AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto La Parte Quejosa Plantea En Síntesis Los Siguientes Conceptos De Violación

I. En el primer concepto de violación, aduce que la sentencia reclamada es inconstitucional, toda vez que el artículo 138 del Código Civil del Distrito Federal, en que se apoya, al establecer la forma en que deberá llevarse a cabo la inscripción de la sentencia pronunciada en un juicio de rectificación de acta, viola los principios de igualdad y no discriminación, así como los derechos a la dignidad y a la salud.

El artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, obliga a que se haga referencia a la sentencia, al margen del acta rectificada, sin importar que dicha resolución conceda o niegue la rectificación.

Los artículos 84, 86 y 87 del mencionado Código Civil prevén expresamente lo que el quejoso ha solicitado, esto es, que, una vez hecha la anotación respectiva en el acta, no se publique, ni se expida constancia alguna que revele el origen de la persona o su condición y se levante un acta nueva, pero sólo para los casos de adopción, es decir, en esta última figura, sí se reserva la anotación marginal y se levanta un acta de nacimiento nueva, con el fin de proteger el derecho a la privacidad de la persona, a efecto de no revelar su condición frente a terceros, justificación que se encuentra constatada en la exposición de motivos de la reforma a esos artículos, a fin de evitar la discriminación que pudiera sufrir el niño adoptado, en virtud de su condición. Situación que también está prevista en el artículo 64 del Reglamento del Registro Civil para el Distrito Federal, reformado el once de marzo de dos mil cuatro, tratándose del caso de los hijos reconocidos con posterioridad al registro del nacimiento. El quejoso añade que, aun cuando admite que la adopción y el reconocimiento de hijo son figuras distintas a la transexualidad, ello no justifica el tratamiento distinto que el artículo 138 prevé para la inscripción de la rectificación del acta correspondiente, por lo que se vulnera el principio de igualdad.

Lo anterior, porque se privilegia la protección del derecho a la privacidad de los adoptados e hijos reconocidos, pero no se protege ese derecho en el caso de las personas transexuales, cuando, evidentemente, la anotación marginal pone de manifiesto su condición de transexualidad ante terceras personas.

Bajo el pretexto de que son figuras distintas, se permite hacer una discriminación, obligando al quejoso a soportar perjuicios desiguales e injustificados y menoscabando su derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación.

La autoridad responsable reconoce este tratamiento distinto, considerando que los derechos protegidos en la adopción son jerárquicamente superiores a los perseguidos en una rectificación de acta, en el caso en cuestión. Dicho criterio interpretativo no toma en cuenta que la distinción no obedece a una finalidad objetiva e introduce un trato desigual de manera arbitraria.

De acuerdo a lo anterior y partiendo de que debe existir la misma ratio legis ante situaciones semejantes, concluye que no existe razón que justifique una regulación jurídica distinta cuando se está en igualdad de circunstancias, lo que incumple el principio de proporcionalidad, conforme a la tesis de la Primera Sala, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."

El principio de igualdad se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio desigual e injustificado. El valor que persigue dicho principio es evitar que existan normas que, proyectándose sobre situaciones iguales de hecho produzcan en su aplicación una ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas o propiciar efectos semejantes sobre personas en situaciones dispares.

Concluye, entonces, que el artículo 138 genera una situación de desigualdad, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con apoyo en la tesis de la Primera Sala, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."

Plantea el quejoso, además, que el artículo 138 del Código Civil viola el derecho a la privacidad contenido en el artículo 16 de la Constitución, pues la anotación marginal que se asienta en el acta, hace evidente frente a terceros la condición de transexualidad, por obligar a que sea visible el cambio de nombre y sexo que se otorgó en virtud de un tratamiento de reasignación sexual genérica, en la inteligencia de haberse diagnosticado una condición de transexualidad. Existe una discordancia entre el sexo asignado biológicamente y el sentido de pertenencia al género opuesto. Por tanto, existe una discriminación, en tanto que se cambia el nombre de pila que identificaba a un hombre por uno que identifica a una mujer, así como la rectificación que se hace del sexo.

Las referidas reformas, en cuanto a la adopción y el reconocimiento de hijo, realizadas en los años dos mil y dos mil cuatro, tuvieron como propósito proteger el derecho a la privacidad, al permitir no revelar a terceros, el origen y la condición de las personas, para evitar actos discriminatorios que vulneren el principio de igualdad jurídica. Al no considerarse la misma regulación para su caso, el legislador pasa por alto el problema que se presenta cuando el juicio de rectificación de acta de nacimiento se lleva a cabo por una persona transexual, para rectificar la mención de nombre y sexo.

