Considerando
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer del mismo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, párrafo final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción I, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 42, fracción V, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO. La demanda de amparo se interpuso dentro del término de quince días, previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia definitiva de dieciséis de octubre de dos mil siete, que constituye el acto reclamado, fue notificada por lista a la parte quejosa el diecinueve de octubre de dos mil siete, según se advierte de la constancia de notificación visible en la foja cincuenta y tres del toca de apelación, surtiendo efectos el veintidós del mismo mes y año, por lo cual, el plazo de quince días a que se refiere el citado artículo 21 de la Ley de Amparo, inició el veintitrés de octubre y concluyó el miércoles catorce de noviembre de esa anualidad, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre; tres, cuatro, diez y once de noviembre del mismo año, por haber sido sábados y domingos; así como los días jueves primero y viernes dos de noviembre, al haberse suspendido labores y no haber corrido términos, de conformidad con la circular número 26/2007, emitida en sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de diecisiete de octubre de dos mil siete; luego, si la demanda se presentó el nueve de noviembre de dos mil siete, es claro que el juicio de amparo fue promovido en tiempo.
TERCERO. Las consideraciones de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de lo Familiar en el Distrito Federal, son las siguientes:
"III. La parte actora demanda la rectificación de su acta de nacimiento, manifestando en su escrito inicial de demanda que: con fecha catorce de febrero del año de mil novecientos sesenta y ocho, fue registrada con el nombre de **********, asentándose en la mención registral de su sexo, el masculino; a la edad de doce años y con el inicio de la pubertad, aparecieron caracteres sexuales secundarios, desarrollándose ginecomastía (desarrollo de mamas), situación que le ocasionaba un malestar a terceras personas, toda vez que su nombre en su acta de nacimiento es de varón y su sexo, el masculino, mientras que el desarrollo de sus características sexuales secundarias se orientaban a las de una mujer; al ingresar a la secundaria, su situación se tornó más difícil, toda vez que sus compañeros de salón y profesores no comprendían por qué a un niño adolescente se le estaban desarrollando físicamente mamas similares a las de una niña, ocasionándole alteraciones en su estado emocional; que independientemente de los cambios físicos y anatómicos, su identidad sexo-genérica o su sentido de pertenencia a un género determinado, es el de una mujer, situación que propició que acudiera, en el año de mil novecientos noventa y nueve, con un médico especialista de nombre **********, el cual diagnosticó, después de haberle realizado diversos estudios de laboratorio, un estado intersexual denominado ‘seudohermafroditismo femenino’, como consecuencia de una deficiencia enzimática y virilización de órganos sexuales externos; el catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fue sometida quirúrgicamente a una mamoplastía (cirugía consistente en el aumento de mamas) a cargo del médico cirujano plástico **********, con la finalidad de adecuar sus caracteres sexuales secundarios a su identidad sexo-genérica femenina, en virtud de haber sido diagnosticada clínicamente con el estado intersexual ‘seudohermafroditismo femenino’, consecuencia de una deficiencia enzimática y virilización de órganos sexuales externos, señalando que, desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, ha estado en tratamiento hormonal inducido o tratamiento de reasignación hormonal feminizante, toda vez que su aspecto físico, psicológico y social son los de una mujer; después de varios años de terapia y tratamiento hormonal con el médico **********, éste firmó la responsiva de cirugía de reasignación sexual, a la cual se sometió con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a cargo del médico cirujano **********; después de dicha cirugía, continuó bajo supervisión, ordenándose por el doctor **********, un ultrasonido de zona pélvica, en el cual se pudo observar un ovario izquierdo sin alteraciones, ausencia de útero, debido a la falla completa o parcial de un órgano o una parte del cuerpo para formarse o desarrollarse, confirmando con ello, en mayor medida, su estado intersexual que refiere; que con fecha dos de julio del año dos mil uno, se sometió a un cariotipo en sangre periférica, encontrándose un número de 46 cromosomas, siendo el par veintitrés XY, o sea, 46 XY; asimismo, refiere que, independientemente de que su sexo cromosomático sea el de un macho biológico, en la constitución anatómica de sus genitales internos se aprecia un ovario izquierdo, amén de haberse sometido a un tratamiento psicológico y hormonal feminizante, una mamoplastía y una cirugía de reasignación sexual; asimismo, refiere el promovente que su identidad de género es femenina, con rol de género en el ámbito privado y público como mujer, desempeñando comportamientos propios del género femenino; que acudió con el médico, sexólogo y psicoterapeuta **********, quien le diagnosticó como una persona transexual, en virtud de haber atravesado disforia de género, o sea, discordancia existente entre sus características biológicas del sexo de nacimiento y su sentido de pertenecer al género femenino, señalando que, a partir de la cirugía de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, es conocida socialmente con el nombre de **********, nombre con el cual se desenvuelve en la estafeta laboral, familiar y social; que si bien fue sometida a un proceso de reasignación integral de género, amén de los estudios ultrasonográficos que revelaron la presencia de un ovario izquierdo, así como el diagnóstico de transexualidad dado por el sexólogo **********, en virtud de que su identidad y rol de género son los de una mujer, le es indispensable la rectificación de su acta de nacimiento, por la evidente discordancia entre su documento de identidad, que refleja un nombre y sexo que no corresponden a su realidad social, lo cual le ocasiona problemas para acreditar su personalidad, toda vez que el documento base de identidad es el acta de nacimiento. Por su parte, la demandada, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestó en cuanto a las prestaciones que se le reclaman que: niega que el actor tenga derecho a demandar a su representada las prestaciones que aduce, toda vez que el Registro Civil es una institución de buena fe, que asienta en las actas los datos que los comparecientes manifiestan, ratificándolos y manifestando su conformidad con los mismos; que en el levantamiento del acta que nos ocupa, comparecieron los señores ********** y **********, para que éste fuere reconocido con dicho nombre ante la sociedad; que las manifestaciones del actor son incongruentes, toda vez que, como se desprende de su acta, los padres de éste registraron a un niño de nombre **********, no así a una niña de nombre ********** y que carece de sustento jurídico para querer cambiar la personalidad que le corresponde y con la cual nació, siendo ésta la de hombre; asimismo, por lo que respecta a los hechos correlativos de la demanda, refirió, en esencia, que: los señores ********** y ********** comparecieron al Juzgado Octavo del Registro Civil a registrar el nacimiento de un niño, al que pusieron por nombre **********, para ser reconocido ante la sociedad con dicho nombre; que el actor omite dolosamente anexar los estudios que demuestren que, a la edad de doce años, desarrolló ginecomastía o desarrollo de mamas, por lo que, al no anexar, ni acreditar, de modo alguno, con las historias o expedientes clínicos del pediatra, psicólogo o médico familiar que le hubieren tratado, deja a su representada en estado de indefensión, al no poder objetar, desmentir o corroborar los dictámenes emitidos por los profesionistas que hubieren llevado a cabo el tratamiento de la actora y el hecho de que la parte actora refiere que comenzó a manifestar cambios consistentes en aparición de caracteres femeninos, ginecomastía (crecimiento de mamas), no es razón suficiente para