AMPARO DIRECTO 47/2007. JOEL PUENTE URBINA.
Fecha: 01-Ene-1917
Respecto A Dicha Objeción La Parte Actora Manifestó
"... en cuanto a las objeciones que vierte la contraria deben desestimarse, particularmente la que establece en su segundo párrafo en la foja dos de su escrito de pruebas, toda vez que en esta etapa de pruebas pretende establecer nuevos hechos que no forman parte de la litis, tal como la expresión de que: ‘Pues el actor labora para mi representada en los diferentes establecimientos de mi representada’, hechos que no forman parte de la litis, puesto que la misma quedó fincada en la etapa de demanda y excepciones, y la parte demandada jamás señaló los supuestos hechos que ahora pretende establecer en la etapa de pruebas, pero es muy claro que la oferta de trabajo la hizo señalando como domicilio de reinstalación del actor en el domicilio (sic) en el que fue notificada la demandada, o sea, las oficinas generales ubicadas en calle Nueva Australia número 4034, Fraccionamiento Industrial Lincoln, en Monterrey, N.L., y que maliciosamente pretende que el actor regrese a trabajar dando mantenimiento mecánico en las oficinas generales, en donde no existe maquinaria mecánica alguna para los procesos de trabajo de fabricación de espejos en los que el actor pueda desempeñar su puesto de mantenimiento mecánico en el domicilio señalado por la demandada, y digo que maliciosamente hace el ofrecimiento en esos términos, porque en la etapa de la litis la demandada guardó silencio y jamás controvirtió lo señalado literalmente por el actor lo señalado (sic) en su escrito inicial de demanda, tal como: ‘Desempeñándome como mantenimiento mecánico, bajo las órdenes de Javier Valdez V., y del Ing. Gerardo González, en la planta de Dulces Nombres’, hechos que, consecuentemente, quedaron firmes al no ser debidamente controvertidos y guardar silencio al respecto la moral demandada, por lo que en estos términos fue ofrecida como de la intención del actor la prueba confesional expresa que resultó en forma espontánea en beneficio del actor, por lo que las objeciones de dicha prueba al actor deben desestimarse y no ser tomadas en cuenta ..." (fojas 51 y 52).
Al dictar el laudo impugnado la responsable consideró que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe por haberse hecho en el mismo puesto, con el salario que venía percibiendo el actor, con los incrementos salariales correspondientes y con una jornada ajustada a la legal.
Sin embargo, el tribunal de origen no tomó en consideración que la mencionada oferta se hizo en un lugar distinto al aseverado por el actor.
En efecto, como se advierte de las transcripciones efectuadas con antelación, el demandante señaló en su escrito inicial de demanda que prestaba sus servicios para el patrón en la planta de Dulces Nombres, cuestión esta última que no fue controvertida por la parte patronal, por lo que en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, debe tenerse por cierta dicha circunstancia.
Luego, si como se advierte de lo transcrito, en su primera intervención de la etapa de demanda y excepciones el apoderado de la demandada ofreció el empleo al trabajador en el domicilio ubicado en la calle Nueva Australia número 4074, Fraccionamiento Industrial Lincoln, en esta ciudad, sin hacer referencia a alguna imposibilidad para reinstalarlo en el lugar en que desempeñaba sus labores, resulta evidente que al efectuar dicha propuesta estaba variando unilateralmente una de las condiciones de trabajo, que es precisamente el domicilio en el que el empleado prestaba sus servicios, lo que a criterio de este Tribunal Colegiado es suficiente para concluir que tal ofrecimiento fue hecho de mala fe, por pretender el patrón que el demandante se reincorporara a laborar en un lugar diverso a aquel en que lo hacía regularmente.
Lo anterior, porque la propuesta de empleo en esos términos implica la modificación de la condición de trabajo consistente en el lugar de la prestación de servicios, pues se reitera, el actor afirmó que laboraba en la planta de Dulces Nombres, lo que no fue controvertido por el patrón, y posteriormente éste le ofreció el empleo en un domicilio diverso, no obstante que no controvirtió en la etapa de demanda y excepciones la afirmación de que aquél laboraba en la planta de Dulces Nombres.
Por tanto, la Junta debió concluir que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe por proponerse en un lugar distinto a aquel en que el trabajador prestaba sus servicios y al no hacerlo así infringió las garantías individuales de la quejosa.
Al respecto, se comparten los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las tesis XVI.2o.3 L, y I.5o.T.746 L, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, la primera en el Tomo X, noviembre de 1992, página 281; y la segunda en el Tomo XIV, noviembre de 1994, página 491, que literalmente dicen:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO FUERA DEL LUGAR EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, ES DE MALA FE.-Si en el juicio laboral el patrón ofreció el trabajo para que fuera desempeñado en ciudad distinta a aquella en que se venía prestando, ello implica una modificación substancial en las condiciones de trabajo, toda vez que si el contrato individual de trabajo en donde se convenía la prestación de servicios en dos diversas ciudades fue declarado nulo por la propia Junta, no existía base en que se fundara la parte patronal para modificar aquellas condiciones en que se venía desempeñando dicho trabajo, y ante ello el ofrecimiento en cuestión no puede considerarse hecho de buena fe."
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO, ES DE MALA FE CUANDO EL PATRÓN CAMBIA EL DOMICILIO EMPRESARIAL.-Cuando el patrón cambia la ubicación de la fuente laboral, antes de la data en que se le ha de emplazar con la demanda, y más aún si al contestarla, continúa sin hacerlo del conocimiento del actor, ni darle oportunidad de conocer dónde sería su reingreso, el ofrecimiento hecho resulta de mala fe, al implicar esa circunstancia una modificación a las condiciones de faena, al tener lugar la reincorporación en sitio diverso al de la prestación anterior de los servicios."
En las relacionadas consideraciones lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que concluya que el ofrecimiento de trabajo fue hecho de mala fe, por proponerse en un domicilio distinto a aquel en el que el actor afirmó que prestaba sus servicios, resolviendo lo procedente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Joel Puente Urbina, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para el efecto señalado en la parte final del considerando quinto de este fallo.
- Considerando
- Inconforme Con Este Segundo Laudo La Parte Actora Promovió El Presente Juicio De Garantías
- Este Argumento Resulta Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Además En El Propio Ocurso De Contestación El Apoderado Señaló
- También Es Infundado Este Concepto De Inconformidad
- Lo Anterior Resulta Infundado
- En Efecto Al Resolver El Citado Juicio De Garantías Se Estableció En La Ejecutoria Correspondiente
- Además En La Audiencia De Ley En Su Primera Intervención El Apoderado De La Demandada Expresó
- Posteriormente La Parte Actora Manifestó
- La Demandada Objetó Lo Anterior Señalando
- Respecto A Dicha Objeción La Parte Actora Manifestó
- Notifíquese