AMPARO DIRECTO 47/2007. JOEL PUENTE URBINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 47/2007. JOEL PUENTE URBINA.

Fecha: 01-Ene-1917

Este Argumento Resulta Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones

En principio, conviene precisar que en cumplimiento a la ejecutoria dictada al resolverse por este Tribunal Colegiado el amparo directo número 359/2006, promovido por el actor en contra del primer laudo, la responsable pronunció el acuerdo de fecha seis de septiembre de dos mil seis, en el que calificó provisionalmente la oferta de trabajo como de buena fe, sin pronunciarse en relación con el rechazo del ofrecimiento de empleo, ni en cuanto a la procedencia de la reinstalación, ni en relación con el pago o absolución de los salarios caídos, sino que el examen de tales cuestiones lo abordó en el laudo aquí reclamado.

En tal virtud, la mencionada calificativa provisional de la oferta de trabajo no depara perjuicio al peticionario de garantías, como sí ocurre con el laudo impugnado, en el que la responsable se pronunció en forma definitiva sobre el ofrecimiento de trabajo y concluyó que el mismo era de buena fe, considerando posteriormente, en acatamiento a la ejecutoria de amparo en mención, que el accionante rechazó tal oferta, por lo que absolvió a la demandada tanto de la reinstalación reclamada como del pago de salarios caídos.

En ese orden de ideas, aun cuando el quejoso combate en sus conceptos de violación la calificación provisional de la oferta de empleo por parte de la responsable, el análisis de sus conceptos de violación se realizará en relación con lo expuesto por la Junta en el laudo impugnado respecto de dicho ofrecimiento.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el quejoso en el concepto de violación en estudio, como quedó apuntado en la relación de antecedentes, en la especie, el actor afirmó que tenía un salario diario de $276.39 (doscientos setenta y seis pesos 39/100 M.N.), lo que fue controvertido por el apoderado de la empresa demandada, quien afirmó de manera textual en su escrito de contestación:

"... el accionante percibe por concepto de salario base diario a últimas fechas la cantidad de $135.39 (ciento treinta y cinco pesos 39/100 M.N.), precisando que al actor se le cubre su salario en forma semanal, firmando sus recibos correspondientes, y haciendo una simple operación aritmética a su salario diario nos proporciona un salario semanal de $1,297.75 (mil doscientos noventa y siete pesos 75/100 M.N.), en el cual se encuentra incluido lo correspondiente a los séptimos días y días festivos, además tiene derecho a percibir un premio por puntualidad semanal a últimas fechas por la cantidad de $109.00 semanal, el cual se encuentra condicionado a una puntualidad perfecta en la semana, más un premio de asistencia semanal por la cantidad de $109.00 semanal, el cual se encuentra condicionado a una asistencia perfecta en la semana, más un bono de despensa mensual por la cantidad de $556.00, más un premio de producción mensual por la cantidad de $333.70 ..." (foja 32).