En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas
"I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.
"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."
De los preceptos transcritos, se advierte que para que sea estudiada una violación procesal en amparo directo, se requiere, entre otros requisitos, que se haya preparado el amparo, es decir, que la violación se haya impugnado en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario y que se haya invocado como agravio en la segunda instancia.
En el caso, a fojas veinticinco a treinta y seis del toca de apelación 733/2006-24, se advierte el escrito de expresión de agravios a través del cual la parte actora expresó textualmente lo siguiente:
"Tan es así, que dicho a quo no valora debidamente las constancias de autos; tal es el caso de la documental que fue solicitada por mi mandante en el escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil seis, marcada con el número 07 de dicho ocurso y en el cual se solicitaba el informe de mi contraria, respecto al comportamiento que ha tenido la inversión realizada por mi mandante del contrato de depósito de dinero desde el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, a la fecha de rendición del informe que nos ocupa, informe que no obstante de que no fue rendido en tiempo porque de forma arbitraria y aplicando indebidamente la suplencia de la deficiencia de la queja y que de forma oficiosa repuso la inferior, no obstante de que a mi contraria se le debió de haber aplicado el apercibimiento decretado por ella misma, tal y como se desprende de lo mencionada por los proveídos de fechas treinta y uno de marzo de dos mil seis y catorce de julio del mismo año, revocando así sus propias determinaciones y admitiéndole a mi contraria pruebas que no fueron desahogadas en su momento y que no obstante de haberse dictado un apercibimiento a favor de mi mandante, insisto, dicha probanza fue desahoga a destiempo y fue contraria a derecho, con lo cual queda de manifiesto que el a quo violentó de forma flagrante lo señalado en los artículos 1194, 1196, 1197, 1197, 1294 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, así como los principios de equidad de las partes, seguridad jurídica, suplencia de la deficiencia de la quejosa, causándole de esta forma un agravio de difícil reparación a mi representada por dejarla en un estado de indefensión pleno."
De la transcripción expuesta, se aprecia que el ahora quejoso cumplió con el requisito previsto por el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, para que la violación alegada sea analizada en el presente amparo directo, en virtud de que ante la segunda instancia en vía de agravio hizo valer la violación cometida en la primera.
Ahora bien, a fin de analizar si se realizó dicha violación procesal, es menester hacer una relación de las constancias, en la parte que interesa, del juicio ordinario mercantil, promovido por **********, ante el Juez Vigésimo Quinto de lo Civil, expediente 68/2006, del cual se advierte lo siguiente:
• Por escrito de veintisiete de marzo de dos mil seis, ********** por conducto de su abogado, ofreció pruebas e indicó con la número 7, la documental consistente en el informe que rindiera **********, respecto del estado que guardaba el contrato de depósito de dinero exhibido como base de la acción, así como respecto del comportamiento que hubiera tenido la inversión realizada por el oferente, desde la fecha del recibo de custodia por depósito a plazo fijo, inversión ********** de seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, a la fecha de rendición del informe ofrecido como prueba, para lo cual solicitó fuera girado el oficio correspondiente (fojas 118 a 121 del tomo I).
• Al citado escrito, recayó el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil seis, a través del cual se admitió la probanza mencionada y el Juez de primera instancia ordenó girar atento oficio al **********, a fin de que de no haber inconveniente alguno rindiera el informe precisado en el apartado 7 del escrito de ofrecimiento de pruebas a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede; oficio que quedó a disposición del oferente una vez que surtiera efectos la publicación de ese acuerdo, y previa certificación correspondiente, para que dentro del término de tres días hiciera la devolución de la minuta sellada de recibido, apercibido de que en caso de no hacerlo así, se declararía desierta dicha probanza por falta de interés jurídico (fojas 123 y 124 del tomo I).
• Después de diversos trámites, la demandada **********, rindió informe ad cautelam por escrito de veintiocho de junio de dos mil seis, en el cual manifestó que se tuviera por reproducido lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, en particular a los hechos narrados por la actora en los apartados uno a seis del capítulo respectivo de su demanda, y lo expuesto en las excepciones primera, tercera y cuarta, de cuya lectura se desprendía el estado actual que guardaba el contrato de depósito de dinero exhibido como base de la acción y el comportamiento que, al amparo de dicho contrato, había tenido la inversión hecha por el actor el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Al ocurso mencionado le recayó el auto de tres de junio del citado año, y se ordenó dar vista a la actora para que dentro del término de tres días expresara lo que a su interés conviniera (fojas 336 a 340 del tomo I).
