M Vencimiento Y Rendimientos
"M.11.15.12. Tratándose de depósitos a plazo fijo y pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, las tasas y, en su caso, sobretasas de interés serán aplicables a las operaciones que se realicen con posterioridad a la fecha de la comunicación respectiva del Banco de México. Los rendimientos son pagaderos sin variación alguna durante la vigencia íntegra de las operaciones de que se trate; y cualquier modificación a los rendimientos que el Banco de México determine, tendrán efectos únicamente para las operaciones que se contraten a partir de la fecha en que la nueva medida entre en vigor. ..."
De la anterior disposición del Banco de México, se desprende la obligación a cargo de las instituciones de crédito, de aplicar las tasas y sobretasas emitidas por el propio banco central con anterioridad a la celebración de la operación, sin variación alguna, durante la vigencia íntegra de la operación de que se trate. Asimismo se especifica que cualquier modificación a los rendimientos por parte del Banco de México, serán aplicables únicamente a las operaciones contratadas después de que entren en vigor dichas modificaciones.
Así las cosas, resulta claro que la razón por la que en términos de los usos bancarios, no se celebren contratos de depósito irregular bancario por tiempo indeterminado y a tasa fija, estriba en que, por un lado, la indeterminación del tiempo provocaría un desajuste de mercado, o al menos en la operación del banco depositario, y por otra parte, en que no puede celebrarse un contrato con tasa indeterminada, pues el banco debe aplicar la misma tasa a todo el periodo de duración del plazo originalmente pactado en el contrato.
De ahí que al prestar el servicio respectivo, los bancos no ofrezcan al público la celebración de un contrato por tiempo indeterminado, sino que, si es voluntad de las partes que la relación jurídica que los une tenga continuidad, el pacto que con tal fin estipulen necesariamente debe tener por objeto la renovación del contrato, y precisamente, por periodos de tiempo determinados, de manera que cada periodo de inversión debe corresponder a un contrato por tiempo determinado. Esto es, cuando se está ante un contrato de depósito irregular bancario con cláusula de renovación automática al vencimiento, debe interpretarse que existen tantos contratos de depósito irregular, como periodos de tiempo por los que se renovó la operación.
Ahora bien, este comportamiento usual de los bancos, no obedece únicamente a que sea desaconsejable una práctica especulativa irresponsable, sino que, sobre todo, su actividad se encuentra regulada por las normas jurídicas, ya que en nuestro país interesa al Estado que el servicio de intermediación bancaria, que en gran medida afecta a la economía nacional, se preste de manera responsable y adecuada a las condiciones económicas y de mercado.
En este aspecto, es necesario reiterar que para la interpretación del contrato mercantil de depósito bancario irregular sobre el que versa la litis del presente juicio, resulta aplicable la legislación vigente al momento de su celebración; principalmente, el artículo 32 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, vigente en mil novecientos ochenta y siete, y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco de México, disposiciones que a continuación se transcriben:
"Artículo 32. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.
"En todo caso, las medidas que dicte el Banco de México se apegarán a las disposiciones legales aplicables, a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y a las directrices de política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha política, así como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario."
"Artículo 14. Las tasas de intereses, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, que realicen las instituciones de crédito, con residentes en el país y en el extranjero, se ajustarán a las disposiciones que dicte el Banco de México.
"Estas disposiciones tendrán carácter general, pero podrán aplicarse a determinado tipo de instituciones o a ciertas clases de operaciones."
De ahí que como ya se anotó, en el artículo 32 de la mencionada ley reglamentaria, publicada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, vigente desde el día siguiente, se consignaba que las tasas de interés, así como los montos, plazos y demás características de las operaciones bancarias que realizaban las instituciones de crédito debían sujetarse a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, la cual a su vez en el artículo 14 consignaba que las mencionadas tasas de interés, montos, plazos y demás características de las operaciones que realizaran las instituciones de crédito debían ajustarse a las disposiciones que dictara el Banco de México, que era el organismo descentralizado del Gobierno Federal que fungía en ese entonces como principal director de la prestación del servicio público de banca y crédito.
La doctrina ha encontrado como justificación económica de esa atribución del Banco de México, de dictar las disposiciones conducentes relacionadas con las tasas de interés -que a su vez debían acatar las instituciones bancarias depositarias objetivamente y no de manera arbitraria-, al riesgo inherente de la actividad financiera desarrollada, así como la circunstancia de que los tipos de interés activos y pasivos se encuentran ligados a un factor o elemento variable independiente, como el precio del dinero, determinado por factores del mercado financiero y de políticas económicas y financieras, que se encuentran en constante cambio, y que son ajenos a la voluntad del banco depositario; además de la necesaria flexibilidad y adaptabilidad que deben tener los contratos financieros a los cambios coyunturales que se produzcan, puesto que en relación con los tipos de interés es prácticamente imposible su predeterminación en una medida fija, sobre todo en los contratos de depósito bancario de dinero; lo que no puede quedar a la libre apreciación de las partes que los celebren.
Con base en lo anterior, debe señalarse, que las instituciones de crédito que realizaran operaciones pasivas, se encontraban obligadas legalmente a ajustar las tasas de interés que ofrecieran al público, a las disposiciones emitidas por el Banco de México, cuando en éstas se establecieran tasas de interés máximas obligatorias, esto es, existía una obligación legal de pagar intereses a un porcentaje que no superara la tasa máxima permitida.
Ahora bien, a partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y nueve, entró en vigor la circular-telefax 9/89, emitida por el Banco de México, que modificó la aludida circular 1935/85; y en dicha disposición se estableció lo siguiente:
- Considerando
- Tercero La Parte Considerativa De La Sentencia Reclamada En Síntesis Es La Siguiente
- Del Informe Del Banco De México La Sala Responsable Advirtió Lo Siguiente
- Ahora Bien Los Artículos Y De La Ley De Amparo Establecen Lo Siguiente
- En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas
- Semanario Judicial De La Federación Cuarta Parte Cxxvi Página Sexta Época
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