasas de interés que está aplicando al documento base de la acción hubieran sido emitidas por el Banco de México, lo que pasó desapercibido para el juzgador pues las corridas financieras que se aplicaron no se encuentran sustentadas con documento que pruebe o acredite; además de que la única tasa convenida por las partes fue la que se contiene en el básico de la acción.
Por otra parte, la Sala consideró inoperante el motivo de agravio expresado por la actora, en relación con la supuesta manera indebida en la que se sustanció el procedimiento, en lo que atañe a la prueba de informes, solicitada el día veintisiete de marzo de dos mil seis.
Lo anterior, porque a juicio de la Sala si el Juez natural admitió como prueba de la actora, la de informes, solicitada el día veintisiete de marzo de dos mil seis, y finalmente la tuvo por desahogada, con independencia de que tal proceder resultara o no apegado a derecho, era evidente que al dictar sentencia definitiva no pudo considerar que se había hecho efectivo ningún apercibimiento y menos aún que por ello debería tenerse por cierto que el depósito base de la acción generó un capital en los términos que se reclamaron en el escrito inicial de demanda, puesto que el contrato se rigió en diversos momentos por las tasas máximas que dispuso el Banco Central; además de que, en el caso, lo conducente era absolver a la enjuiciada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ante la falta de técnica jurídica probatoria observada por la actora en relación con el monto de su pretensión, por lo que no era dable analizar si el proceder del rector del procedimiento se ajustó o no a derecho, cuando tuvo por desahogada la referida prueba de informes; puesto que la instancia recursiva se estableció entre la sentencia definitiva atacada y los agravios expresados por las recurrentes, razón por la cual resultaba improcedente el estudio de las hipotéticas violaciones procesales alegadas, que pudieran haberse producido en la primera instancia; además de que las cuestiones aducidas por la recurrente, como violación procesal, debían desestimarse al no formar parte de la litis en esa instancia revisora.
Así las cosas, la Sala responsable destacó que era intrascendente que el Juez de primera instancia tuviera por desahogada la prueba de informes, puesto que la litis en la instancia recursiva se establece entre el fallo atacado y los agravios expresados, de lo que advirtió que si en la citada determinación definitiva no se hizo alusión ninguna a tal hecho, es decir, al apercibimiento que se decretó en los proveídos de fechas treinta y uno de marzo y catorce de julio de dos mil seis, respectivamente, era evidente que no existía posibilidad jurídica de pronunciarse al respecto.
En otro orden de ideas, en cuanto a los motivos de disconformidad expresados por la parte demandada, relativos al toca de apelación 733/2006-25, la Sala responsable declaró fundado el primero de los motivos de agravio expresados por la institución bancaria demandada, y por ello operante para revocar la sentencia definitiva impugnada, así como para absolverla de las prestaciones reclamadas.
Lo expuesto, porque a juicio de la citada responsable era procedente la excepción de falta de acción, por extinción del derecho a reclamar cualquiera otra cantidad de dinero conforme al contrato de marras, con base en el argumento de que al haber reclamado el actor una cantidad equivocada e improcedente que no correspondía a lo convenido por las partes en ese contrato, y al haberse abstenido de reclamar la cantidad que se deriva de tales convenciones, no acreditó la suma que reclamó; puesto que cuando el actor solicita el pago de cierta cantidad de dinero en virtud del incumplimiento de una obligación principal que no establece una suma determinada, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho en que descansa su pretensión, y después, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino a su vez, es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad.
En efecto, según la Sala, ese aspecto relevante no puede determinarse en ejecución de sentencia, ya que además de que la prestación de mérito es el objeto principal del juicio, debía atenderse a los principios de preclusión y de litis cerrada, conforme a los cuales no se permite que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a demandar, ya que señaló que sólo cuando se reclama el pago de dinero sin especificar su monto, resultaría procedente condenar de forma genérica y en ejecución de sentencia podría válidamente entonces cuantificarse el numerario exacto, siempre que se den las bases para tal efecto.
Así, consideró que al haber reclamado el actor una cantidad específica consistente en $********** (**********), estaba obligado en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, a probar que le asistía el derecho a reclamar tal cantidad; siendo que aun cuando se encontraba plenamente demostrado que entre los contendientes existía un contrato de depósito, el actor no pudo probar que las tasas de interés pactadas correspondieran a tal cantidad líquida; razón por la cual estimó que toda vez que la Juez hizo un incorrecto estudio de la excepción de referencia, además de que legalmente condenó al pago de diversas cosas que no fueron reclamadas por la actora, era procedente revocar la sentencia definitiva y con ello absolver a la enjuiciada del cumplimiento de las prestaciones que le fueron reclamadas.