• Mediante escrito de once de julio del referido año, la parte actora desahogó la vista ordenada en el proveído mencionado en líneas que anteceden, en el sentido de que no podía tenerse por rendido ese informe, puesto que no señaló el estado que guardaba el contrato de depósito de dinero **********, así como el comportamiento que había tenido la inversión en comento; razón por la cual solicitó que de nueva cuenta se girara oficio a la institución de crédito demandada a efecto de que se sirviera proporcionar esa información (fojas 347 y 348 del tomo I).
• Por acuerdo de catorce de julio del año dos mil seis, el Juez de primera instancia tuvo por desahogada la vista que se le dio a la parte actora, y sin lugar a tener por desahogado el requerimiento realizado por la demandada, toda vez que indicó que el informe solicitado no fue contestado en sus términos. Asimismo, acordó lo siguiente: "... en tal virtud y como lo solicita el oferente de la prueba promovente (sic), gírese de nueva cuenta atento oficio a la institución crediticia demandada a fin de que en el término de tres días siguientes a la recepción del mismo, rinda el informe referido, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrán por ciertas las afirmaciones que hace valer la actora, atento a lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil, ello tomando en consideración la actitud evasiva por la parte demandada para dar cabal cumplimiento a las determinaciones decretadas por esta autoridad judicial..." (fojas 347 a 349 del tomo I).
• Con motivo de lo narrado, se giró a la institución de crédito demandada el oficio 1890 de fecha nueve de agosto de dos mil seis, según se advierte de la minuta que obra a foja trescientos ochenta del tomo I.
• Posteriormente, por escrito de doce de abril de dos mil siete, la parte actora manifestó bajo protesta de decir verdad, que había extraviado el oficio recordatorio dirigido a la institución bancaria demandada, razón por la que solicitó que se girara de nueva cuenta el oficio mencionado en los términos ordenados en actuaciones. A lo anterior, recayó el auto de diecinueve de ese mismo mes y año, en el que se tuvieron por hechas las manifestaciones de la parte promovente, y aclarada que fuera su petición, en relación al extravío del oficio, se acordaría lo que en derecho correspondiera, toda vez que a fojas ciento ochenta y siete del tomo I, obraba la minuta sellada de recibido por esa institución (fojas 208 y 209 del tomo II).
• Asimismo, por auto de ocho de mayo del citado año, el Juez de primera instancia tuvo por hecha la aclaración de la parte actora en relación con el extravío del oficio ordenado por proveído de catorce de julio de dos mil seis, y obsequió la petición de la promovente para que de nueva cuenta se girara atento oficio a ********** a fin de que de no haber inconveniente, rindiera el informe que nos ocupa, subsistiendo "los términos y apercibimientos decretados en el auto citado y proveído del treinta y uno de marzo del mismo año, visible a foja ciento veintitrés, ambos del primer tomo". En cumplimiento a lo ordenado en ese auto, se giró a la institución mencionada el oficio 1536 de ocho de mayo del citado año (fojas 253 y 417 del tomo II).
• Por escrito de veinte de septiembre de dos mil siete, ********** rindió informe en relación con lo solicitado en el oficio 1536 citado en líneas precedentes. Al respecto, recayó el acuerdo del veinticuatro de septiembre del citado año, en el que el Juez ordenó dar vista a la parte actora, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera en relación al escrito mencionado (fojas 419 a 421 del tomo II).
• En esa misma fecha, veinte de septiembre de dos mil siete, la parte actora solicitó que se tuviera por acusada la rebeldía de la demandada en virtud de que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado; al que le recayó el auto de veinticuatro del mismo mes y año, en el sentido de que se estuviera a lo acordado en auto dictado con esa misma fecha señalado en el párrafo que antecede (fojas 422 y 423 del tomo II).
• En contra de dicho proveído, el ahora quejoso hizo valer recurso de revocación, mismo que se admitió por auto de tres de octubre del citado año, el cual, una vez seguido el trámite correspondiente, fue resuelto por interlocutoria de dieciséis de noviembre de dos mil siete en el sentido de determinarlo infundado, por lo siguiente: "ÚNICO. Analizadas las actuaciones judiciales, con eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, la suscrita arriba a la conclusión de que es infundado el recurso de revocación interpuesto por la actora, en contra del auto de fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, visible a foja 421, en virtud de que por un lado, obra en autos un escrito presentado el veinte de septiembre del año en curso por medio del cual, la institución del crédito ********** refiere dar contestación al oficio número 1536 y por el otro lado, se encuentra en trámite el incidente de objeción y de falsedad promovido por la demandada en relación al oficio indicado y que fue girado a la institución bancaria aludida de ocho de junio del año que transcurre, lo que denota que el contenido del escrito anteriormente referido se encuentra subjúdice hasta en tanto se resuelva el incidente en comento, motivo por el que, el proveído materia del recurso se encuentra dictado conforme a derecho."
