AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

De Manera Conjunta El Juez Observará Lo Dispuesto En El Artículo Del Presente Reglamento

De los preceptos transcritos, se advierte que, tratándose de actas del estado civil, procede su rectificación, modificación y aclaración, en los supuestos que el propio Código Civil establece.

En específico, tratándose de rectificación de actas, se prevé que ha lugar a pedir la rectificación en dos supuestos, a saber: por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no ocurrió y por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.

Asimismo, dispone que pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil, entre otros, las personas de cuyo estado se trata, estableciendo el procedimiento para realizar tal rectificación, esto es, ante un Juez de lo Familiar, y en virtud de sentencia dictada por éste; que el juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles y la sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

Es decir, el efecto legal del juicio de rectificación es la anotación marginal en el acta, de la sentencia que cause ejecutoria, sea que hubiere concedido o no tal rectificación.

En relación con dicha anotación, el Reglamento del Registro Civil establece el procedimiento a seguir por parte del Juez del Registro Civil, para realizar la inscripción de la rectificación, modificación y aclaración de las actas del estado civil de las personas, que señalan los artículos 134 y 138 Bis del Código Civil. El primero de estos preceptos, relativo, como ya señalamos, a la rectificación de actas y, el segundo, a su aclaración.

Así pues, el artículo tildado de inconstitucional, se ubica en el capítulo relativo a la rectificación de actas del estado civil. Al respecto, de acuerdo con el propio Código Civil para el Distrito Federal, vigente al momento en que el hoy quejoso promovió el juicio de rectificación, los Jueces del Registro Civil están facultados para autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal (artículo 35); por tanto, la rectificación de las actas del estado civil, comprende todas aquellas que se enuncian en el código en comento, entre ellas, la de nacimiento.

De los artículos 58 y 59 del Código Civil del Distrito Federal, se tiene que el acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; si se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo; así como que, en todas las actas de nacimiento, se deberán asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

Luego, tenemos que el acta de nacimiento es el documento que contiene aquellos datos relativos al hecho del nacimiento, permitiendo así identificar el día, hora y lugar de nacimiento de una persona, su sexo, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le corresponderán y, además, los nombres, domicilios y nacionalidades de los padres. Por tanto, es este documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad, a través de su nombre y apellido, nacionalidad, edad, sexo y, además, se deriva su filiación, esto es, la relación o el vínculo existente entre los progenitores y su hijo y viceversa, que surge con el nacimiento, el reconocimiento o la adopción.

Permitiendo el legislador del Distrito Federal, la rectificación de los datos contenidos en un acta del estado civil, ante el Juez de lo Familiar, por enmienda, esto es, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona, esto, con la finalidad de adaptar el acta a la verdadera realidad social del individuo. Tal acción, se reitera, concluye con la sentencia del Juez, la que, al causar ejecutoria, debe anotarse al margen del acta respectiva, sea que hubiere concedido o negado la rectificación.

Sentado lo anterior, deben declararse infundados los argumentos en los que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal, por considerar que su aplicación en el caso concreto viola los principios de igualdad y no discriminación, así como los derechos a la dignidad y a la salud, en atención a las siguientes consideraciones:

Como se ha señalado, el artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el efecto legal del juicio de rectificación es la anotación marginal en el acta, de la sentencia que cause ejecutoria, sea que hubiere concedido o negado tal rectificación.

En este sentido, la constitucionalidad del citado artículo no puede hacerse depender de la situación personal del quejoso, al tratarse de una norma de carácter general, aplicable a cualquier persona que obtenga una sentencia derivada de un juicio de rectificación.

Así las cosas, debe señalarse que las anotaciones marginales de las actas del Registro Civil revelan la historia de una persona y toda vez que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad, que surte efectos erga omnes, es necesario que dicho estado se conozca, lo cual se consigue, sin duda, a través de la anotación marginal en el acta rectificada.

De esta forma, las anotaciones marginales no son arbitrarias, ni caprichosas; no constituyen una intromisión ilegítima en la vida privada de los gobernados, ni tienen como propósito discriminar, sino que tienen como finalidad dar seguimiento a la identidad de las personas y así evitar trasgresiones al orden público y fraudes a terceros.

Si se concluyera que la norma impugnada tiene por vocación atentar contra la dignidad humana y cualquiera de los derechos fundamentales de los gobernados, entonces, no sería autorizable anotación marginal alguna, trátese de cambio de nombre, apellidos, nacionalidad, filiación u otro dato importante relativo al estado civil, pues debe tenerse en cuenta que la norma impugnada no está dirigida al quejoso o a quienes se encuentren en la misma situación fáctica, sino a cualquiera que obtenga una sentencia de rectificación.

En todo caso, el defecto de que adolece el artículo impugnado, imputable, no sólo a éste, sino a todo el sistema que regula lo relativo a la rectificación de las actas del Registro Civil, es la omisión en que incurre al no prever, en concreto, el supuesto y consecuencias específicos, en tratándose de sujetos transexuales, lo que no torna inconstitucional el precepto impugnado en sí mismo, pues, se insiste, en forma general, prevé el efecto de un juicio de rectificación de acta.

Así pues, es la sentencia reclamada la que deviene inconstitucional, ya que, frente a una laguna de ley como la que se tiene, lo que debe realizarse, al momento de aplicar dicho artículo, es una labor de integración que colme dicha laguna, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales del quejoso.

Efectivamente, como se ha relatado, de las constancias del juicio ordinario civil de rectificación de acta, se desprende que el hoy quejoso solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, en cuanto a su nombre y sexo, con la finalidad de adecuar tales datos a su realidad personal y social, al haberse realizado un tratamiento médico y quirúrgico de reasignación sexual, por haberle sido diagnóstico médicamente un estado intersexual denominado "seudohermafroditismo femenino", así como también haber sido diagnosticado como una persona transexual, pues su sentir y actuación dentro de la sociedad eran los de una mujer.

Por tanto, es necesario, para fines de este estudio, dejar sentados conceptos tales como sexo, identidad sexual, identidad de género, estados intersexuales y transexualidad; sin ser la finalidad de un examen constitucional definir tales conceptos desde determinada disciplina científica, ni en un sentido unívoco, dado que se trata de términos que han sido analizados desde diversas ciencias, como la medicina, la biología, la sexología, la sociología, la antropología, la psicología, la psiquiatría e, incluso, a nivel jurídico-constitucional, en tanto que, al vincularse estrechamente con la personalidad humana, irradian sobre cualquiera de los ámbitos en que se desenvuelve el ser humano y representan o son parte de la compleja naturaleza humana.

Por lo que, a partir de un estudio interdisciplinario que nos permita comprender esta problemática, es que abordaremos el caso concreto, es decir, el que una persona, por voluntad propia y ante sus personalísimas circunstancias, tenga la posibilidad de reasignar su sexo y, de ahí, la consecuencia o efecto que respecto de su registro se presente. Para ello, aludiremos, primero, a los distintos temas que confluyen tratándose de la reasignación de sexo, que nos permitan comprender las múltiples variantes que se presentan en el ser humano en relación con su sexo.