pretender hacer creer a su señoría que, por tales circunstancias, su sexo es femenino, pues, si bien es cierto que algunas características propias de la pubertad supuestamente no se le desarrollaron debidamente, no menos cierto es que tal situación no resulta indispensable para determinar si un individuo es mujer u hombre, ya que las características que refiere la parte actora son propiamente aquellas que se refieren al fenotipo de una persona, es decir, las características o apariencias meramente físicas de ella, no así la información genética recibida en el momento de la concepción humana; por lo que hace al hecho tres, ni se afirma, ni se niega, por no ser un hecho propio de la institución a la que representa; sin embargo, menciona que el desempeño académico de cada persona puede verse influido por diversos factores, señalando que la tasa más elevada de deserción escolar se presenta durante el periodo que va de la secundaria a la preparatoria y no necesariamente por las razones que refiere la actora; por lo que respecta a los hechos cuatro y cinco, ni se afirman, ni se niegan, por no ser hechos propios de su representada; sin embargo, señala que las tendencias de carácter fenotípico no le dan al individuo el derecho de ejercer o exigir coactivamente a la sociedad y a las instituciones el reconocimiento de un cambio de sexo, pues nuestra legislación no ha reconocido como derecho inherente a una persona, el de aspirar a un cambio de sexo; por tanto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene la obligación de llenar dicho vacío, pues son un par de cromosomas los que definen genéticamente el sexo de una persona, no así algún padecimiento como el que presenta la parte actora, por lo que el hecho de que haya sido sometida a un proceso terapéutico de reasignación de sexo, no da lugar a que el mismo pueda cambiar su información genética, que se adquiere al momento de la concepción, pues, conjuntamente con la armonización feminizante de la que fue objeto, la misma, de igual manera, fue encaminada a cambiar su cuerpo y dar una forma aparentemente igual a la de una mujer; asimismo, señala que la cirugía de reasignación de sexo de la que fue objeto el actor, no es más que el proceso de cambiar los genitales de un hombre a una mujer transexual, en una aproximación a los genitales femeninos deseados, deduciéndose, una vez más, que dicho cambio es únicamente en apariencia, ya que la técnica quirúrgica que se utiliza consiste básicamente en la inversión peneana, destacando que el hoy actor tomó la decisión de someterse a dicha intervención y ahora pretende que se le reconozca plenamente como una mujer, siendo genéticamente un hombre, por lo que tal aberración es infundada, pues, si bien es cierto, se le formó una vagina similar a la de una mujer, no menos cierto es que, a pesar de ello, dicho actor continúa teniendo sus órganos genitales de hombre, pues no ha perdido el pene, simplemente cambió la forma del mismo por medio del bisturí y que, aun cuando cuenta con senos, éstos son meramente artificiales, pues nunca en la vida podrá desarrollar las funciones hormonales derivadas de dicha parte del cuerpo y que corresponden propiamente al sexo femenino; que los hechos seis y siete, ni se afirman, ni se niegan, por no ser hechos propios; sin embargo, hace notar que el médico firmante manifiesta haber tratado al señor **********, quien padecía seudohermafroditismo, mencionando que el sexo de un individuo se define por los órganos externos y, en el caso que nos ocupa, los genitales externos del hoy actor pertenecen al género masculino y que si se permitiera que compareciera como testigo el médico antes mencionado, se dejaría en estado de indefensión a su representada, porque ello se prestaría que se le atribuyera valor de prueba pericial a las constancias que obran en autos; por cuanto hace a los hechos ocho, nueve y diez, ni se afirman, ni se niegan, por no s
r hechos propios; sin embargo, manifiesta que la transexualidad es un problema psicológico y no genético u hormonal, por lo que es improcedente pretender la rectificación de un acta de nacimiento en cuanto al sexo, basándose únicamente en un problema o un sentir psicológico, como en el caso que nos ocupa, ya que la parte actora podrá cambiar su aspecto físico, pero jamás su cuerpo dejará de producir hormonas masculinas y genéticamente es y seguirá siendo un hombre por el resto de su vida; niega el hecho once, pues la actora no demuestra fehacientemente que con la documentación que anexa a su escrito inicial de demanda, haya usado durante toda su vida el nombre de **********, el cual pretende adoptar, ya que no anexa documentación de su niñez, adolescencia y juventud, ni de la edad adulta; asimismo, refiere que, en nuestra legislación, no existen disposiciones que contemplen el cambio de sexo. Ahora bien, pasando al estudio y resolución de la prestación reclamada, diremos que la misma resulta procedente, de conformidad con el artículo 135 del Código Civil vigente, que establece que: ‘... Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona ...’ y, en el caso concreto, tenemos que la parte actora manifiesta que a la edad de doce años y con el inicio de la pubertad, aparecieron caracteres sexuales secundarios, desarrollándose ginecomastía (desarrollo de mamas); que le diagnosticaron un estado intersexual denominado seudohermafroditismo femenino, como consecuencia de una deficiencia enzimática y una virilización de los órganos sexuales externos; que fue sometido quirúrgicamente a una mamoplastía (cirugía consistente en el aumento de mamas), con la finalidad de adecuar sus caracteres sexuales secundarios a su identidad sexo genérica-femenina, señalando que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, ha estado en tratamiento hormonal inducido o tratamiento de reasignación hormonal feminizante, toda vez que su aspecto físico, psicológico y social son los de una mujer; después de varios años de terapia y tratamiento hormonal, se sometió a la cirugía de reasignación sexual y manifiesta que su identidad de género es femenina, con el rol de género en el ámbito privado y público como mujer, desempeñando comportamientos propios del género femenino, lo cual quedó debidamente acreditado con las diversas documentales que la promovente exhibió, consistentes en: constancia de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, signada por el doctor **********, en la que hace constar, en su parte conducente, que: ‘La señorita ********** o **********, fue sometida a cirugía de aumento de mamas, el catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por ser portadora de seudohermafroditismo femenino, por deficiencia enzimática. La paciente llevó a cabo su tratamiento de reasignación hormonal, dirigido por su servidor, desde el año de mil novecientos noventa y cuatro y la autorización psicológica por el doctor **********. Para la realización de esta cirugía, siendo su aspecto físico, mental y social, femeninos, no dejando otra opción que la reasignación sexual ...’ (foja 18); constancia de fecha dos de enero del año dos mil uno, signada por el doctor **********, de la Clínica de Trastornos de la Diferenciación Sexual del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que hace constar, en su parte conducente, que: ‘El señor **********, de treinta y un años de edad, fue sometido a tratamiento de reasignación sexual, terminando su proceso el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante genitoplastía feminizante. El paciente es portador de seudohermafroditismo femenino, por deficiencia enzimática, con la consecuente hiperplasia suprarrenal y virilización de sus genitales externos. Actualmente, dicha persona responde al nombre de **********, siendo sus sexos genital, social y psicológicos, femeninos ...’ (foja 19); orden médica para realizar a ********** un estudio consistente en U.S. de zona pélvica, expedida por el doctor ********** y resultado de los mismos, con fecha de recepción de tres de abril de dos mil uno, nombre del paciente **********, en la que se informa, en su parte conducente, que: ‘... Impresión diagnóstica: Se confirma ausencia del útero y ovario derecho. Ovario izquierdo, sonográficamente sin alteraciones ...’ (fojas 20 y 21); constancia de estudio genético, de fecha dos de julio de dos mil uno, signada por las CC. Bióloga ********** y doctora **********, en la que hacen constar que: ‘... se analizaron veinticinco células, con la técnica de bandas «G», encontrando un número modal con 46 cromosomas y el complemento cromosómico 46 XY. No se observan alteraciones de tipo estructural. Con la técnica de bandas «C», se corroboró que el cromosoma «Y» no presenta alteraciones. Resultado: 46 XY ...’ (fojas 25 y 26); constancia de fecha tres de mayo de dos mil cinco, suscrita por el doctor **********, en la que hace constar que ha atendido profesionalmente a la señorita **********, quien es portadora de ‘seudohermafroditismo femenino, por deficiencia enzimática y virilización de sus órganos sexuales externos, razones por las cuales estuvo en tratamiento de psicoterapia, realizándose cirugía correctiva de sus genitales externos (reasignación sexual), siendo su identidad sexual, psicológica, física y social, femenina ...’ (foja 28); resultados de laboratorio, de fechas veinticuatro y veintisiete de abril de dos mil cuatro, de los que se advierte que la actora tiene composición hormonal femenina (fojas 29-34); constancia médica de fecha siete de julio de dos mil cinco, signada por el doctor **********, quien hace constar que: ‘... **********, de treinta y seis años de edad, es una persona con identidad de género femenina y condición transexual, quien cursó con disforia de género hasta iniciar su proceso de reasignación integral de sexo/género ...’ (foja 35), constancia que fue reconocida de contenido y firma ante la presencia judicial por el antes mencionado, por haber sido puesta de su puño y letra (foja 490); prueba superveniente relativa a la constancia de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, expedida por el doctor **********, en la que hace constar que: ‘... atendió obstétricamente a la señora **********, el día quince de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, en el sanatorio **********, que se encontraba en la calle de ********** número **********, actualmente es una clínica del IMSS, obteniendo como resultado un producto de sexo masculino, vivo, sin complicaciones. Se le aclaró a los padres que los elementos masculinos del bebé eran demasiado pequeños y dudosos y, en la región escrotal, no se palpaba ninguno de los testículos ...’ (foja 178); tarjeta de invitado especial Cinemex, a nombre de **********; cinco tarjetas expositor, expedidas por Expo Internacional Naturista, dos a nombre de **********, dos a nombre de ********** y una con nombre **********; carta del Comité de Sorteos, certificado de conformación y verificación expedidos por Reader’s Digest, a nombre de **********; dos pases de abordar de fechas doce y dieciséis de septiembre de dos mil tres, expedidos por Aeroméxico a nombre de **********; tarjeta de visitante de Expo Fama Análisis Cosme, a nombre de **********; nota de remisión número **********, expedida por Janssen-Cilag, S.A. de C.V., en donde se autoriza a ********** a salir con el material que ahí se detalla; facturas ********* y ********** de Cablevisión, a nombre de **********; constancia de identidad de fecha veintiocho de marzo de dos mil, expedida por el Gobierno del Distrito Federal, Delegación Iztacalco, a nombre de **********; documentales que se encuentran adminiculadas a la prueba pericial en materia de psicología, ofrecida por la actora y emitida por la licenciada ********** (fojas 156-168), quien, en sus conclusiones, manifestó que: ‘... los resultados obtenidos permiten asegurar que la parte actora siempre tuvo la certeza de ser mujer en un cuerpo equivocado y que actúo de manera congruente con esa certeza. Que tuvo que sortear obstáculos del tipo de exigencias sociales, sin que esto significara ningún detrimento en su salud mental. La parte actora posee un nivel de salud mental y emocional alto; por los resultados congruentes y consistentes, en la mayoría de las pruebas, se puede afirmar que no padece ninguna psicopatología, ni la ha padecido. De igual manera, no padece ningún desorden mental que la incapacite en su diario actual. Todas las pruebas brindan indicadores para asegurar que tiene rol genérico femenino, que su identidad sexual es la de una mujer y que su identidad de género es acorde con su apariencia física actual. De igual manera, a lo largo de su vida, siempre tuvo la certeza de ser mujer y su actuar fue siempre en concordancia con ésta. Que es transexual, toda vez que fue diagnosticada con disforia de género, pero, después del tratamiento de reasignación integral de género y de la cirugía de reasignación de género, ella ya es la mujer que siempre ha querido ser, con orientación (preferencia) sexual, heterosexual ...’; resultados de los estudios en materia de psiquiatría, signados por el doctor ********** (fojas 577-601, tomo I), quien, en sus conclusiones, refirió que: ‘... Este perito en la materia se permite ser contundente al afirmar que la evaluada y parte actora, **********, atravesó por un trastorno por disforia de género, que la llevó a padecer un trastorno de identidad de género, específicamente, el transexualismo, que coexistió con un estado intersexual (seudohermafroditismo femenino), por lo que se sometió a un tratamiento de reasignación integral de género, que dio por resultado la mujer que es actualmente, con identidad y rol de género femeninos ...’; resultados de la pericial en materia de endocrinología, emitidos por el doctor **********, quien concluyó que: ‘... tomando en consideración los parámetros de los resultados de los estudios hormonales de la actora, es indudable que éstos se encuentran fuera de los parámetros clínicos respecto a la generación de hormonas que produce el sexo masculino, es decir, el hombre y, desde luego, de acuerdo a los resultados de las pruebas de laboratorio de los perfiles hormonales, es determinante que dicha persona se encuentra con niveles hormonales femeninos (estrógenos) mayores a los de cualquier sujeto masculino, incluso, con valores más elevados que los que comúnmente produce la mujer. Esto es consecuencia de la administración exógena (administración de un fármaco y hormona), con la finalidad de que estas hormonas logren un estado de feminización y, por ende, los resultados son similares a los que se obtendrían en una mujer en edad reproductiva ...’ (fojas 69-79, tomo II); prueba pericial en materia de genética, signada por el maestro en ciencias **********, quien, en sus conclusiones, refirió que: ‘... Podemos concluir que, con el estudio genético realizado a la parte actora, cuyo complemento cromosomático es 46 XY, se deja en claro que existe una independencia entre el proceso de diferenciación sexual y la identidad de género. Es evidente que el estudio detallado de las anomalías del desarrollo sexual, ha permitido un mejor entendimiento de los mecanismos genéticos implicados en la diferenciació
sexual normal en el humano. Por otra parte, el desarrollo reciente de métodos de diagnósticos moleculares, ha logrado reconocer estas entidades clínicas en etapas tempranas de la vida, lo cual ha contribuido a proporcionar un manejo terapéutico oportuno y asegurar un desarrollo psicosomático adecuado de los pacientes ...’ (fojas 1-54, tomo II); resultados de la prueba pericial en materia de antropología sexual, emitidos por la maestra **********, quien, en sus conclusiones, refirió que: ‘... El peritaje realizado a través de la antropología sexual, permite observar que en la parte actora existe una conformación de identidad sexo-genérica femenina, cuya identidad sexo erótica es heterosexual, la cual se construyó desde la niñez a través de sus experiencias, adopción de roles genéricos femeninos y normalización de su comportamiento por medio de los discursos de los procesos de socialización y sexualización en los ámbitos escolar, familiar y social. Existe congruencia entre la identidad sexo-genérica y el ejercicio de su vida social, de manera que es reconocida públicamente como mujer; así pues, la modificación de sus papeles legales permitiría la concordancia de su identidad sexo-genérica y sexo-erótica, con su personalidad jurídica, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos ...’ (fojas 477-485, tomo I); resultados de la prueba pericial en materia de sexología, signados por la perito **********, quien, en sus conclusiones, manifestó que: ‘... La suscrita pudo concluir, a través del presente dictamen, que la parte actora es una persona con identidad y rol de género femenino, toda vez que es una persona transexual que se sometió a un tratamiento de reasignación integral de género y que la orientación sexual de la parte actora es heterosexual. Su rol de género es ampliamente expresado en sus desempeños sociales, familiares y profesionales. A través del tratamiento de reasignación integral de género al que se sometió, consistente en psicoterapia, entrenamiento rólico congruente con su feminidad, armonización feminizante, cirugía de reasignación de sexo, se han inducido cambios favorables a la identidad de género femenina de la parte actora. En consecuencia, puedo afirmar que ********** es una mujer profesional, una muy buena hija de familia y productiva para la sociedad. Ha tenido que vivir en un mundo donde tuvo que aprender a sobrevivir hasta alcanzar sus dos enormes sueños: uno, que su cuerpo correspondiera totalmente a su identidad y otro, que legalmente todo sus documentos estuvieran en orden, para que se le reconociera socialmente por todo lo que es ...’; pruebas que se encuentran adminiculadas a la testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de ********** y **********, quienes fueron uniformes y contestes en manifestar que saben y les consta que el nombre y sexo con el que se conoce social, laboral y familiarmente a su presentante, es el de ********** y su sexo, el femenino; probanzas que enlazadas a la instrumental de actuaciones y a la presuncional legal y humana, mismas que fueron analizadas con base en las reglas de la lógica y la experiencia que preceptúa el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, que merecen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 327, fracciones II y III y 403 del código adjetivo de la materia; por lo anterior y tomando en consideración el caso concreto, se hace evidente la necesidad de la rectificación del acta, tanto por el uso del nombre, como por el cambio de sexo, ya que las cirugías a las que se ha sometido la parte actora resultan irreversibles y sólo con la rectificación, tanto en el nombre como en el sexo, sería posible la identificación de la persona y tomando en consideración que el artículo 135, fracción II, del Código Civil autoriza la rectificación por enmienda cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo, y la identidad de la persona, de ahí que resulte procedente su pretensión, tomando en consideración que, con las pruebas que aportó y desahogó durante el procedimiento, quedó acreditado que se ha ostentado con el nombre de ********** y que el sexo que le corresponde es el de femenino; por ende, debe decretarse que, mediante anotación marginal, se haga la rectificación del acta de nacimiento de la parte actora; en consecuencia, resulta procedente condenar al funcionario demandado a rectificar el acta de nacimiento de **********, para que mediante anotación marginal se asiente, en el renglón correspondiente, como nombre del registrado, el de ********** y, en el renglón correspondiente al sexo, el de femenino, a fin de ajustar su nombre y sexo a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación. No son de tomarse en cuenta las cintas de cassette que ofreció la parte actora en su escrito ofertorio de pruebas, con el numeral diecinueve, pues no quedó demostrado que la voz de la persona que ahí se escucha, corresponda a la de la actora; asimismo, no se toma en cuenta la copia del informe citológico expedido por el laboratorio de citología exfoliativa, toda vez que fue exhibido en copia simple y, de conformidad con el criterio sustentado por la autoridad federal, las copias fotostáticas simples de un documento público o privado carecen de valor probatorio si no se exhiben acompañadas de su original o debidamente certificadas por el funcionario que haya dado fe de haber tenido el original a la vista. Es aplicable al caso concreto, la siguiente tesis: (se transcribe). Sin que sea obstáculo para la anterior determinación, la objeción de documentos hecha por la parte demandada, pues no basta que un documento sea objetado, pues, no por ello, deja de tener valor, pues deben reflejarse y demostrarse las causas en que se funda la objeción, que puede referirse a su contenido o a la firma que lo calza, debiendo aportarse pruebas respecto del punto concreto en que se hace consistir la objeción, lo que no acontece en el presente asunto, pues, de ello, no se ofreció prueba alguna. Es aplicable al caso concreto, la tesis que a continuación se transcribe: (se transcribe). En relación con las manifestaciones vertidas por el demandado, en el sentido de que en el levantamiento del acta que nos ocupa, comparecieron los señores ********** y **********, a quien pusieron por nombre **********, para que éste fuere reconocido con dicho nombre ante la sociedad, no así a una niña **********, resultando ilógico que, a pesar de ello, la parte actora, en forma por demás dolosa y tendenciosa, manifieste que existe una supuesta necesidad de adecuar su acta a la realidad social y jurídica y que la pretensión del actor es completamente contraria a derecho y que acceder a dicha petición sería ir en contra de las disposiciones de orden público, afectando gravemente la esfera jurídica de las personas con las que ha tenido trato y con las que a futuro llegara a tener, dejándolas en completo estado de indefensión, además de que el sexo es considerado como la parte biológica, genética y psicológica del individuo, mismo que se encuentra relacionado con la morfología de sus órganos genitales externos e internos, de acuerdo con la información genética recibida al momento de la concepción humana. A ello diremos que dichas manifestaciones resultan infundadas, pues, contrario a ello, la parte actora, con los medios de prueba que ofreció y desahogó durante el procedimiento, mismos que fueron analizadas en párrafos precedentes, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, como si se insertaran a la letra, en obvio de inútiles repeticiones, acreditó la evidente necesidad de rectificar su acta de nacimiento, en lo relativo a su nombre y sexo, a fin de ajustar su acta a la auténtica realidad jurídica y social, sin que ello sea una conducta dolosa y tendenciosa de la promovente; asimismo, tenemos al demandado, con las pruebas que aportó y desahogó durante el procedimiento, que en nada benefician a sus intereses, para tener por demostrado que la parte actora ha vivido de acuerdo al género que le corresponde y se ostenta con el nombre con el que fue registrada, pues, por lo que hace a la prueba confesional ofrecida por la parte demandada, a cargo de la parte actora, la misma se dejó de recibir, en virtud de que el demandado no ofreció oportunamente el pliego de posiciones para ser absueltas por la actora; por lo que hace al informe rendido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en nada le favorece, ya que del mismo, se advierte que, después de una minuciosa búsqueda en la base de datos, no se encontró dato alguno de expedición de pasaporte de ********** y/o ********** (foja 363, tomo II); por lo que respecta al informe rendido por la Secretaría de la Defensa Nacional, a fin de que se informe sobre la existencia de la Cartilla del Servicio Militar expedida a nombre de ********** y/o **********, en nada favorece a sus intereses, pues, del mismo, se advierte que no se localizaron datos de la referida persona (foja 363, tomo II); por lo que hace al informe rendido por la Secretaría de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, no le arroja beneficio, para tener por demostrado que la parte actora ha vivido de acuerdo al género que le corresponde y se ostenta con el nombre con el que fue registrada, pues, contrario a ello, se envió reporte informativo válido, con sello oficial de esa área, de la C. **********, no así por lo que hace a **********, toda vez que no se encontraron datos registrados en los padrones de esa secretaría (fojas 183-184 y 384-385, tomo II); por lo que hace al informe rendido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, el mismo en nada le beneficia, toda vez que no fue posible proporcionar la información solicitada, por las razones ahí expuestas (fojas 382-383, tomo II); por lo que respecta al informe rendido por el Instituto Federal Electoral, en nada le favorece para tener por demostrado que la parte actora ha vivido de acuerdo al género que le corresponde y se