De La Referida Declaración Se Lee Lo Siguiente
"... Continuando con la diligencia en este momento, se le hace de su conocimiento lo estipulado por los artículos 342, 344, 346, fracción I, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Jalisco, los cuales señalan el derecho que la ley le concede de solicitar su libertad provisional bajo caución en caso de que la misma proceda; a lo cual, enterado, manifiesta que: Se reserva el derecho; de igual forma se le hacen saber los derechos que la ley le concede con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco; asimismo se le hacen de su conocimiento los derechos que le concede el artículo 20 constitucional en su apartado A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, las cuales a las letra (sic) rezan lo siguiente: ... A lo que manifiesta estar enterado y comprender sus derechos constitucionales, asimismo se le informa el contenido de lo dispuesto por los artículos 93 y 145 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, los cuales señalan lo siguiente: ... Por lo que enterado de esta situación, refiere que es su deseo defenderse por sí mismo y que, además, esta fiscalía por no dejarlo en estado de indefensión le nombra como defensor de oficio al licenciado **********, quien se encuentra en el interior de esta oficina, y a un lado del detenido señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, en la calle ********** número ********** de la colonia **********, por lo que en estos momentos el detenido y su abogado defensor de oficio platican en privado para entablar una conversación, acto continuo y después de haber charlado el detenido con el abogado defensor por un lapso de 10 diez minutos, aproximadamente, se le inquiere si acepta el cargo que le fue conferido por el declarante, manifestando que sí lo acepta y protesta su fiel y leal desempeño, quien se identifica ante el suscrito con una cédula profesional número ********** expedida a su favor por la Secretaría de Educación Pública, asimismo, en estos momentos se le permite entablar conversación de nueva cuenta con su abogado, con el fin de que le reze de nueva cuenta el artículo 20 de la Carta Magna Federal y, enseguida, el artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco; de igual forma, en este momento, se le entera al detenido sobre el derecho que tiene de declarar o abstenerse de hacerlo, a lo que enterado manifiesta que sin existir ningún tipo de coacción física o moral, es su deseo declarar en torno a los hechos en donde resultó detenido, ahora bien, se le hace saber de los hechos por los que se encuentra detenido; siendo por el delito de robo calificado dentro de la averiguación previa **********, y una vez que se dice enterado de lo anterior, y que lo entiende bien, es su deseo narrar lo siguiente: ..."
Con la transcripción de la anterior declaración, se evidencia que, adverso a lo sostenido por el quejoso, sí se cumplieron las formalidades previstas por el artículo 20 constitucional; pues se advierte que sí fue asistido por el defensor de oficio, mismo con el que, incluso, se entrevistó "... con el fin de que le reze (sic) de nueva cuenta el artículo 20 de la Carta Magna Federal y, enseguida, el artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco. ..."
De ahí que no sea verdad que la misma carezca de valor probatorio y, por ende, lo dicho en la declaración preparatoria, relativo a que niega los cargos de robo y portación de arma de fuego, deba prevalecer. Con mayor razón porque lo vertido en ésta, que es una retractación de lo vertido ante la autoridad ministerial, no se encuentra corroborado con prueba alguna.
Consiguientemente, como acertadamente lo adujo el tribunal responsable, atento al principio de la inmediatez procesal, la primera declaración es la que adquiere relevancia probatoria, por encontrarse exenta de reflexiones y asesoramientos defensivos.
Lo anterior se ilustra con la jurisprudencia VI.2o. J/61 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 576, Tomo IV, del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que refiere:
"RETRACTACIÓN. INMEDIATEZ. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida."
Ahora bien, el quejoso señala que no se le hizo saber quién declaraba en su contra, por lo que, afirma, las declaraciones de los policías, mediante las que se le imputan los delitos en análisis, fueron prefabricadas y no de viva voz.
En torno a ello, es de decir que este tribunal federal estima que, al haberle hecho saber, tanto los derechos previstos por el artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, así como los diversos contemplados en el artículo 20 constitucional, se entiende que sí se le hizo saber quién lo acusaba; sin que por el hecho de no haber quedado asentado el nombre de los policías acusadores signifique que no se hizo de su conocimiento tal circunstancia. Pues se llegaría al extremo que, por ejemplo, para que quede constancia de que se le hizo saber el diverso derecho que tiene de ofrecer pruebas, se tuvieran que enumerar todos los tipos de probanzas que puede allegar.
Luego, por lo que ve a las declaraciones de los policías fueron prefabricadas y no de viva voz, es de decir, que el que en un inicio los policías presentaran su reporte por escrito ante la respectiva autoridad ministerial, informando de los hechos delictuosos, resulta lógico, si se pondera que debe de existir constancia de lo advertido por los agentes policiacos, para que, con base en ello, iniciar la averiguación respectiva; sin que ello implique que fueron prefabricadas, pues el hecho de que sea por escrito no es sinónimo de que sean prefabricadas. Además, no existe probanza alguna que así lo demuestre, por lo que, lo afirmado en ese sentido, no tiene razón.
Por otra parte, el quejoso apunta que el Ministerio Público limitó su derecho para defenderse al asentar, en la declaración rendida ante él, la frase "siempre que ello no se traduzca en el entorpecimiento de la averiguación", pues el ofrecimiento de pruebas no debe ser restringido bajo ninguna condición.
En torno a ello, es de decir que aun conviniendo con el quejoso en que tal frase no debió de haber sido asentada, lo cierto es que de autos no se advierte que su derecho a ofrecer pruebas se hubiera visto coartado; por lo que la cita de tal frase resulta sin consecuencia legal y, por tanto, sin afectación al quejoso.
Luego, el elemento relativo a que el quejoso no pertenezca a ninguno de los institutos armados del país (en el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea), se acredita, por exclusión, toda vez que en autos no obra probanza alguna tendiente a demostrar tal circunstancia.
Bajo las anotadas condiciones, es que el aquí quejoso tenía la obligación de acreditar su inocencia; pues como se ha visto, con las probanzas que obran agregadas en autos quedó acreditada la imputación formulada por el representante social en su contra, de ahí que la afirmación en contrario, por parte del solicitante del amparo, debía ser acreditada por él; lo que no se logró con las probanzas de descargo que ofertara (testimoniales a cargo de **********(13), **********(14), **********(15), **********(16), **********(17), **********(18), **********(19), **********(20) y **********(21)), toda vez que depusieron respecto de su buena conducta, mas no se refieren a los hechos que se le atribuyen.
Así las cosas, debe prevalecer la imputación formulada por los elementos aprehensores, toda vez que, por los motivos expuestos en párrafos que preceden, el dicho de los mismos adquirió relevancia probatoria.
Por otra parte, lo concerniente a la individualización de la pena impuesta al inconforme se estima correcto que, para tal efecto, el tribunal responsable estimara que el grado de culpabilidad en que el a quo ubicó al inculpado, resultaba incorrecto; por lo que lo ubicó en el mínimo. Tomando en consideración para ello que, el antecedente penal considerado en un principio, no era tal, pues el delito por el cual se le procesaba en aquél (supuesto antecedente penal), derivó de los mismos hechos por los cuales le resultaron los diversos ilícitos analizados en el presente estudio.
De igual modo, se estima correcto que no se haya modificado lo relativo al concurso ideal de delitos, en virtud de que la pena impuesta conforme a tal figura jurídica le beneficia al reo, y en virtud de que a quien le causa agravio tal circunstancia (Ministerio Público) no impugnó tal determinación, por ello, se estima correcta la decisión adoptada.
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