AMPARO DIRECTO 47/2007. JOEL PUENTE URBINA.
Fecha: 01-Ene-1917
Además En El Propio Ocurso De Contestación El Apoderado Señaló
"... Se insiste en la reincorporación del actor, ya que se le necesita en su trabajo y lo tiene a su entera disposición en la misma forma y términos en que lo venía haciendo, es decir, en el puesto de mantenimiento mecánico, y con un salario base diario de la cantidad de $185.39 (ciento ochenta y cinco pesos 39/100 M.N.), precisando que al actor se le cubre su salario en forma semanal, y haciendo una simple operación aritmética a su salario diario nos proporciona un salario semanal de $1,297.75 (mil doscientos noventa y siete pesos 75/100 M.N.), en el cual se encuentra incluido lo correspondiente a los séptimos días y días festivos; además tiene derecho a percibir un premio por puntualidad semanal a últimas fechas por la cantidad de $109.00 semanal (sic), el cual se encuentra condicionado a una puntualidad perfecta en la semana, más un premio de asistencia semanal por la cantidad de $109.00 semanal (sic), el cual se encuentra condicionado a una asistencia perfecta en la semana (sic), más un bono de despensa mensual por la cantidad de $556.00, más un premio de producción mensual por la cantidad de $333.70 ..." (fojas 36 y 37).
En el laudo impugnado, al analizar la controversia sobre el salario, la Junta consideró que la parte patronal sí justificó lo aseverado en torno a él, mismo, por resultarle favorable la prueba documental que ofreció consistente en una serie de recibos de pago, de los que dijo se desprende que el salario percibido por el actor a últimas fechas era la cantidad de $1,297.75 (mil doscientos noventa y siete pesos 75/100 M.N.) semanales, además de contar con un premio de puntualidad y otro de asistencia, cada uno de ellos por $109.00 (ciento nueve pesos 00/100 M.N.) por semana, condicionados a una asistencia y puntualidad perfectas, más un bono de despensa mensual por $556.00 (quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y un premio de producción mensual de $333.70 (trescientos treinta y tres pesos 70/100 M.N.), documentos a los que la Junta otorgó valor probatorio pleno, toda vez que si bien fueron objetados por la parte actora en cuanto a la autenticidad de la firma, la prueba pericial calígrafa fue declarada desierta en virtud de que el accionante no compareció a estampar sus firmas indubitables.
Luego, al examinar el ofrecimiento de trabajo la responsable estableció, en lo conducente, que al haberse realizado con el mismo puesto y con el salario que venía percibiendo el actor, así como con los incrementos salariales correspondientes y con una jornada de labores ajustada a la legal, dicha oferta era de buena fe.
Resulta apegada a derecho la determinación de la responsable al considerar que la demandada sí justificó el monto del salario que adujo percibía el trabajador.
Efectivamente, en la etapa de ofrecimiento de pruebas, a fin de justificar el monto del salario percibido por el accionante, la parte patronal ofreció la prueba documental consistente en diversos recibos de pago de salario semanal, a nombre del actor Joel Puente Urbina, que corresponden al periodo comprendido del veintisiete de junio de dos mil cuatro al veinticinco de junio de dos mil cinco, transcribiéndose a continuación a guisa de ejemplo tres de ellos:
Los documentos de referencia fueron objetados por la parte actora, quien al respecto señaló que los mismos jamás habían sido signados por el trabajador. Por tanto, la Junta requirió al accionante para que dentro del término de cinco días hábiles compareciera personalmente a estampar sus firmas indubitables en los formatos de identificación respectivos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararía la deserción de la prueba pericial calígrafa, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo (foja 56). Luego, el veintidós de noviembre de dos mil cinco el tribunal del conocimiento hizo efectivo el apercibimiento de mérito, aduciendo que el actor no compareció a estampar sus firmas indubitables (foja 77).
Ahora bien, como lo resolvió la responsable, de los recibos de pago de salario se desprende que efectivamente el actor Joel Puente Urbina tenía un salario ordinario de $1,297.75 (mil doscientos noventa y siete pesos 75/100 M.N.) por semana, así como un premio de asistencia y otro de puntualidad semanales, por $109.00 (ciento nueve pesos 00/100 M.N.) cada uno, un bono de despensa mensual por $556.00 (quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y un premio de producción por $333.70 (trescientos treinta y tres pesos 70/100 M.N.).
En ese orden de ideas, al haber justificado la parte patronal que el accionante percibía un salario semanal ordinario de $1,297.75 (mil doscientos noventa y siete pesos 75/100 M.N.), además de los premios y el bono referidos, contrario a lo afirmado por el quejoso, no puede concluirse que el ofrecimiento de trabajo deba considerarse de mala fe.