Además, la Sala revisora no consideró fundado el argumento vertido por la recurrente en el sentido de que en la especie se actualizó el supuesto normativo a que alude el artículo 21 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que a su juicio, derivado de la celebración del contrato derivado del depósito que une a las partes, sólo existió una sola acción proveniente de una misma causa y no varias, ya que de tal convención sólo deriva el derecho de reclamar el pago adeudado de conformidad con lo acordado por los contendientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, pues esa resolución vería reflejados sus efectos en cualesquiera otra controversia futura que pudiera presentarse entre las partes, derivada de la misma causa.
Atento a la justificación del primero de los agravios expresados por la institución demandada, hizo innecesario el estudio del segundo de ellos; además de que no debería condenarse a la actora al pago de gastos y costas en la primera instancia, en favor de su contraria, toda vez que en el particular no se actualizó ninguno de los supuestos normativos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio.
Lo expuesto, porque en concepto de la Sala no podía afirmarse que el actor no hubiera ofrecido y desahogado ninguna prueba para justificar su acción; como tampoco consideró que el actor presentó instrumentos o documentos, testigos falsos o sobornados; además de que como lo advirtió no fue condenado ni intentó juicio ejecutivo; amén de que tampoco fue condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.
De igual manera, señaló que es verdad que la actora no intentó una acción improcedente, es decir, a sabiendas de que no le asistía razón en su pretensión, tan es así que el Juez a quo condenó en primera instancia a la actora.
En ese sentido, la Sala responsable concluyó que no se actualizó la hipótesis normativa a que se refiere la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, por lo que no debería hacerse especial condena en gastos y costas en ambas instancias en contra de ninguno de los contendientes.
CUARTO. Por otra parte, el peticionario de garantías expresó como conceptos de violación los siguientes:
A) El quejoso alega que la sentencia reclamada que resolvió la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, es violatoria del principio de legalidad y seguridad jurídica estipulado en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, en virtud de que la Sala responsable no observó lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, el cual establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los Jueces y el Tribunal Superior de los Estados de la República Mexicana.
Al respecto, asevera que la Sala responsable fue omisa en acatar lo dispuesto en la tesis emitida por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS."; puesto que no analizó de conformidad con las reglas de la lógica y la fijación de los hechos las documentales que el ahora peticionario de garantías ofreció como pruebas en el juicio natural.
Lo anterior, porque señaló que en forma incorrecta la Sala responsable desestimó por infundados los agravios primero y segundo planteados en el recurso de apelación, pues contrariamente a lo que esa autoridad consideró, del contenido integral de los consensos celebrados por las partes, y en particular de las cláusulas quinta del contrato de depósito bancario, así como tercera y sexta del contrato de depósito en administración, se advierte que aun cuando era cierto que la intención de éstas fue sujetar la tasa de interés a los ajustes a la alza y a la baja con sujeción a las normas que fijara el Banco de México; también lo era, que las partes habían acordado, por un lado, que la administración consistiría en el cobro de los títulos depositados y sus rendimientos, así como la ejecución de los actos necesarios para conservar los derechos patrimoniales que confiriera el depositante hasta el día que se efectuara el retiro y, por el otro, que el depositario quedaba autorizado para que al vencimiento de los títulos depositados, los hiciera efectivos y, en su caso, invirtiera las cantidades que por ese motivo percibiera en otros del mismo plazo y a la misma tasa de interés, siempre y cuando esto pudiera ser posible de acuerdo con las disposiciones del Banco de México, para así conservar los derechos patrimoniales del depositante como se advierte del contenido de las cláusulas mencionadas.
De lo expuesto, en concepto del quejoso esencialmente se desprende y actualiza la razón de ser del aviso por escrito que necesariamente debió realizar el depositario al depositante, respecto de los ajustes de la tasa de interés, mes a mes atento a lo previsto en el segundo párrafo de la cláusula quinta del contrato de depósito bancario referido y que no cumplió el banco demandado.
B) Afirma que jamás ha discutido que las tasas máximas de intereses aplicables a operaciones pasivas, como el depósito bancario materia del juicio de origen se regirían en su caso a la alza o a la baja conforme a las disposiciones establecidas por el Banco de México, pues así fue como se determinó la tasa de interés del 70.82% establecida en el pagaré base de la acción, ni ha pretendido que la mencionada tasa de interés per se prive por todo el tiempo de vigencia del contrato hasta el retiro de la inversión, sino que el motivo por el cual reclamó el pago de la inversión original con sus rendimientos capitalizables mes a mes, y conforme a la tasa pactada, es porque el banco demandado no avisó al ahora quejoso que la tasa de interés había variado, ni que en los meses posteriores fuera posible que la inversión capitalizada continuara bajo el parámetro de tasas máximas fijado por el Banco de México; y de esta manera estuviera en posibilidad de determinar la conveniencia de continuar o no con la inversión pactada y conservar así sus derechos patrimoniales.