Luego, aun cuando el artículo 135 del Código Civil del Distrito Federal fue reformado para responder a la realidad jurídica y social, ampliando los supuestos en los que procede la rectificación con el levantamiento de nueva acta, el procedimiento previsto para la inscripción de dicha rectificación en cualquier otro caso, contraviene el derecho a la privacidad, en virtud de que, en la especie, compete a la esfera privada del individuo revelar su condición de transexual, por estar en sus manos el pleno desarrollo de la personalidad y el ejercicio de sus derechos civiles. Tal situación está claramente plasmada en el artículo 2o. del mencionado Código Civil y en el hecho de que la misma autoridad responsable reconoció que los alcances de la sentencia no pueden ser en sentido restrictivo, pues, de conformidad con los artículos 24 y 647 del mismo cuerpo normativo, el quejoso puede disponer libremente de su persona y de sus bienes, lo que sustenta en las tesis de rubros: "ALIMENTOS. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO VULNERA EL DERECHO A LA PRIVACIDAD, AL SOLICITAR INFORMACIÓN A LOS CENTROS DE TRABAJO RESPECTO DE LOS INGRESOS DE DIVERSOS DEUDORES, EN VIRTUD DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA EN ESE SENTIDO." y "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE ORDENA LA EMISIÓN DE UN OFICIO PARA CONOCER LA FUENTE DE TRABAJO E INGRESOS DEL QUEJOSO, PUES CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR VIOLAR SU DERECHO DE PRIVACIDAD, DADO QUE LA DEMANDA INICIAL SE ADMITIÓ RESPECTO DE CUESTIONES DE PATERNIDAD Y NO DE ALIMENTOS."

Se vulnera su derecho a la privacidad, al obligarlo a evidenciar frente a terceros una condición que corresponde al fuero interno de la persona, por lo que solicita que se reserven la publicidad de los datos marginales y las constancias que revelen su condición de transexual y se ordene la expedición de un acta nueva.

También estima que el artículo 138 viola sus derechos a la salud y a la dignidad personal, ya que la transexualidad es un trastorno de identidad de género contemplado en la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. Es una condición clínica en la que la persona presenta una discrepancia entre su sexo anatómico y la identidad genérica, psíquica y social, a la que siente pertenecer.

Es una condición susceptible de ser tratada mediante los procedimientos correspondientes, en el marco de un equipo multidisciplinario de especialistas, psiquiatras, psicólogos, clínicos, endocrinólogos, ginecólogos, cirujanos plásticos y abogados. Hay tres aspectos a considerar en dicho tratamiento: el psicológico, que permite integrarse al sexo deseado; el médico, que permite -mediante la administración de hormonas- la modificación de caracteres sexuales secundarios; y el quirúrgico, que modifica los genitales y su funcionalidad con el sexo deseado. Posteriormente, se requiere el reconocimiento legal de su personalidad, para estar en aptitud de lograr un estado completo de bienestar físico, mental y social, de conformidad con la definición que de la salud proporciona la Organización Mundial de la Salud.

Si no hubiera un reconocimiento a esta condición, a través de la rectificación del acta en la mención registral de nombre y sexo, se violaría el artículo 4o. de la Constitución, en razón de que no se permitiría al sujeto transexual acceder al estado físico, mental y social necesario para desplegar el pleno desarrollo de su personalidad. Aunque no se llega a estos extremos, es un hecho que la forma que, para la rectificación, contempla la legislación del Distrito Federal, al evidenciar la condición de transexual, impide, en cualquier caso, que el individuo alcance un pleno estado de salud, por estar potencialmente sujeto a ser discriminado en todos los actos públicos y privados que requieran la presentación del acta registral. Lo que no sucedería si se reservara la anotación marginal y se expidiera una nueva acta, en estos casos.

Los elementos que constituyen el sexo de una persona son: el sexo biológico, que es representado por los genitales externos, es decir, la morfología o el fenotipo; el sexo hormonal, que desarrolla las características sexuales secundarias; el sexo cromosómico o genético; el sexo gonadal; y, el sexo psicológico, que se traduce en el sentido de pertenencia a un género determinado. A partir de la composición de la sexualidad antes descrita, es fundamental que la determinación legal del sexo de una persona considere dichos elementos por su relevancia y sin relegar alguno injustificadamente. Además, se debe tomar en cuenta, con una fuerza superior, el elemento psicológico, porque determina el comportamiento social del individuo y por ser los factores psíquicos, los componentes más notables de la persona. Es en la psique donde reside el libre desarrollo de la personalidad jurídica, por referirse a las decisiones que proyectan la autonomía y la dignidad de la persona.

La libertad protegida por el orden jurídico para garantizar el desarrollo digno de la persona, se vulnera cuando a ésta se le impide irrazonablemente alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida y escoger aquellas opciones que den sentido a su existencia. Del respeto al pluralismo, se desprende el libre desarrollo de la personalidad, reflejado en el marco de protección constitucional que permite la coexistencia de las formas más diversas de vida.

La finalidad del derecho es regular las relaciones sociales que se dan en la realidad, a partir de un criterio de justicia. La ausencia de reglamentación en torno a la transexualidad no impide que las situaciones se resuelvan en la medida en que éstas se van presentando. Por ende, en el caso concreto, se deben tomar como base la dignidad, la salud y el pleno desarrollo de la personalidad, para calificar la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil, a fin de que se reconozca jurídicamente el ejercicio pleno de su personalidad, sin restricción alguna.