• Con fecha nueve de junio de dos mil ocho, la Juez del procedimiento resolvió el incidente de falsedad de documentos promovido por la demandada, en el sentido de declararlo procedente y fundado, y ordenó reponer el oficio solicitado por el actor en el apartado siete de su escrito de ofrecimiento de pruebas, en el cual se le otorgaron a la demandada ********** tres días para que rindiera el informe multicitado, apercibiéndole que de no hacerlo así, se tendrían por ciertas las afirmaciones del oferente de la prueba realizadas en su escrito de ofrecimiento de la misma (fojas 294 a 299 del tomo III).
• Dicha resolución fue confirmada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia interlocutoria de veinticinco de agosto de dos mil ocho (fojas 453 a 467 del tomo III).
• En cumplimiento a lo anterior, el once de junio de dos mil ocho, fue notificado a la institución demandada el oficio número 1718 del día diez de dicho mes y año, por medio del cual se le requirió para que rindiera el informe que nos ocupa (foja 304 del tomo III).
• Así, a través de escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común 37 Civil-Familiar el dieciséis de junio del citado año y recibido en el Juzgado del conocimiento al día siguiente, ********** apoderada general de la institución financiera demandada, rindió el informe multirreferido (fojas 351 a 359 del tomo III).
• Previa vista otorgada a la parte actora el día diecinueve de junio del año en comento y una vez desahogada la misma, el dos de julio de dos mil ocho la Juez de primera instancia tuvo por rendido el informe de la demandada y desahogado el requerimiento formulado (fojas 360, 376 y 379 del tomo III).
Del sumario expuesto, se advierte que el hoy impetrante de garantías, si bien se inconformó en contra del auto de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, a través del cual el Juez de primera instancia no obsequió su petición de acusar la rebeldía a la institución demandada por no haber rendido el informe ofrecido como prueba indicada con el número siete y que había sido admitida por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil seis y el diverso proveído de catorce de julio del mismo año, se le apercibió a la institución demandada para que en el término de tres días lo rindiera, y de no hacerlo se tendrían por ciertas las manifestaciones hechas por la oferente en relación con dicha prueba.
Sin embargo, por diversa interlocutoria en la que se resolvió el incidente de falsedad de documentos en el sentido de declararlo procedente y fundado, y ordenó reponer el oficio solicitado por el actor en el apartado siete de su escrito de ofrecimiento de pruebas, razón por la que de nueva cuenta, el Juez de primera instancia otorgó a la demandada ********** tres días para que rindiera el informe multicitado, lo que llevó a cabo según se advierte del escrito de dieciséis de junio de dos mil ocho, con el que se le dio vista al ahora quejoso por igual término, y una vez que fue desahogada, en auto de dos de julio citado, se tuvo por desahogada dicha probanza.
En consecuencia, en cumplimiento a lo resuelto en el incidente de falsedad relatado en párrafos que anteceden, es claro que se dejó sin efectos el diverso oficio 1536 a través del cual le fue solicitado el informe al banco demandado; de ahí que, contrariamente a lo alegado por la parte ahora quejosa, fue conforme a derecho que la Juez de primera instancia haya otorgado de nuevo un término de tres días para que se rindiera ese informe, así como que lo tuviera exhibido en tiempo.
Lo expuesto se afirma, porque el plazo citado debía computarse respecto del diverso oficio 1718 notificado a la institución demandada el once de julio de dos mil ocho, y en ese contexto, es correcto que la misma se haya tenido por desahogada en tiempo; razón por la que resulta infundado el concepto de violación que se analiza.
Por otra parte, es inoperante el concepto de violación indicado con el inciso G) relativo a que la Sala revisora incurrió en una deficiente e incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, porque omitió el estudio de las diligencias de jurisdicción voluntaria practicadas al banco; del comunicado de doce de marzo de dos mil tres entregado al demandado, de la confesional a cargo del representante del banco, y de la presuncional ofrecida, puesto que sólo realizó el estudio de dichas probanzas en lo que beneficiaba a los intereses de la parte demandada, además de que indebidamente valoró el dictamen del perito tercero en discordia, aun cuando no estaba sustentado con los documentos de trabajo que hicieran suponer que los cálculos realizados eran correctos.