Asimismo, adujo que incorrectamente la Sala responsable estimó que el aviso de mérito era innecesario o tenía un efecto diferente al indicado por estar determinadas las tasas máximas de interés por el Banco de México; cuenta habida que al estar compuesta la tasa de interés pactada por las partes por un porcentaje bruto y una sobretasa en cado periodo era necesario que se diera cumplimiento al aviso pactado cuya carga probatoria de su existencia le correspondía a la institución bancaria ahora tercera perjudicada.
Es decir, para el peticionario de garantías el banco demandado tenía obligación de darle aviso por escrito sobre el hecho de que la tasa de interés había variado, y que como fue omiso en cumplir con la misma, debía entenderse que durante el tiempo transcurrido no había existido imposibilidad alguna para sostener la tasa de interés originalmente pactada de conformidad con las disposiciones del Banco de México; máxime que en la cláusula sexta del contrato de depósito en administración de títulos se convino que la inversión de las cantidades obtenidas al vencimiento, en otros títulos al mismo plazo y a la misma tasa de interés; y si bien es cierto que tal inversión se condicionó a que fuera posible conforme a las disposiciones del Banco de México, no menos cierto es que su imposibilidad nunca se hizo del conocimiento del ahora quejoso.
C) El quejoso señala que la carga de la prueba del aviso citado le correspondía al banco demandado, en virtud de que era una obligación contraída por el mismo en la cláusula quinta del contrato de depósito bancario, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo jurídico de sostener la obligación de la parte quejosa de acreditar hechos negativos, lo cual violentaría el principio de legalidad y seguridad jurídica; además de que se estaría negando el verdadero alcance y valor probatorio que tienen los contratos celebrados por las partes, de los que con total certeza, se advierte la forma y términos en que éstas quisieron obligarse.
D) El peticionario de garantías señala que la Sala responsable introdujo elementos novedosos a la litis sin observar los principios rectores del procedimiento y las reglas de apreciación y valoración de las pruebas, pues consideró que por ser un hecho notorio que las instituciones de crédito publican diariamente en los tableros respectivos cuáles son las condiciones y las características relativas a los intereses que están dispuestos a pagar o cobrar sobre las operaciones activas o pasivas que celebran con sus clientes, el ahora peticionario de garantías tenía obligación de acreditar que acudió cuando menos mes con mes a alguna de las sucursales que la institución ahora tercera perjudicada tiene en el Estado de México o en la Ciudad de México; no obstante que por un lado no ha existido en las prácticas bancarias y, por otro, reiteró que conforme a la cláusula quinta, la notificación de ajustes quedó a cargo del banco demandado.
Asimismo, alegó que la Sala responsable transgredió el principio de congruencia, porque omitió considerar que sí controvirtió la consideración toral en que se sustentó la sentencia de primera instancia consistente en que el banco no estaba obligado a acreditar la existencia del aviso escrito sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés.
E) El quejoso adujo que la Sala responsable no consideró que si bien la liquidación de la inversión no puede realizarse per se a una tasa fija; también lo es que la ahora tercera perjudicada no justificó cuáles fueron las tasas de interés que aplicó en cada periodo, amén de que reiteró que no notificó o cumplió con dar el aviso previsto por la cláusula quinta del contrato del depósito bancario, respecto de los ajustes que tuviera dicha tasa de interés o bien que conforme a las disposiciones del Banco de México ésta haya sido imposible de continuar bajo los parámetros acordados dada la composición mixta de la tasa convenida, razón por la cual al no haberlo realizado dejó de manifiesto que la continuación de la inversión en los parámetros pactados era posible conforme a las disposiciones del banco citado, como de origen se determinó atendiendo a las propias reglas de dicho Banco Central.
F) El peticionario de garantías aduce que en forma incorrecta, la Sala responsable otorgó certeza al dictamen del perito tercero en discordia, al concatenarlo con el informe que el **********, rindiera sobre el estado que guardaba el contrato de depósito de dinero exhibido como base de la acción, así como respecto del comportamiento que tuvo la inversión realizada desde la fecha del recibo de custodia por depósito a plazo fijo, cuando que éste fue extemporáneo, por no haber sido rendido oportunamente.