No obsta a lo anterior lo expuesto por el peticionario de garantías en el sentido de que la demandada controvirtió el salario con dos cifras distintas, pues si bien es cierto de las transcripciones realizadas al inicio del estudio del presente concepto de violación se advierte que, en un principio, la demandada refirió que el accionante percibía por concepto de salario base $135.39 (ciento treinta y cinco pesos 39/100 M.N.) y que posteriormente señaló que dicho salario era por $185.39 (ciento ochenta y cinco pesos 39/100 M.N.), también lo es que en ambos casos precisó que el salario semanal era de $1,297.75 (mil doscientos noventa y siete pesos 75/100 M.N.), cantidad que dividida entre siete días da como salario diario $185.39 (ciento ochenta y cinco pesos 39/100 M.N.), salario que finalmente se acreditó con los recibos de pago exhibidos por la demandada como prueba; siendo intrascendente que el patrón no haya referido con precisión la operación aritmética que realizó a fin de determinar el salario, por ser obvio que para establecer el salario diario basta realizar una división del salario semanal entre los días de la semana y viceversa; para establecer el salario semanal basta multiplicar el salario diario por siete días, pues de los mencionados recibos se desprende que el pago del salario se efectuaba en forma semanal.
Por ello, en relación con lo expuesto por el inconforme, en el sentido de que la controversia sobre el salario se refería al percibido en forma diaria y no al periodo de pago semanal, debe decirse que no le asiste razón, pues de cualquier modo de las pruebas documentales de referencia se desprende claramente que su salario base semanal era de $1,297.75 (mil doscientos noventa y siete pesos 75/100 M.N.), y éste, dividido entre siete, número de días de la semana, da la suma de $185.39 (ciento ochenta y cinco pesos 39/100 M.N.), salario base diario con el que finalmente se ofreció el empleo al actor, así como con todas las demás prestaciones percibidas (premios y bonos) y con los incrementos salariales respectivos.
Por otro lado, tampoco puede concluirse, que el ofrecimiento de trabajo se haya realizado de mala fe por ofrecerse el pago de salario a través de una institución bancaria mediante el uso de una tarjeta plástica, habida cuenta que para calificar la citada oferta de empleo deben considerarse los elementos fundamentales del nexo laboral, tales como el puesto, el salario y la jornada, y no así otras circunstancias accesorias como el cobro de comisiones bancarias, ya que ello no altera ninguna de las condiciones fundamentales de la relación laboral, pues el patrón al proponer el empleo no lo hizo por esa razón con un salario menor al que venía percibiendo; además de que, en todo caso, es dable concluir que el actor admitió su cobro al aceptar que el pago de su salario se hiciera por ese medio, y en caso de no ser así debió expresar al patrón su negativa a que se le cubriera de esa manera.
Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número 139/2004, que dio origen a la tesis IV.3o.T.182 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página 2372, que literalmente dice:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO ES DE MALA FE CUANDO SE OFRECE CON EL MISMO SALARIO, Y EL TRABAJADOR ARGUMENTA COMO REDUCCIÓN LOS DESCUENTOS EFECTUADOS COMO COMISIÓN POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA DERIVADOS DE SU ACEPTACIÓN DEL PAGO A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE DÉBITO. En la buena o mala fe del ofrecimiento laboral deben considerarse los elementos fundamentales de la relación laboral, como son el puesto, salario y jornada. Luego, si de las constancias de autos se advierte que el patrón ofertó el empleo con el mismo salario señalado en el contrato, cuyo pago el trabajador aceptó que se hiciera a través de tarjeta de débito, resulta indudable que el hecho de que la institución bancaria le cobrara las comisiones que alega como reducción a su salario no incide para calificar de mala fe la referida oferta, pues independientemente de que esa modalidad la convino con la institución bancaria, el patrón al proponer el empleo no lo hizo por esa razón con un salario menor al que venía percibiendo."
En ese orden de ideas y contrario a lo expuesto por el actor aquí quejoso, como se dijo, la determinación de la responsable en relación con la controversia del salario resulta ajustada a derecho.
Por otra parte, en su tercer concepto de violación alega el peticionario de garantías que la responsable al efectuar la calificación de la oferta de trabajo no consideró la fecha de ingreso como elemento o condición laboral; que si bien la tercero perjudicada no controvirtió la fecha de ingreso, jamás la precisó, y que el mes de junio tiene treinta días, lo que dice lo deja indefenso para el ejercicio de sus derechos laborales de tracto sucesivo, como descanso por vacaciones, participación de utilidades, prima de antigüedad, derecho al ascenso de categoría, y que al no analizar correctamente las condiciones de trabajo la Junta no estaba en posibilidad de calificar la oferta de empleo.
- Considerando
- Inconforme Con Este Segundo Laudo La Parte Actora Promovió El Presente Juicio De Garantías
- Este Argumento Resulta Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Además En El Propio Ocurso De Contestación El Apoderado Señaló
- También Es Infundado Este Concepto De Inconformidad
- Lo Anterior Resulta Infundado
- En Efecto Al Resolver El Citado Juicio De Garantías Se Estableció En La Ejecutoria Correspondiente
- Además En La Audiencia De Ley En Su Primera Intervención El Apoderado De La Demandada Expresó
- Posteriormente La Parte Actora Manifestó
- La Demandada Objetó Lo Anterior Señalando
- Respecto A Dicha Objeción La Parte Actora Manifestó
- Notifíquese