Ello es así, porque por una parte, el quejoso se limita a reiterar lo expuesto en sus agravios sin controvertir las consideraciones que la Sala responsable sustentó para desestimar por inoperantes los argumentos relativos a la valoración de las pruebas referidas.
Ciertamente, en los motivos de inconformidad el ahora quejoso medularmente aseveró que el Juez de primera instancia en forma indebida valoró únicamente en lo que a los intereses de su contrario convenían las pruebas citadas. Lo que hizo en los siguientes términos:
"Cuarto. Por lo que hace a la indebida valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, el inferior no les otorga el valor probatorio correspondiente y mucho menos entra al estudio de dichas probanzas, trayendo, insisto, una franca violación a los artículos 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio. En efecto, el a quo al entrar al estudio de todas y cada una de las pruebas exhibidas y aportadas por las partes en el presente juicio, no son valoradas conforme a los preceptos legales invocados y mucho menos atiendan a la sana lógica y experiencia que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de valorar todos y cada uno de los documentos que obran en actuaciones, porque como se desprende del considerando tercero arriba transcrito el cual da origen a los cuatro resolutivos del fallo que ahora nos ocupa, es incongruente en cuanto a su valoración ya que únicamente toma en cuenta dicho Juez lo que es conveniente a los intereses de mi contraria, a efecto de sustentar sus excepciones y defensas sin tomar en cuenta que el estudio de todos y cada uno de los documentos que obran en actuaciones se deben de valorar por todo lo que contenga dichos documentos, así como valorar todos los documentos en su conjunto, de ahí que la valoración de las pruebas realizadas por el a quo no son conforme a lo establecido por el Código de Comercio y mucho menos atienden a la litis planteada por las partes. En ese orden de ideas y de conformidad a la conclusión a la que arriba el a quo, en el considerando tercero del fallo que nos ocupa, ésta también es contraria a derecho, porque no toma en cuenta el caudal de las pruebas ofrecidas por las partes, y mucho menos como se dijo anteriormente, les otorga el valor correspondiente a dichas pruebas, de lo anterior se desprende que para el a quo, se debe de tomar como base el dictamen pericial rendido por la C.P. **********, peritaje que según el inferior, le otorga los medios de convicción para poder arribar a su conclusión, plasmada en el considerando tercero, la cual da sustento al resolutivo segundo del fallo combatido, y que según dicho a quo, a esta pericial se le otorga pleno valor probatorio, situación que es totalmente contraria a derecho, muy en especial a lo establecido por el artículo 1301 del Código de Comercio, íntimamente relacionado con el artículo 1294 del mismo ordenamiento legal invocado, ya que como se desprende de la simple lectura del dictamen pericial de la tercero en discordia, en ninguna de sus partes justifica con documento idóneo que las tasas de interés que está aplicando al básico de la acción fueron emitidas por el Bando de México, hecho que para la Juez inferior pasa totalmente desapercibido, lo cual trae como consecuencia que dicho dictamen no se encuentre elaborado conforme a derecho, ya que las corridas financieras que según dicho perito son aplicables al presente negocio no se encuentran sustentadas con documento que pruebe o acredite que para ese entonces eran aplicables dichas tasas de interés, esto en el supuesto (sin conceder este hecho) de que sean aplicables las tasas variables a que hace referencia la cláusula quinta del documento base de la acción, por lo tanto, a dicha pericial no se le puede otorgar pleno valor probatorio, porque las tasas que maneja, no conocemos cuál es su origen y como consecuencia, no se puede aplicar al presente asunto, ya que como se dijo en párrafos anteriores, la única tasa que fue convenida por las partes, de la cual se tuvo conocimiento y que se encuentra estipulada en el básico de la acción, es el que la propia Juez reconoce, y que es la aplicable para los primeros treinta días de la vigencia de dicho documento y que corresponde a la tasa de 70.82 por ciento."
