AMPARO DIRECTO 47/2007. JOEL PUENTE URBINA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación son infundados, inoperantes y fundados, supliéndose, además, la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
En el caso a estudio, Joel Puente Urbina demandó en la vía laboral a la empresa Productora y Distribuidora de Espejos, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole la reinstalación en su empleo, salarios caídos y diversas prestaciones accesorias. Como hechos señaló que inició a laborar al servicio de la demandada desde el mes de junio de mil novecientos noventa y dos, desempeñándose últimamente en el puesto de mantenimiento mecánico, en la planta de Dulces Nombres, con una percepción diaria de $276.39 (doscientos setenta y seis pesos 39/100 M.N.) sin requisito alguno, y que también se le otorgaban bonos de despensa; percepciones que dijo le eran depositadas en una cuenta bancaria. Además, adujo tener una jornada de trabajo continua de las 8:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, por lo que reclamó el pago de tiempo extraordinario. Finalmente, el actor sostuvo que el cinco de julio de dos mil cinco fue despedido de su empleo (foja 1).
Al dar contestación a la reclamación laboral, el apoderado de la empresa demandada señaló que los reclamos del actor eran improcedentes, ya que jamás había sido despedido de su empleo. En cuanto a las condiciones de trabajo, admitió la fecha de ingreso y el puesto señalados por el accionante, pero controvirtió el salario y la jornada. En cuanto al primero, señaló en la página inicial de su escrito de contestación que el trabajador tenía un salario base diario a últimas fechas por la cantidad de $135.39 (ciento treinta y cinco pesos 39/100 M.N.), que dijo se le cubría en forma semanal a razón de $1,297.75 (mil doscientos noventa y siete pesos 75/100 M.N.), en el que afirmó se incluían los séptimos días y días festivos, y agregó que tenía derecho a percibir premios semanales de puntualidad y de asistencia por $109.00 (ciento nueve pesos 00/100 M.N.) cada uno, condicionados a una puntualidad y asistencia perfectas en la semana, más un bono de despensa mensual por $556.00 (quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y un premio de producción mensual de $333.70 (trescientos treinta y tres pesos 70/100 M.N.); luego, en la quinta foja del ocurso de mérito, el apoderado ofreció el empleo al actor en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, entre otras, con un salario base diario de $185.39 (ciento ochenta y cinco pesos 39/100 M.N.), pagadero en forma semanal a razón de $1,297.75 (mil doscientos noventa y siete pesos 75/100 M.N.), más las prestaciones apuntadas, así como con los incrementos que pudieran tener estas últimas y su salario durante el transcurso del conflicto. En cuanto a la jornada, la parte patronal afirmó que siempre estuvo circunscrita a la legal, pues comprendía de las 8:00 a las 12:00 y de las 13:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado, y que cuando el accionante laboró tiempo extraordinario le fue pagado. Finalmente, ofreció al actor su trabajo en la misma forma y términos en que afirmó lo venía desempeñando y con la jornada apuntada (fojas 32 a 38).
El dieciocho de enero del año dos mil seis la Junta responsable pronunció un primer laudo en el que consideró que el ofrecimiento de trabajo fue hecho de buena fe y que el actor no justificó el despido alegado, por lo que absolvió a la empresa del pago de salarios caídos y le ordenó reinstalar al accionante en los términos y condiciones del ofrecimiento. Además, la condenó al pago del aguinaldo proporcional al tiempo laborado en el año dos mil cinco, así como a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social las aportaciones que hubiere omitido; dejó a salvo los derechos del accionante respecto al concepto de utilidades y absolvió a la sociedad demandada del pago de las restantes prestaciones reclamadas (fojas 116 a 124).
Inconforme con dicho laudo la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue radicado en este tribunal con el número 359/2006, resuelto en sesión plenaria celebrada el dieciséis de agosto de dos mil seis, en el cual se concedió la protección federal solicitada, en los siguientes términos:
"... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir de la audiencia de conciliación y arbitraje, con el fin de que califique provisionalmente el ofrecimiento de trabajo ante el rechazo del actor a su aceptación ..." (fojas 146 a 163).
Con fecha seis de septiembre de dos mil seis, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo a que se ha hecho alusión, la responsable emitió un acuerdo en el que calificó provisionalmente el ofrecimiento de trabajo como de buena fe, al establecer que se reconocía la antigüedad del actor, que se le ofrecía el empleo en el mismo puesto señalado en la demanda, con un salario diario que no era inferior al mínimo general y profesional, con premios de puntualidad, asistencia y productividad, con bonos de despensa, con una jornada circunscrita a la legal y con todos los incrementos que se suscitaran durante la tramitación del conflicto (foja 166).
Finalmente, el dieciocho de septiembre de dos mil seis el tribunal laboral dictó el laudo que en esta vía se impugna, en el que consideró que la demandada sí justificó el monto del salario y el horario de labores del accionante; que al ofrecer la patronal el trabajo en el mismo puesto y con el salario que venía percibiendo, con incrementos salariales y con una jornada de labores legal, la oferta de trabajo era de buena fe, arrojando por tanto la carga de la prueba sobre el despido al accionante, quien a juicio de la Junta no lo demostró. Luego, el tribunal de origen señaló que en términos de la ejecutoria dictada en el amparo directo 359/2006, resuelto por este Tribunal Colegiado, se le ordenó emitir una calificación provisional sobre la oferta de trabajo, lo que dijo aconteció en auto de seis de septiembre de dos mil seis; que de lo expuesto por la parte actora en su segunda intervención en la audiencia celebrada el doce de septiembre de dos mil cinco, se deducía un rechazo del empleo y que al calificarse de forma definitiva de buena fe la reinstalación ofrecida por el patrón se actualizaba la hipótesis contenida en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 97/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).". Por tanto, absolvió a la demandada de reinstalar al actor y del pago de los salarios caídos reclamados. En relación con los restantes conceptos, la Junta reiteró las condenas y absoluciones del laudo primigenio (fojas 188 a 196).
- Considerando
- Inconforme Con Este Segundo Laudo La Parte Actora Promovió El Presente Juicio De Garantías
- Este Argumento Resulta Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Además En El Propio Ocurso De Contestación El Apoderado Señaló
- También Es Infundado Este Concepto De Inconformidad
- Lo Anterior Resulta Infundado
- En Efecto Al Resolver El Citado Juicio De Garantías Se Estableció En La Ejecutoria Correspondiente
- Además En La Audiencia De Ley En Su Primera Intervención El Apoderado De La Demandada Expresó
- Posteriormente La Parte Actora Manifestó
- La Demandada Objetó Lo Anterior Señalando
- Respecto A Dicha Objeción La Parte Actora Manifestó
- Notifíquese