Con Lo Anterior Se Acredita El Segundo De Los Elementos De Los Delitos En Análisis
Luego, que dichas armas las haya tenido el activo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad, como acertadamente lo consideró el ad quem, se justifica, primordialmente, con los testimonios de **********(3), **********(2), **********(4) y **********(5), policías municipales de **********, Jalisco, quienes reseñaron la dinámica de los hechos en que fue capturado el hoy solicitante del amparo; misma de la que se advierten los pormenores de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se dieron los acontecimientos delictuosos (referidos en párrafos que preceden). Probanza referida en el inciso b) de las probanzas relacionadas en párrafos que anteceden.
A las testimoniales en comento, certeramente se les otorgó eficacia probatoria plena, al reunir los requisitos previstos por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, haber sido emitidas por personas que conocieron el hecho por medio de sus sentidos, sus declaraciones haber sido claras y precisas en torno a ello y las circunstancias del mismo, además que, por su capacidad, edad e instrucción, tienen el criterio necesario para juzgarlo, y no fueron impulsados ni obligados por fuerza, miedo, engaño, error o soborno, para emitir sus atestes.
Enseguida, válidamente se concatenaron las referidas declaraciones con el oficio de investigación identificado como "reporte de policía municipal", suscrito por los aludidos agentes captores; mismo que al haber sido ratificado por sus suscriptores, debido a que corroboraron (al momento de emitir las precitadas testimoniales) lo contenido en él, adquiere el rango de un testimonio. Aparte de que los elementos aprehensores fueron coincidentes en la forma de detención del procesado, así como de las armas incautadas; una localizada en su persona y otra hallada en la camioneta en que éste se trasladaba.
De igual modo, el ad quem, eficazmente, tuvo por robustecida la información arrojada por las probanzas en comento con las declaraciones del propio aquí quejoso, así como de los diversos coinculpados **********(6) y **********(9), ambos de apellidos **********, **********(8) y ********** o **********(7), quienes fueron coincidentes en señalar que con motivo del robo a un cajero automático **********(10) alias **********, sacó de la caja de la camioneta un rifle, lo envolvió en un costal y lo colocó debajo del asiento; que a **********(8) le entregó una pistola tipo escuadra, y a **********(1) (solicitante del amparo), le proporcionó un revólver; que les dijo que eran para la seguridad de todos y si sucedía algo las usaran. Y que al ser detenidos les localizaron las precitadas armas; mismas que identificaron al tenerlas a la vista.
Luego, toda vez que de las declaraciones de los citados coinculpados, sin pretender evitar su responsabilidad, se desprende la imputación que hicieron contra el aquí quejoso, al señalarlo como aquel a quien le entregaron y le encontraron un revólver; por tanto, las mismas, adecuadamente fueron valoradas por el ad quem, con apoyo en la tesis que citó, de rubro: "COACUSADO. VALOR DE SU DICHO.", como testimoniales (al manifestar lo que les consta en torno a la conducta del solicitante del amparo).
De igual modo, la declaración del impetrante de garantías, válidamente fue valorada como una confesión, al desprenderse de la misma, la aceptación que hiciera en torno al hallazgo que le hicieran de las armas en comento, en el desarrollo del presente estudio (una, fajada a la cintura y otra en la camioneta en que circulaba).
De ahí que, al entrelazar los resultados arrojados por los medios de convicción hasta aquí referidos, de una manera lógica, armónica y natural, válidamente se concluya que el quejoso, en forma directa (por lo que ve al revólver) y en forma conjunta (por lo que ve al rifle), portó armas, con lo que puso en peligro la seguridad y la tranquilidad públicas (bienes jurídicos tutelados por los delitos en estudio); con lo que se actualiza la responsabilidad del quejoso en la comisión de los ilícitos en estudio.
Bajo el referido contexto, se evidencia que, en el caso, se conforma la prueba circunstancial de tiempo, modo y lugar, que permite tener por acreditada, como se apuntó, la responsabilidad del solicitante del amparo en la comisión de los delitos examinados.
Se cita en apoyo de lo así sostenido, la jurisprudencia I.3o.P. J/3 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 681 del Tomo III relativa al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio."
Luego, el quejoso refiere que por virtud de que, tanto en su declaración ministerial como en la de los diversos coinculpados, no se les garantizó una adecuada defensa, como lo prevé la fracción II, en relación con las fracciones IX y X del artículo 20 constitucional, así como que no tuvieron la asistencia de su defensor; por tanto, la confesión (por lo que ve a él), así como las declaraciones de sus coinculpados, carecen de valor probatorio.
Asimismo, apunta que se incumplió con la exigencia de la garantía de seguridad jurídica prevista en la fracción III del artículo 20 constitucional, en correlación con la fracción II del numeral 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco. Y que por virtud de lo anterior, es que su inquisitiva de ley debe prevalecer.
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