Lo anterior, porque la responsable indebidamente declaró inoperante el agravio que el apelante planteó relativo a la recepción y desahogo del informe citado; puesto que, mediante proveído de ocho de mayo de dos mil siete la Juez natural apercibió a la demandada que de no exhibirlo dentro del término de tres días, se tendrían por ciertas las afirmaciones que la parte actora hizo valer en su escrito de ofrecimiento de pruebas; sin que esa institución lo rindiera dentro del plazo que le fue concedido para ello, razón por la cual, el ahora peticionario de garantías acusó la rebeldía y alegó que ni la Juez de primera instancia ni la Sala responsable, se pronunciaron al respecto, como tampoco hicieron efectivo el apercibimiento decretado en el proveído mencionado.
No obstante lo expuesto, la Juez de origen ordenó la reposición del oficio de mérito sin que ello hubiera sido solicitado; además de que el incidente de falsedad de documentos sólo versó sobre la declaración de falsedad del oficio exhibido por el demandado, mas no se vincula con el diverso oficio 1536, a través del cual se había solicitado el multicitado informe.
Es decir, en concepto del peticionario de garantías de haberse hecho efectivo el apercibimiento a la institución demandada y de haber tenido por ciertas las afirmaciones de su escrito de ofrecimiento de pruebas, otro hubiera sido el sentido del fallo de primera instancia.
G) Aduce que la Sala revisora incurrió en una deficiente e incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, porque omitió el estudio de algunas de ellas, como son la documental pública consistente en las diligencias de jurisdicción voluntaria practicadas al banco; la documental privada relativa al comunicado de doce de marzo de dos mil tres entregado al demandado, la confesional a cargo del banco, y la prueba presuncional ofrecida, puesto que sólo realizó el estudio de dichas probanzas en lo que beneficiaba a los intereses de la parte demandada; además de que indebidamente valoró el dictamen del perito tercero en discordia, aun cuando no estaba sustentado con los documentos de trabajo que hicieran suponer que los cálculos realizados eran correctos.
H) También el peticionario de garantías alega que incorrectamente la Sala responsable consideró que a la parte actora en el juicio natural le correspondía la carga de demostrar cuál era la tasa de interés que a la inversión pactada en el contrato base de la acción le aplicaba en cada periodo mensual; cuando que ello, tocaba demostrarlo a la institución de crédito demandada en el juicio natural, en virtud de que ésta opuso como excepción que la tasa de interés que aplicaba era diversa a la tasa de interés del 70.82% establecida en el pagaré de tasa fija con rendimiento liquidable al vencimiento.
I) El quejoso señala que es incorrecto que la Sala responsable haya considerado fundado el agravio expuesto por el banco demandado, en el sentido de que se actualizó la excepción de falta de acción por extinción del derecho a reclamar el pago de cualquier otra cantidad de dinero conforme al contrato de marras, con base en que se había reclamado una cantidad equivocada e improcedente en el mismo; puesto que durante la secuela del procedimiento se sentaron las bases para el cálculo de la liquidación de la inversión de conformidad con lo acordado en ese convenio.
J) Finalmente, alega que es incorrecta la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que no era posible dejar para la ejecución de la sentencia la liquidación de la inversión, porque aun cuando asentó como cantidad reclamada por la inversión la de $********** (**********), también lo es que expresó que ésta era "salvo error u omisión"; al mismo tiempo que reclamó el pago de los intereses reinvertibles y capitalizables que se siguieran generando desde el mes de noviembre de dos mil cinco hasta la total solución de la inversión en los términos acordados en los contratos base de la acción, esto es hasta que se efectuara el retiro, razón por la que dada su especial naturaleza es susceptible de llevarse a cabo durante la etapa de ejecución de sentencia.
QUINTO. Por cuestión de método y por tratarse de violaciones procesales, se analizará en primer orden el concepto de violación señalado con el inciso F), en el cual el peticionario de garantías asevera que incorrectamente la Sala responsable consideró inoperantes los motivos de inconformidad que planteó el ahora quejoso, en relación a la recepción y desahogo del informe emitido por el **********, ya que éste fue extemporáneo.
- Considerando
- Tercero La Parte Considerativa De La Sentencia Reclamada En Síntesis Es La Siguiente
- Del Informe Del Banco De México La Sala Responsable Advirtió Lo Siguiente
- Ahora Bien Los Artículos Y De La Ley De Amparo Establecen Lo Siguiente
- En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas
- Semanario Judicial De La Federación Cuarta Parte Cxxvi Página Sexta Época
- Semanario Judicial De La Federación Cuarta Parte Página Séptima Época
- M Características De Las Operaciones En Moneda Nacional
- M Vencimiento Y Rendimientos
- Depósitos A Plazo Fijo
- Esas Instituciones Determinarán Libremente La Periodicidad Con La Que Vayan A Pagar Los Intereses
- Publicación De Tasas De Rendimiento
- Tasas De Referencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