ostenta con el nombre con el que fue registrada, pues, del mismo, se desprende que se localizó sólo un registro en la base de datos del padrón electoral, a nombre de ********** y con el nombre de ********** no se localizó registro alguno en dicha base de datos (foja 327, tomo II); por lo que se refiere al informe rendido por la Secretaría de Gobernación, en nada le favorece, ya que se informó que, después de una búsqueda exhaustiva en sus registros, no se localizó registro alguno respecto de la existencia de la expedición de la Clave Única de registro de Población ‘CURP’ de los CC. ********** y/o ********** (foja 378, tomo II); por lo que respecta al informe rendido por la Secretaría de Educación Pública, no beneficia a sus intereses, ya que se informó que, en los archivos de esa área jurídica, no obra la información solicitada, por lo que dicha institución solicitó informe a la Dirección General de Bachillerato, a la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial, a la Dirección General de Educación Superior Tecnológica Industrial, a la Dirección General de Educación Superior Tecnológica de esa secretaría y a la Dirección General de Educación Superior Universitaria (foja 428, tomo II), para lo cual informó el jefe de Departamento de Control Escolar de la Dirección General de Bachillerato, que no se encontraron antecedentes de ********** y/o ********** (foja 35-36, tomo III); asimismo, la directora de Apoyo Jurídico de la Dirección General de Educación Superior Tecnológica informó que para estar en posibilidad de atender el requerimiento, es necesario que se especifique en qué instituto tecnológico estuvo o está inscrita la persona de la cual se solicita el informe (fojas 59-62, tomo III); el director técnico de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial, informó que no se encontró antecedente alguno de las personas ********** y/o ********** (fojas 71-72, tomo III) y, por lo que respecta al informe que debería rendir la Dirección General de Educación Superior Universitaria, se declaró la deserción de la misma, por falta de interés jurídico del oferente de la prueba; por lo que hace a la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, a cargo de los CC. ********** y **********, en nada le favorece, pues, por lo que respecta al primero de los mencionados, se tuvo al demandado desistiéndose a su entero perjuicio de la misma y, por lo que respecta a la segunda, si bien es cierto, acepta que en el momento en que se levantó el acta de nacimiento del actor, no hubo error, no menos cierto es que aclara que nació con problemas de hermafroditismo y que se ha ostentado en todos los actos públicos y privados de su vida con el nombre de **********; por lo que hace a la prueba pericial en materia psicología ofrecida por el demandado, a cargo del licenciado **********, no arroja beneficio a sus intereses, para demostrar que su contraria pertenece al género femenino, pues dicha perito concluyó que: ‘... Según mi leal saber y entender, ********** y/o ********** tiende a caracterizarse por presentar una vida de un nivel de orientación adecuada en tiempo; adecuada en espacio, circunstancia, persona y lugar, marcada agresividad y estabilidad emocional; su coeficiente de inteligencia es promedio normal (rango III). Presenta cooperación en la entrevista y en los exámenes practicados. En ocasiones, presenta agresividad e impulsividad controlada, con sentimientos de inadecuación y hostilidad. Presenta un grado de aceptación hacia el trámite y sí tiene la capacidad de querer y entender el acto jurídico realizado y de comprender sus consecuencias ...’; a preguntas del cuestionario formulado por la parte demandada, manifestó, específicamente, a la dieciséis. ¿Cuál es la identidad de género de la parte actora?. Respuesta. El de mujer; a la diecisiete. ¿Cuál es el rol genérico de la parte actora?. Respuesta. El de mujer; a la dieciocho. ¿Cuál fue el estado emocional de la parte actora?. Respuesta. Primero, de una confusión, ya que su identidad de género y su comportamiento eran los de mujer (fojas 504-511, tomo I); lo cual coincide con las respuestas del perito en materia de psicología designado por la parte actora, quien contestó, específicamente, a las preguntas del cuestionario que: ‘... a la quince. Que diga cuál es la identidad de género de la parte actora. Femenina, como ya se ha mencionado reiteradamente en el presente informe. Se sabe, se vive y se relaciona con el medio como mujer; a la dieciséis. Que el perito diga cuál es el rol genérico de la parte actora. Es el correspondiente al rol o papel genérico femenino, en todas y cada una de las áreas de su vida, de manera constante, congruente y estable ...’; asimismo, por lo que hace al dictamen pericial en materia de psiquiatría ofrecido por la parte demandada, el mismo, en nada, le beneficia, toda vez que la parte demandada no presentó a su perito **********, en el término concedido para ello, a ratificar el dictamen pericial que exhibió en su escrito de fecha ocho de junio del año en curso, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se le tuvo por no exhibido el dictamen pericial en materia de psiquiatría y, en consecuencia, se le tuvo por conforme con el dictamen pericial que rindió el perito de su contraria, el cual concluyó que: ‘... Este perito se permite ser contundente y afirmar que la evaluada y parte actora, **********, atravesó un trastorno de disforia de género que la llevó a padecer un trastorno de identidad de género, específicamente, el transexualismo, que coexistió con un estado intersexual (seudohermafroditismo femenino), por lo que se sometió a un tratamiento de reasignación integral de género, que dio por resultado la mujer que es actualmente, con identidad y rol de género femeninos ...’ (fojas 537-575, tomo I) y si bien es cierto que dicho dictamen fue objetado por la parte demandada, también lo es que no basta la simple objeción para que deje de comprobar los hechos a que se refiere, sino que es necesario que la objeción se funde en causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se comprueben, sin que el demandado haya ofrecido algún medio de prueba para desvirtuar la referida documental; asimismo, tenemos que, de la instrumental de actuaciones y de la presuncional legal y humana, no se desprende ningún elemento favorable a los intereses del demandado; pruebas que fueron valoradas conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, que nos lleva a concluir que las manifestaciones vertidas por la demandada resultan infundadas, pues, contrario a ello, la parte actora, con los elementos de prueba que aportó y desahogó durante la secuela del procedimiento, acreditó la evidente necesidad de rectificar su acta de nacimiento, en lo relativo a su nombre y sexo, a fin de ajustar su acta de nacimiento a la auténtica realidad jurídica y social del mismo y no se trata de una conducta dolosa y tendenciosa de la promovente y, por el contrario, como ha quedado señalado, sólo mediante la rectificación, tanto en el nombre como en el sexo, será posible la identificación de la parte actora. Son aplicables al presente caso, los siguientes criterios que a continuación se transcriben: (se transcriben). IV. Por lo que hace a la prestación marcada con el número tres de su escrito inicial de demanda, relativa a que no se publique, ni se expida constancia alguna que revele el origen de la condición de la persona, salvo providencia dictada en el juicio y se levante una nueva acta, atendiendo al derecho de privacidad de la persona, en razón de los derechos de la personalidad consagrados en la Carta Magna, toda vez que compete a la esfera privada del ser humano revelar tal condición, aunado a que, en ningún momento, se lesionan derechos de terceros y, de igual forma, atendiendo al principio que rige en derecho civil, que señala que todo lo no prohibido está permitido. Por su parte, el demandado, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestó que: la petición de la parte actora es improcedente, ya que el Registro Civil, como institución de buena fe, no tiene dentro de sus funciones la de publicar el estado civil de las personas, ya que sus funciones son las de dar certeza jurídica a los actos que en dicha institución intervienen; asimismo, refiere que, en cuanto a que se levante una nueva acta, esto es totalmente improcedente, ya que el acta