AMPARO DIRECTO 47/2007. JOEL PUENTE URBINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 47/2007. JOEL PUENTE URBINA.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Resulta Infundado

En principio, debe precisarse que contrario a lo afirmado por el inconforme, la Junta sí distribuyó correctamente la carga procesal respecto a la duración de la jornada de trabajo y el reclamo del tiempo extra, pues de la lectura del laudo impugnado se desprende que en forma acertada arrojó a la parte patronal la carga de acreditar la duración de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, al resolver las contradicciones de tesis 1/95 y 65/95, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, que de un análisis concatenado de los artículos 776, 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que cuando existe controversia en cuanto al monto y pago de salario, así como en cuanto a la duración de la jornada de trabajo, corresponde al patrón probar su dicho con los documentos que tiene la obligación de conservar, pero que si no lo hace, o aun cuando exhibidos los mismos resulten ineficaces por algún vicio, es posible para la demandada acreditar tales controversias con los distintos medios de prueba establecidos en la ley, refiriéndose de manera específica las ejecutorias correspondientes a la prueba testimonial.

También sostuvo la Segunda Sala en dichas ejecutorias que la legislación laboral sólo establece la presunción iuris tantum, es decir, la que admite prueba en contrario, ya que el artículo 805 de la mencionada ley dispone que el incumplimiento por parte del patrón de exhibir en el procedimiento de trabajo los documentos a que se refiere el artículo 804 de la propia ley, establece la presunción de ser ciertos los hechos expresados por la parte actora en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario, por lo que el acreditamiento de que el hecho presumido no es cierto por falta de exhibición en el juicio, por parte del patrón, de los multicitados documentos, puede demostrarse con cualquiera de los otros medios de prueba establecidos en la ley, concluyendo nuestro más Alto Tribunal que pretender que la omisión de presentar los documentos señalados tenga como consecuencia el no poder justificar el hecho con un medio probatorio diferente, sería tanto como cambiar la presunción iuris tantum establecida en la ley laboral, por la iuris et de iure, por virtud de la cual se considera definitivamente cierto el hecho presumido, lo que contravendría la disposición legal expresa.

Las consideraciones anteriores llevaron a la mencionada Sala a emitir las tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/96 y 2a./J. 72/97, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la primera en el Tomo III, correspondiente al mes de mayo de 1996, página 170, y la segunda en el Tomo VII del mes de enero de 1998, página 259, mismas que a la letra dicen:

"SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y el artículo 805, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documentales referidas, entre ellas el contrato, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra, con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos."

"DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, y el artículo 805 prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo, con la documental, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos."

Como se dijo, resulta infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que la prueba testimonial ofrecida por la demandada no es idónea para justificar la duración de la jornada de trabajo, habida cuenta que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804 del código laboral corresponde al patrón probar las condiciones de trabajo, y que, además, está obligado a exhibir en el procedimiento laboral los documentos relacionados con dichas cuestiones, también lo es que, como lo resolvió la Segunda Sala en las ejecutorias a que se ha hecho alusión, el diverso artículo 805 de la propia ley dispone que el incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 804 tiene como consecuencia que se establezca una presunción en favor del accionante en el sentido de ser ciertos los hechos señalados por este último en su demanda en relación con tales documentos, presunción que, como quedó apuntado, puede ser destruida con cualquiera de las pruebas establecidas en la legislación laboral, entre ellas la documental consistente en carta renuncia.

Por ende, resulta infundada la aseveración del inconforme en el sentido de que la prueba testimonial no es el medio idóneo para justificar la duración de la jornada laboral.

También es inexacta la afirmación de la quejosa en el sentido de que la Junta no debió tomar en consideración la prueba testimonial ofrecida por la demandada para justificar la jornada de trabajo, por ser los testigos empleados del patrón.

Ello es así, porque contrario a lo expuesto por la parte inconforme, la sola circunstancia de que los atestes laboren al servicio del patrón no significa por sí misma que hayan sido parciales en su testimonio, sino que precisamente por tener la calidad de trabajadores de la demandada son quienes pudieron haber presenciado los hechos sobre los que declararon, debiendo en todo caso demostrar la contraparte de la oferente de dicha prueba que los testigos declararon en forma parcial, con el propósito de favorecer los intereses de la parte patronal.

Al respecto, se comparte el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la tesis XX.50 L, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, junio de 1992, página 439, que puntualiza:

"TESTIGOS, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEAN TRABAJADORES DEL PATRÓN DEMANDADO NO SIGNIFICA QUE SEAN PARCIALES SUS TESTIMONIOS. La circunstancia de que los testigos resulten ser trabajadores del patrón, no significa que haya parcialidad en sus testimonios, en razón de que, por ser precisamente trabajadores de la fuente de trabajo, son los que pudieron haber presenciado los hechos sobre los que declaran."

En esas condiciones, la circunstancia de que la Junta examinara la prueba testimonial ofrecida por la demandada para acreditar la jornada de labores, en modo alguno transgrede las garantías individuales de la quejosa.

En otro orden de ideas, en el capítulo de antecedentes de su escrito de demanda de garantías sostiene el peticionario de garantías que la Junta responsable "pretende considerar un rechazo que jamás ha sido expresado, ni sugerido, ni propuesto, ni entrañado por el suscrito quejoso en ninguna de las actuaciones del juicio principal, ni en la reposición procesal ordenada por ustedes."

Es inoperante este razonamiento, pues como se anotó al inicio de este considerando, el dieciséis de agosto de dos mil seis, al resolver el juicio de amparo directo número 359/2006, promovido por la parte actora en contra del primer laudo dictado en el juicio laboral de origen, este tribunal concedió la protección federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente dicho laudo y repusiera el procedimiento a fin de que calificara provisionalmente el ofrecimiento de trabajo ante el rechazo del actor a su aceptación, pues en dicha ejecutoria se sostuvo que las manifestaciones del actor equivalían a una negativa a aceptar la reinstalación propuesta.