AMPARO DIRECTO 47/2007. JOEL PUENTE URBINA.
Fecha: 01-Ene-1917
También Es Infundado Este Concepto De Inconformidad
Como se dijo al principio de este considerando, en la especie, el actor señaló que inició a laborar para la demandada desde junio de mil novecientos noventa y dos, pues al respecto señaló: "... vengo laborando al servicio de los ahora demandados desde junio de 1992 ..." (foja 1), lo que fue admitido por la demandada, quien en su escrito de contestación afirmó: "... es cierta la fecha de ingreso y puesto que señala el actor en su escrito de demanda ..." (foja 32).
Al pronunciar el laudo reclamado la responsable declaró firme una antigüedad que dijo data del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, y al estudiar el ofrecimiento de trabajo no hizo alusión a la misma, sino únicamente al puesto, salario y jornada de labores.
La determinación de la responsable no resulta violatoria de garantías, ya que la circunstancia de que al analizar el ofrecimiento de trabajo no haya examinado lo concerniente a la antigüedad, ningún perjuicio causa al inconforme, toda vez que, además de que no existió controversia al respecto, la antigüedad es un presupuesto independiente de las condiciones de trabajo, tales como categoría, salario y jornada, que son las que deben tomarse en consideración al momento de calificar la citada oferta.
Resulta aplicable al caso, la tesis de este propio órgano jurisdiccional, entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible con el número IV.3o.33 L, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 428, que establece:
"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES INNECESARIO ANALIZAR LA CONTROVERSIA DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PARA CALIFICAR EL. Para asignar la calificativa de buena o mala fe de un ofrecimiento de trabajo, no es necesario analizar la controversia que exista sobre el concepto de antigüedad del empleo, ya que dicho concepto es independiente y secundario de los presupuestos y condiciones que conforman el vínculo laboral, como son la categoría, salario y jornada; en tal virtud, la omisión de la controversia de la antigüedad no es determinante para estimar la oferta de trabajo como de mala fe."
De hecho, aun considerando que el demandado hubiera controvertido la fecha de ingreso del trabajador, tal circunstancia no sería suficiente para calificar la oferta de trabajo de mala fe, por no modificarse en perjuicio del trabajador las condiciones en que lo venía desempeñando, es decir, por no pretenderse que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior o con una jornada de trabajo mayor, pues la controversia sobre la antigüedad no constituye una modificación al contrato de trabajo.
Así lo estableció la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia que aparece publicada con el número 165 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 134, que literalmente dice:
"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIÉNDOSE LA ANTIGÜEDAD. NO IMPLICA MALA FE. Existe mala fe de parte del patrón al ofrecer el trabajo, en los conflictos originados por despido, cuando en dicho ofrecimiento modifica, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que lo venía desempeñando; esto es, que pretende que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor, en suma, que pretende la implantación de nuevas condiciones de trabajo; pero tal mala fe no existe cuando el patrón controvierta la antigüedad alegada por el trabajador, pues dicha controversia no constituye una modificación del contrato de trabajo que altere el mismo."
Además, si la responsable en el laudo impugnado declaró firme como antigüedad del actor "la que data del mes de junio de 1992", sin especificar una fecha, ello se debió precisamente a que ambas partes coincidieron en ese sentido, siendo dable concluir que al no haberse señalado en forma expresa una fecha, es porque se considera completo todo el mes de junio, es decir, una antigüedad a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y dos.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia en la fecha de ingreso del trabajador, también lo es que como se advierte de las transcripciones anteriores, en el caso a estudio no existía controversia al respecto, al haber coincidido ambas partes en que el actor ingresó a laborar en el mes de junio de mil novecientos noventa y dos.
En el cuarto concepto de violación afirma la inconforme que el laudo reclamado es violatorio de garantías, ya que la demandada jamás proporcionó los documentos relativos a los controles de asistencia y tiempo de trabajo, ni precisó que los mismos no se llevaran en la empresa, sino que ofreció una prueba no idónea (testimonial), que además dice no debió tomarse en consideración, ya que los testigos fueron parciales, al ser empleados al servicio de la parte patronal; y que la responsable no analizó correctamente las cargas procesales relativas a la jornada de trabajo y tiempo extra, pretendiendo considerar un horario controvertido y jamás probado.
- Considerando
- Inconforme Con Este Segundo Laudo La Parte Actora Promovió El Presente Juicio De Garantías
- Este Argumento Resulta Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Además En El Propio Ocurso De Contestación El Apoderado Señaló
- También Es Infundado Este Concepto De Inconformidad
- Lo Anterior Resulta Infundado
- En Efecto Al Resolver El Citado Juicio De Garantías Se Estableció En La Ejecutoria Correspondiente
- Además En La Audiencia De Ley En Su Primera Intervención El Apoderado De La Demandada Expresó
- Posteriormente La Parte Actora Manifestó
- La Demandada Objetó Lo Anterior Señalando
- Respecto A Dicha Objeción La Parte Actora Manifestó
- Notifíquese