que nos ocupa cumple con los lineamientos establecidos en los artículos 58, 59 y 60 del Código Civil para el Distrito Federal y que el acta de nacimiento contiene datos esenciales, los cuales fueron manifestados en el preciso momento de levantar dicha acta, asentándose su firma de conformidad con dicho atestado. Al respecto, diremos que la pretensión del actor resulta improcedente, lo anterior tomando en consideración que nuestra legislación no prevé que, por la rectificación del acta de nacimiento, se tenga que levantar un acta nueva, pues, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece que: ‘... la sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación ...’, así como con el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir, de ahí que resulte improcedente la prestación a comento: Es aplicable al caso concreto, la tesis que a continuación se transcribe: (se transcribe). V. Finalmente, por lo que hace a que se determinen los alcances de esta sentencia, en relación con la modificación del estado civil de la persona, en razón del ejercicio de los derechos civiles vinculados con su sexualidad; a ello debe decirse que, como ya se señaló en el considerando tercero de este fallo, los alcances de la presente resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación de la misma. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Ha procedido la vía ordinaria civil, en la cual la parte actora probó parcialmente su acción y el funcionario demandado no acreditó sus defensas y excepciones. SEGUNDO. Se condena al C. Director del Registro Civil del Distrito Federal a que rectifique el acta de nacimiento del C. ********** y, mediante anotación marginal, asiente, en el renglón correspondiente, como nombre del registrado, el de ********** y, en el renglón correspondiente al sexo, el femenino, a fin de ajustar su nombre y sexo a la auténtica realidad jurídica y social en que la promovente se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación de la misma. TERCERO. Por lo que hace a la prestación marcada con el número tres de su escrito inicial de demanda, relativa a que no se publique ni se expida constancia alguna que revele el origen de la condición de la persona y se levante una nueva acta; la misma resulta improcedente, por las razones y consideraciones expuestas en el considerando cuarto de este fallo. CUARTO. Asimismo, los alcances de la presente resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación. QUINTO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo dispuesto por el artículo 138 del Código Civil y, para tal efecto, gírese atento oficio al C. Director del Registro Civil del Distrito federal, anexando copia certificada del presente fallo y auto que la declare ejecutoriada, así como del acta de nacimiento respectiva, para que proceda a hacer las anotaciones marginales correspondientes. SEXTO. Notifíquese."
CUARTO. El quejoso solicitó aclaración de dicha sentencia, en cuanto señaló que los alcances de la resolución "son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación", lo que, a su juicio, resulta confuso e impreciso, por lo que solicitó que el Juez de lo Familiar aclarara el concepto "únicamente", en función de si la resolución tiene o no restricción alguna al ejercicio de los derechos civiles vinculados con su sexualidad (contraer matrimonio); la cual fue resuelta por auto de veintidós de junio de dos mil siete, señalando que no había lugar a hacer la aclaración solicitada, ya que, tanto en el considerando quinto como en el punto resolutivo cuarto de la sentencia definitiva, se señaló que los alcances de la resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a su auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación y no para contraer matrimonio, haciéndole notar que, no obstante que se ordenó rectificar su acta de nacimiento en los renglones correspondientes al nombre y sexo, su sexo de origen es el de hombre.
QUINTO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como con los expedientes que adjuntó para tal efecto, de los que se desprende que, con fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, emitió las sentencias impugnadas, dentro de los tocas 2255/2007 y 1942/2007, que resolvieron los recursos de apelación interpuestos por **********, en contra de las resoluciones de doce y veintidós de junio de dos mil siete, emitidas por el Juez Décimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
De la sentencia dictada en el toca 2255/2007, en el que se recurrió el auto de veintidós de junio de dos mil siete, relativo a la aclaración de sentencia, se aprecia lo siguiente:
"Dada la íntima vinculación que guardan entre sí y por razón de método, esta Sala estima procedente analizar en su conjunto las alegaciones aducidas por **********, parte actora en el juicio natural, advirtiéndose que resultan fundadas para modificar la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos lógico-jurídicos: ... de los autos de revisión, se advierte que este último evento, es decir, el derecho del actor para celebrar vínculo matrimonial, no formó parte de la litis de primera instancia, al omitir precisar argumento al respecto en la demanda y secuela procesal, motivo por el cual, en la aludida resolución definitiva, de doce de junio de dos mil siete, no se hizo pronunciamiento alguno al respecto; luego entonces, al solicitar el recurrente la aclaración de los términos antes indicados, el juzgador se encontraba impedido a efectuar pronunciamiento alguno en lo conducente, al no ser materia de la controversia, debiendo señalar al ocursante tal circunstancia y limitarse a proveer lo que le fue requerido con base en las constancias procesales, sin que lo hubiera hecho así en el acuerdo combatido, por lo cual, a fin de reparar el perjuicio causado a la impetrante, deberá modificarse en dicho aspecto. Es conveniente aclarar que fue acertada la consideración del a quo, en el sentido de negar la aclaración en cuestión, en primer orden, por lo antes indicado y, en segundo lugar, porque, cuando se declara procedente la rectificación de un acta de nacimiento, al existir una evidente necesidad de hacerlo, ya que, con ello, se hace posible la identificación de la persona, con el fin de ajustar el atestado a la verdadera realidad social y jurídica en que ésta se desenvuelve, tal y como lo precisó el juzgador en el fallo apelado; sin que la utilización del término ‘únicamente’, en dicha resolución, deba entenderse que se encuentran restringidos los derechos del inconforme, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 24 y 647 del Código Civil, al ser mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes, motivo por el que la aclaración solicitada es improcedente. Cobran vigencia al particular, los criterios siguientes: ‘REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.’ (se transcribe) y ‘REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, al resultar fundadas las alegaciones esgrimidas por el impetrante, deberá modificarse la resolución impugnada, quedando en la forma que más adelante se precisará. ... RESUELVE. PRIMERO. Se modifica el auto dictado por el Juez Décimo de lo Familiar del Distrito Federal, el día veintidós de junio de dos mil siete, en el juicio ordinario civil, rectificación de acta, seguido por **********, en contra del director del Registro Civil del Distrito Federal, expediente 1188/05, para quedar en su integridad, al tenor literal siguiente: ‘A sus autos, el escrito del ocursante; atento a su contenido, dígasele que no ha lugar a hacer la aclaración que solicita, lo anterior en virtud de que, tanto en el considerando quinto como en el punto resolutivo cuarto de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, se señaló que los alcances de la presente resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación, determinación que, de ningún modo, significa restricción alguna a los derechos civiles del promovente, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 647 del Código Civil, al tratarse de un mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes, sin que haya lugar a proveer sobre si el actor puede o no contraer matrimonio, al tratarse de una cuestión ajena a la litis, por no hacerse valer en el juicio, no siendo, por ende, materia del fallo que se pretende aclarar. SEGUNDO. No se hace condena en costas en esta instancia. ..."
