En La Discusión Origen
"La evolución de las armas es larga, todos ustedes la conocen, pero en la antigüedad es indudable que los poseedores de armas tenían también una responsabilidad ante la sociedad; los caballeros velaban sus armas antes de la lucha, las armas eran algo que se obtenía con el esfuerzo y con una cierta presencia social que implicaba una responsabilidad en su uso. En el momento actual las armas han perdido ese sentido caballero en su uso, el sentido de defensa del caballero y, en realidad, son verdaderamente artefactos criminales; estamos de acuerdo en que no cualquiera puede tenerlas estamos de acuerdo en que el uso de las armas debe ser reglamentado y regulado. ... La cuestión de fondo es si el ciudadano tiene derecho a defenderse, o si definitivamente vamos a seguir por el mismo camino de quitarle cada vez más derechos al ser humano para ponerlos en manos de los cuerpos policiacos. ... Esta enunciación que da el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, creo que nos ubica perfectamente en qué objetos son los que regula esta ley, y todos debemos convenir en que se trata realmente de instrumentos de objetos de materiales de una gran peligrosidad potencial, y que no son instrumentos que por otra parte se den o se encuentren en la vida cotidiana y en el común de los habitantes. ... Así también, esto no evita ni de ninguna manera limita el derecho constitucional establecido por el artículo 10; el mismo artículo 10 que excluye del derecho constitucional a aquellas armas reservadas al Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, que son precisamente las que hemos mencionado y que señala el artículo 11 de la materia. Por otra parte, viendo y reconociendo que estos objetos que señala el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos son extremadamente peligrosos; la ley ahora lo que trata, es de incrementar las penas, pero también de señalar aquellos supuestos en donde es indispensable establecer medidas más severas y enérgicas, como es el caso de los grupos de tres personas o más que se encuentren en posesión o portando, mejor dicho, alguna de las armas especificadas en los incisos c, en adelante, con excepción del inciso h, es decir, cuando tres o más personas no sean portadoras de armas cortas sino de armas largas y todas las demás piezas de armamento que han quedado señaladas, o sea, no se trata, repito, de que tres personas tengan revólveres prohibidos o escuadras o pistolas prohibidas, sino todas las demás que menciona el artículo 11 en sus demás fracciones. ... En primer lugar, hay que distinguir en ese derecho ... para poseer y portar armas, que de ninguna manera ese derecho natural incluye la portación de armas; en todo caso, puede existir el derecho para poseer y, en ese sentido, el artículo 10 de nuestra Constitución de manera expresa lo establece, pero haciendo la salvedad de que esa posesión de armas en su domicilio, los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, solamente lo pueden hacer para su seguridad y legítima defensa con armas que no sean de las reservadas exclusivamente al Ejército, a la Armada y a la Fuerza Aérea, o sea, la disposición constitucional preserva ese derecho natural ... pero con la excepción de las que corresponden a las fuerzas armadas.- ..." (lo resaltado es por este tribunal).
De las anteriores transcripciones, como se anticipó, se advierte que la reforma del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en donde se añadió el último párrafo (mismo que prevé la agravante sancionable con aplicación doble de la pena correspondiente al delito básico), obedeció, más que nada, al número de personas que portaran cualquiera de las armas previstas en el artículo 11 de la citada ley; no así al número de éstas. Pues respecto de este apartado, como ya se apuntó en párrafos que anteceden, se estableció lo conducente en el penúltimo párrafo del citado artículo 83.
Por otro lado, no irroga perjuicio al quejoso la negativa a concederle los beneficios de sustitución de la pena de prisión y de condena condicional, puesto que la misma es acorde a lo dispuesto por los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, toda vez que no quedaron satisfechos los requisitos exigidos por tales dispositivos legales, puesto que, al haberse elevado la pena privativa de libertad a más de cuatro años, tal como acertadamente lo puso de relieve la ad quem, rebasa el límite que como máximo señalan los artículos referidos, como aquel viable de sustituir con algún beneficio condicional.
Por lo que se refiere a la amonestación al sentenciado para que no vuelva a reincidir en una conducta delictiva, así como la suspensión en sus derechos políticos y civiles, no le irrogan ningún perjuicio al quejoso, toda vez que esos aspectos se encuentran contemplados en los artículos 40, 42, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en el numeral 38, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ilustrando lo anterior, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia número V.1o. J/23, sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 38 del Número 69 septiembre de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"SUSPENSIÓN DE DERECHOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ALUDE A LAS PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO.-Una correcta interpretación del artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, permite considerar que la suspensión de derechos por causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, alude a los derechos políticos o prerrogativas del ciudadano, contempladas por el artículo 35 del mismo cuerpo de leyes, como son: votar en las elecciones populares, poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley, asociarse para tratar los asuntos políticos del país, tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones; aun cuando la pena privativa de la libertad también produce suspensión de algunos derechos civiles como son los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, síndico, interventor, árbitro o representante de ausentes, sujeto a concurso, a quiebra o suspensión de pagos; incapacidades parciales que duran todo el tiempo de la condena y operan, algunas veces, por ministerio de ley y otras por declaración judicial; pero no así a la capacidad de comparecer en juicio para ejercer los propios derechos naturales, de los cuales goza todo individuo jurídicamente capaz."
En ese orden de ideas, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, y sin que se advierta queja deficiente que suplir a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado.
La anterior negativa deberá hacerse extensiva a la autoridad ejecutora, director del Centro de Readaptación Social del Estado de Jalisco, puesto que no se le atribuyeron vicios propios a dicho acto, sino que su ejecución se hizo derivar de la sentencia de segunda instancia reclamada al ad quem.
Lo anterior es acorde con la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 357 del Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76 Bis, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********(1) contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil nueve por el Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato; cuya ejecución atribuye al director del Centro de Readaptación Social del Estado de Jalisco.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados, como presidente y relator José Luis González y Hugo Ricardo Ramos Carreón, contra el voto particular del Magistrado José Alfredo Gutiérrez Barba.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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