II. En el segundo concepto de violación, el quejoso aduce sustancialmente que le causa perjuicio la condena al pago de gastos y costas, a que se refiere el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al no actualizarse los supuestos contenidos en el propio numeral, pues, si bien, en el acto reclamado, se determinó confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la reserva de publicidad de los datos marginales, no menos cierto es que dicha sentencia resultó parcialmente favorable a los intereses del hoy quejoso, al concederse el cambio de nombre y sexo en su acta de nacimiento. Luego, para la condena del pago de costas era indispensable que el juicio correspondiente hubiere resultado totalmente desfavorable a los intereses de la parte actora; de no ser así, es improcedente que se condene al pago de los gastos y costas que, en su caso, se hubieran generado durante la secuela del procedimiento, citando como apoyo de sus argumentos, las tesis de rubro: "COSTAS. CONDENA EN." y "COSTAS. CONDENA INOPERANTE EN, CUANDO EL ACTOR OBTIENE PARCIALMENTE EN DOS INSTANCIAS."

III. Finalmente, en su tercer concepto de violación, la parte quejosa alega que existe incongruencia en la resolución dictada en el recurso de apelación, al estimar la responsable que el derecho a contraer matrimonio de la actora no formó parte de la litis de primera instancia.

Sin embargo, en su demanda, el hoy quejoso solicitó al Juez de lo Familiar que una vez que se le otorgara la rectificación de acta solicitada, determinara en términos del artículo 2o. del Código Civil para el Distrito Federal, los alcances de la sentencia en relación con la modificación de su estado civil, en razón de los derechos civiles vinculados con su sexualidad (como los de celebrar matrimonio o procrear hijos), por lo que es incorrecto que la autoridad responsable se haya limitado a determinar que el alcance de la sentencia era únicamente para ajustar el nombre y sexo de la quejosa a su auténtica realidad jurídica y social, sin implicar un cambio en su filiación, como se señalaba desde la sentencia dictada por el Juez de primera instancia.

Asimismo, considera que es incongruente la sentencia, pues, por una parte, la responsable señala que no ha lugar a realizar la aclaración solicitada y, por otra, determina que ello no significa que se restrinjan los derechos civiles del promovente y que, como mayor de edad, no pueda disponer libremente de su persona y de sus bienes, cuando la aclaración solicitada se vinculaba estrechamente con el ejercicio de derechos civiles vinculados con su sexualidad, entre otros, el matrimonio.

SÉPTIMO. Para estudiar los argumentos planteados respecto de la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal, por estimar que vulnera las garantías de igualdad, no discriminación, privacidad, derecho a la salud y a la dignidad, consagradas en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario relatar previamente los antecedentes del caso:

La parte quejosa, vía juicio ordinario civil de rectificación de acta, ante el Juez de lo Familiar, demandó del director del Registro Civil del Distrito Federal, la rectificación de su nombre y sexo, en virtud de habérsele diagnosticado médicamente un estado intersexual denominado "seudohermafroditismo femenino", consecuencia de una deficiencia enzimática y virilización de órganos sexuales externos y haber sido sometida, primero, a tratamiento hormonal inducido o tratamiento de reasignación hormonal feminizante, toda vez que su aspecto físico, psicológico y social, son los de una mujer; posteriormente, se sometió a una cirugía de reasignación sexual (mil novecientos noventa y nueve), además de haber sido diagnosticado como una persona transexual, por un médico sexólogo y psicoterapeuta, al haber atravesado disforia de género, esto es, discordancia entre sus características biológicas del sexo de nacimiento y su sentido de pertenecer al género femenino; asimismo, desde que se sometió a dicha cirugía, es conocido como **********, nombre con el que se desenvuelve en su vida laboral, familiar y social, por lo que es indispensable la rectificación de su acta de nacimiento, por la evidente discordancia en su documento de identidad, que reflejan un nombre y sexo que no corresponden a su realidad social, lo que le genera una serie de problemas para acreditar su personalidad.

El Juez Décimo de lo Familiar en el Distrito Federal, una vez seguidos los trámites legales, dictó sentencia el doce de junio de dos mil siete, en la que determinó que la parte actora había probado parcialmente su acción y ordenó a la parte demandada rectificar el acta de nacimiento del actor y asentar, mediante una anotación marginal en los renglones correspondientes, como nombre, el de ********** y, como sexo, el femenino; sin embargo, consideró improcedente la petición de la parte actora, relativa a que no se publicara, ni expidiera, constancia alguna que revelara la condición de su persona y se levantara una nueva acta, agregando que los alcances de su resolución eran únicamente los de ajustar el nombre y el sexo de la parte actora a su realidad jurídica y social, sin que ello implicara cambio de filiación.