Por su parte, la Sala responsable en la sentencia que ahora se combate, en relación con los agravios de mérito, señaló que eran infundados porque dicha revisora no consideró haya sido indebida la valoración de pruebas que refirió el ahora quejoso, como tampoco que las mismas no hubieran sido valoradas de conformidad con los preceptos que cita, consistentes en los numerales 1324, 1325 y 1326 del Código de Comercio, atendiendo a la sana lógica y la experiencia; lo anterior lo expresó literalmente como sigue:
"Cabe decir primeramente que esta Sala Revisora no aprecia la indebida valoración de pruebas que refiere la recurrente, como tampoco que las mismas no hubieran sido valoradas de conformidad con los preceptos que cita, 1324, 1325 y 1326 del Código de Comercio, atendiendo a la sana lógica y la experiencia; tampoco observó que hubiera sido incongruente su valoración, por sólo tomar en cuenta los intereses de su contraria. De la experto tercero en discordia, se aprecia que ésta, al rendirlo, sí ajusta sus cálculos a las disposiciones emitidas precisamente por el Banco de México, según corresponde a cada mensualidad, y de conformidad, por una parte, a las circulares de tasas de interés en moneda nacional, tasas máximas de interés aplicables a los depósitos retirables en días preestablecidos y a las que podrían contratar depósitos a plazo fijo y préstamos documentos con pagarés con rendimiento liquidables al vencimiento, así como, por otra parte, -con las tablas de interés de instrumentación de captación bancaria en moneda nacional, (a) -tasas promedio de la apertura del día ofrecida por la banca al público en general, moneda nacional que mes a mes fueron publicadas por el propio Banco de México. Resta en tal sentido, insistir que tan encuentra soporte informativo público el dictamen de la perito tercero en discordia, que habrá que recordar que en el oficio REF: X34-CJIH-SI-1082/06, se señaló expresamente que en referencia al escrito respectivo, mediante el cual se solicitó diversa información sobre la tasa bruta de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento, a veintiocho días, durante el periodo comprendido de enero de mil novecientos ochenta y seis a febrero del año dos mil seis, se remitieron anexas ciento tres hojas, debidamente identificadas con el sello del Banco de México en las que se contiene la información relativa a los depósitos a plazo fijo y a los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, en todos sus plazos, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, durante el periodo comprendido de abril de mil novecientos ochenta y nueve, a la fecha de rendición del oficio. Que en ese sentido señaló que si la recurrente actora no se inconformó en el pliego de agravios revisado, era evidente que no podría modificarse en su favor la sentencia definitiva impugnada, para con ello, en su caso, alterar la suma por la que se condenó en su contra. Entonces la Sala consideró que no puede aseverarse que la hipotética incongruencia y falta de soporte en el dictamen de la perito tercero, como aseveró la apelante actora, (‘... pasó desapercibido para el juzgador ...’) pues las corridas financieras que se aplicaron, sí se encuentran sustentadas en documento que prueba, amén de que quedó demostrado que puede afirmarse que la única tasa convenida por las partes fue la que se contiene en el básico de la acción. Lo anterior dijo la Sala, desde luego debe entenderse sin perjuicio que existieron lapsos del contrato en los que operó una tasa específica, por mandato del Banco Central y en otros la tasa inicialmente pactada, ante la libertad contractual, sin embargo, finalmente tal situación y la incongruencia que pudiera existir en ese sentido con el dictamen del perito tercero en discordia, -quien en ningún momento, no obstante que si se apoyó en información pública, aludió a que el contrato, desde el segundo mes de su vigencia, hasta cierta época, se rigió por las tasas máximas mencionadas, y en otras épocas, por la tasa inicial- resulta intrascendente, puesto que como se verá en líneas posteriores, al analizar los motivos de agravio que vertió la demandada, se determinó absolverlo de las prestaciones que le fueron reclamadas, puesto que la actora, quien demandó cantidad líquida, no acreditó tener derecho a reclamar de su contraria, la suma pretendida."
En este orden de ideas, resulta claro que la parte quejosa en los conceptos de violación que se atienden, se limita a reiterar lo aducido en los agravios planteados ante la responsable, sin que combata lo considerado por la Sala en el sentido de que el Juez de primera instancia valoró correctamente las probanzas de mérito.
Al respecto, son aplicables las jurisprudencias emitidas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trata de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
- Considerando
- Tercero La Parte Considerativa De La Sentencia Reclamada En Síntesis Es La Siguiente
- Del Informe Del Banco De México La Sala Responsable Advirtió Lo Siguiente
- Ahora Bien Los Artículos Y De La Ley De Amparo Establecen Lo Siguiente
- En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas
- Semanario Judicial De La Federación Cuarta Parte Cxxvi Página Sexta Época
- Semanario Judicial De La Federación Cuarta Parte Página Séptima Época
- M Características De Las Operaciones En Moneda Nacional
- M Vencimiento Y Rendimientos
- Depósitos A Plazo Fijo
- Esas Instituciones Determinarán Libremente La Periodicidad Con La Que Vayan A Pagar Los Intereses
- Publicación De Tasas De Rendimiento
- Tasas De Referencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