Por otra parte, la sentencia dictada en el toca 1942/2007, recaída a la apelación interpuesta en contra de la resolución definitiva dictada por el Juzgado de lo Familiar, se basa en las siguientes consideraciones:
"... II. Dada la íntima vinculación que guardan entre sí y por razón de método, esta Sala estima procedente analizar en su conjunto los motivos de inconformidad aducidos por **********, actor en el juicio natural, advirtiéndose que resultan insuficientes, infundados e inatendibles para revocar o modificar la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos lógico jurídicos: En efecto, sus alegaciones son insuficientes, en cuanto a lo que se duele el inconforme, en el sentido de que no se proveyó de conformidad su petición, contenida en la prestación identificada con el número tres de su demanda. Lo anterior es así, ya que, de las constancias que integran los autos de primera instancia y del presente toca, con plena eficacia probatoria, atento a lo dispuesto por los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte, en la parte final del considerando cuarto (IV) del fallo recurrido, que obra a foja tres de las segundas actuaciones indicadas, que el Juez del conocimiento, para declarar improcedente la aludida exigencia, textualmente señaló: (se transcribe). Luego entonces, de la lectura integral de los motivos de inconformidad aducidos por el inconforme, se desprende que no fueron atacados todos y cada uno de los razonamientos antes apuntados, ni se precisó argumento alguno tendiente a desvirtuarlos, por lo que tales consideraciones deberán permanecer intocadas en sus términos, dando como consecuencia que se confirme la resolución impugnada en dicho aspecto, ante la insuficiencia de los agravios, atento a los siguientes criterios: (se transcriben). Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente precisar que el a quo, para declarar improcedente la prestación en cuestión, se basó en tres argumentos: 1) Que nuestra legislación no prevé, para el caso de rectificación de acta de nacimiento, que se tenga que levantar un nuevo atestado; 2) Que el numeral 138 del Código Civil establece la forma en que debe hacerse la inscripción correspondiente por el Juez del Registro Civil, esto es, hará una referencia de la sentencia al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación; y 3) Que de conformidad con el principio general de derecho, que establece donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir; consideraciones que esta alzada estima acertadas, en razón de que, atento a lo ordenado por el ordinal 19 del código sustantivo civil, que reza: ‘Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de la ley, se resolverán conforme a los principios generales de derecho.’, de donde se desprende que los asuntos judiciales del orden civil, como sucede en la especie, deben dirimirse de acuerdo con la letra de la ley, señalando claramente que, a falta de ella, por los principios generales de derecho, supuesto, este último, que no se tipifica en el presente asunto, en razón de que el Código Civil, en el libro primero, título cuarto, capítulo XI ‘De la rectificación, modificación y graduación de las actas del Registro Civil’, indica, en los artículos que lo integran, que van del 134 al 138-Bis, la forma en que deben llevarse a cabo tales cuestiones, incluyéndose lo que ahora nos interesa, la rectificación de un acta de nacimiento, precisando, en el dispositivo 138, textualmente: ‘La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación’, sin que haya motivo de interpretación, ya que, específicamente, determina la forma en que el Juez del Registro Civil debe realizar la inscripción de la resolución que declara la rectificación, esto es, hacer referencia a ella, por medio de una anotación marginal en el atestado correspondiente, por lo cual, como acertadamente lo señaló el a quo, donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir, quien tiene la obligación de acatar el estricto cumplimiento de nuestra legislación, tal y como acertadamente lo efectuó el Juez del conocimiento, en la resolución apelada, actuando en apego a lo dispuesto por el aludido precepto 138 del código sustantivo civil; no siendo, por ende, procedente obsequiar la petición del inconforme, en el sentido de que se levantara una nueva acta de nacimiento y, una vez efectuadas las anotaciones respectivas en el atestado original, se restringiera la publicidad y expedición de constancia alguna al respecto, salvo providencia dictada en juicio, en virtud de que, como lo señaló el juzgador, no existe disposición alguna al respecto en los ordenamientos que nos rigen y, de autorizarse tal cuestión, se iría en contra de lo preceptuado en el aludido capítulo XI del código sustantivo civil y si bien es cierto que dicha legislación, en lo concerniente a la adopción, en sus numerales 84, 86 y 87, prevé lo solicitado por el recurrente, también lo es que se trata de una figura jurídica totalmente diferente a la de la rectificación del acta de nacimiento, que ahora nos ocupa, por lo cual no es factible, como lo señala el quejoso, que se apliquen por analogía tales determinaciones al presente asunto, en razón de que deben existir dos condiciones para aplicar el método analógico, a saber: 1) La falta expresa de la norma aplicable al caso concreto; y, 2) La igualdad esencial de los hechos; hipótesis que en la especie, no se tipifican, en razón de que, como quedó asentado en este fallo, sí existe la norma aplicable al asunto, respecto a señalar la forma en que debe hacerse la inscripción en el Registro Civil de la sentencia que declara la rectificación de un acta de nacimiento y, de igual forma, no hay igualdad entre los acontecimientos de una adopción y una rectificación de acta de una persona transexual; tratándose el caso específico de la primera figura jurídica mencionada de disposiciones de carácter excepcional, supuesto en donde nuestra máxima autoridad federal ha establecido el criterio de que es imposible aplicar la analogía, motivo por el cual resulta infundada la aseveración del inconforme de que deben aplicarse, por similitud de razón, las disposiciones indicadas, en materia de adopción, al presente asunto, no dándose, por consiguiente, las violaciones aducidas al respecto. Cobran vigencia al particular, los criterios siguientes: (se transcriben). No pasa desapercibido para esta Sala que, si bien es cierto, en las reformas al Código Civil, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el trece de enero de dos mil cuatro, se incluyó la rectificación de actas del estado civil, para variar, entre otros aspectos, el del sexo, según lo determina el ordinal 135 de la invocada legislación, también lo es que, a esas fechas, ya existían los numerales 86 y 87 de la propia legislación, que autorizan, en caso de adopción, el levantamiento de un nuevo atestado de nacimiento, la reserva del acta original y la prohibición de publicidad y expedición de constancia alguna que revele el origen del adoptado y su condición como tal, salvo providencia dictada en juicio, al derivarse de la reforma publicada en el aludido medio de