En Lo Así Sostenido No Asiste La Razón Al Impetrante De Garantías
Para evidenciar lo anterior, es menester precisar que las fracciones citadas del artículo 20 constitucional, referidas por el quejoso, o sea, II, III, IX y X, así como el diverso 93 precitado, en síntesis (y en lo que aquí interesa), prevén, respectivamente, lo siguiente: Que el inculpado no podrá ser obligado a declarar, y que la declaración rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos, sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Que en audiencia pública se le hará saber dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las de su consignación, el nombre de su acusador, naturaleza y causa de la acusación. Que será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza; y si no puede o quiere hacerlo, se le designará a un defensor de oficio; y que las garantías previstas en las diversas fracciones I, V, VII y IX, también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan.
Luego, estas últimas fracciones, o sea, I, V y VII (la IX no, porque ya se hizo referencia de ella en el párrafo anterior), del citado artículo constitucional, prevén, respectivamente y, en lo que aquí interesa, lo siguiente: Que inmediatamente que lo solicite el inculpado se le otorgará la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos graves. Que se le recibirán testigos y demás pruebas que ofrezca. Y que le serán facilitados todos lo datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
Por su parte, la fracción II del artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco prevé que al inculpado se le hará saber la imputación que existe en su contra, el nombre del denunciante y la naturaleza de la acusación (Nota: no obstante que los delitos en análisis resultan ser competencia del fuero federal, se estima correcta la cita que en sus motivos de inconformidad hace el quejoso del artículo 93 del ordenamiento legal en cita; toda vez que al haber conocido, a prevención, de los hechos delictuosos, el Juez del fuero común de Puerto Vallarta, Jalisco, resulta lógico que le hiciera saber sus derechos conforme al precitado artículo).
Ahora bien, de autos se advierte que, tanto en las declaraciones ministeriales de los coacusados, como en la del propio quejoso, sí se observaron todos los requisitos a que se refieren las precitadas fracciones del artículo 20 constitucional.
Así se advierte de la emitida por el quejoso; la que al ser idéntica en contenido, a lo referido con antelación (o sea, los requisitos que conforme a la Constitución deben de observarse en la misma), basta para evidenciar lo anteriormente sostenido.
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