publicidad, el veinticinco de mayo de dos mil, por lo cual, al no dar los legisladores el mismo tratamiento que a la adopción, a la rectificación del acta de una persona transexual, al no incluir en las mencionadas reformas de trece de enero de dos mil cuatro, las indicadas determinaciones, es de considerarse que no equipararon ambas figuras jurídicas, siendo, por ende, de mayor jerarquía, los derechos protegidos en la adopción que los de la mencionada rectificación, por lo cual, se insiste, no es procedente aplicar por analogía los referidos numerales 86 y 87 del Código Civil, al presente asunto. Máxime que, en el supuesto, sin conceder, que se autorizara la petición del apelante, el demandado, director del Registro Civil del Distrito Federal, se encontraba impedido para levantar una nueva acta de nacimiento del inconforme y evitar la publicidad y expedición de alguna constancia que revele el origen y condición de transexual del quejoso, en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1o., 13, fracciones VI y VIII, 40, 66 y 104 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, sólo está facultado para conocer, autorizar, inscribir, resguardar y dar constancia de los hechos y actos del estado civil de las personas, que dispone el Código Civil para esta ciudad, en los casos que específicamente así lo determine dicha legislación, sin que se encuentren, entre ellas, los supuestos solicitados por el recurrente, tal y como se observa de la lectura de los referidos numerales, que son del tenor literal siguiente: (se transcriben). Asimismo, se corre el riesgo de que el aludido funcionario, ahora demandado, se niegue a efectuar los acontecimientos en cuestión, en razón de que los ordinales 106, 107 y 108 del invocado reglamento, facultan al Juez del Registro Civil, para que verifique si los actos que le son solicitados por la autoridad jurisdiccional están apegados a derecho y contemplados por la ley (Código Civil), ya que, de no ser así, puede rechazar la misma; contemplándose categóricamente, en el último numeral indicado (108), que las inscripciones relativas a los actos del estado civil de las personas, se deberán relacionar y autorizar en la especie, en el atestado de nacimiento del recurrente, sin que se autorice al indicado Juez del Registro Civil, en el caso de una rectificación de acta de nacimiento, que levante una nueva, tal como se desprende del texto de los referidos preceptos, que dicen: (se transcriben). Así las cosas, de todo lo indicado con anterioridad, se desprende lo infundado del argumento esgrimido por el inconforme, de que se violaron los numerales 19, 86, 87 y 138 del Código Civil y 66, 103 y 104 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal. En efecto, como se precisó, la sentencia se emitió de acuerdo al sentido de la ley, en términos del primer y último dispositivos señalados del código sustantivo civil, en cuanto los dispositivos 86 y 87 de dicha legislación y 66 del aludido reglamento, no debían aplicarse, al referirse a la adopción y los preceptos 104 y 105 de esta reglamentación, de igual forma, no se transgredieron, al referirse, el primero, a un caso diverso al ahora en estudio, mismo que dice textualmente: ‘Las inscripciones que señalan los artículos 35 y 180 del Código Civil, así como el numeral 166 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, se tramitarán ante la dirección, transcribiendo los puntos resolutivos de la sentencia judicial firme o la parte relativa de la escritura pública que los contenga’ y el segundo sí se cumplió, al prever la inscripción de la sentencia impugnada, que ordenó la rectificación del acta de nacimiento del apelante. En diverso orden de ideas, resultan inatendibles las alegaciones aducidas en el segundo agravio, mismas que se hacen radicar esencialmente, en la prohibición del quejoso para contraer matrimonio, en virtud de que, en el fallo apelado, no se hizo determinación al respecto, sino que ello aconteció en el auto emitido el veintidós de junio anterior, por el a quo, tratándose de un acto ajeno y diferente a la resolución ahora en revisión, debiendo estarse el inconforme a lo resuelto por esta alzada, en la diversa sentencia dictada en esta misma fecha, en el toca 2255/2007, relativo al recurso de apelación interpuesto por el propio recurrente en contra del aludido proveído. Finalmente, son inatendibles los argumentos que se aducen en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil y las supuestas violaciones a los numerales 1o., 4o. y 14 constitucionales, pues esta alzada se encuentra imposibilitada para analizarlas, toda vez que dicho estudio corresponde a la autoridad federal, como lo establecen los criterios siguientes: (se transcriben). En las relatadas condiciones, al resultar insuficientes, infundados e inatendibles los agravios esgrimidos por el impetrante, deberá confirmarse la resolución impugnada. III. Tipificándose los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo 149 del Código de Procedimientos Civiles, se condenará al apelante al pago de las costas de ambas instancias. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se RESUELVE. PRIMERO. Se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juez Décimo de lo Familiar del Distrito Federal, el día doce de junio del año dos mil siete, en el juicio ordinario civil, rectificación de acta, seguido por **********, en contra del director del Registro Civil del Distrito Federal, expediente 1188/05. SEGUNDO. Se condena al apelante al pago de las costas de ambas instancias."
- Secretaria Laura García Velasco
- Resultando
- De La Ordenadora
- De La Ejecutora
- Considerando
- Sexto La Parte Quejosa Plantea En Síntesis Los Siguientes Conceptos De Violación
- El Actor Promovió Ante El Citado Juez Aclaración De Sentencia Misma Que Se Declaró Improcedente
- I Por Falsedad Cuando Se Alegue Que El Suceso Registrado No Pasó
- Iii Los Herederos De Las Personas Comprendidas En Las Dos Fracciones Anteriores
- De Manera Conjunta El Juez Observará Lo Dispuesto En El Artículo Del Presente Reglamento
- Definición De Conceptos
- Teóricamente Se Ha Distinguido Entre Sexo Biológico U Orgánico Y Sexo Jurídico O Legal
- El Artículo O Constitucional Dispone Que Toda Persona Tiene Derecho A La Protección De La Salud
- Declaración Universal De Los Derechos Humanos
- Artículo
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Artículo Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno
- Toda Persona Tiene Derecho Al Respeto De Su Honra Y Al Reconocimiento De Su Dignidad
- Artículo Derecho Al Nombre
- Artículo Igualdad Ante La Ley
- Cada Uno De Los Estados Partes En El Presente Pacto Se Compromete A Garantizar Que
- Derecho Comparado
- Código Civil Para El Distrito Federal
- Artículo Al Escrito Al Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Acompañará
- Código De Procedimientos Civiles Para El Distrito Federal
- Ii Mayor De Edad O Actuar A Través De Quien Ejerza Sobre La Persona La Patria Potestad O Tutela
- Así Como Manifestar Lo Siguiente
- Ii El Nombre Sin Apellidos Y En Su Caso El Sexo Solicitado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese
