AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Teóricamente Se Ha Distinguido Entre Sexo Biológico U Orgánico Y Sexo Jurídico O Legal

De acuerdo con diversos autores, el sexo biológico se relaciona directamente con las características naturales de la persona y comprende dos aspectos principales: a) físico y b) psicosocial. En cuanto al primero de estos aspectos, Tolera Roca ha realizado la siguiente clasificación: 1. Sexo cromosómico o genético, que tiene que ver con los cromosomas sexuales de la persona; 2. Sexo cromático o nuclear, que se refiere al material remanente de dos cromosomas X que están presentes en el sexo femenino y uno solo en el masculino; 3. Sexo gonadal, que corresponde a la presencia de gónadas en la persona (ovarios o testículos); y, 4. Sexo morfológico, que representa la existencia de órganos genitales externos y características extragenitales que diferencian ambos sexos.

En tanto que el aspecto psicosocial no se relaciona con las características físicas de la persona, sino más bien con el "aprendizaje de un comportamiento sexual considerado como normal, para uno u otro sexo, en un contexto social". Al respecto, existen dos enfoques importantes: 1. Rol sexual o sexo social, que corresponde al encasillamiento que hacen las demás personas sobre la pertinencia de una persona a determinado sexo; y, 2. Sexo psicológico o identidad sexual, que es el sentimiento interno de cada persona de ser parte de uno u otro sexo. Este último es el que nos habla de una "identidad sexual", la cual, según Peral Fernández, "alude sólo al sentimiento de pertenencia a uno u otro sexo orgánico, excluida, por tanto, cualquier consideración atinente a la orientación sexual; es decir, a la práctica homo o heterosexual de la persona en cuestión".

En relación con el sexo legal o jurídico, observamos que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se atribuye el sexo a una persona de acuerdo con el sexo morfológico, esto es, a partir de la mera revisión de los genitales del recién nacido y que, generalmente, se toma como inmutable, por lo que jurídicamente es el dato que se asienta en las actas o partidas de nacimiento (masculino-femenino). Lo que lleva a que, cuando una persona por su propia voluntad y libre decisión, decide modificar su sexo, a través de tratamientos hormonales y/o quirúrgicos, a fin de adecuar su apariencia física a su vivir y sentir, el tema, desde el punto de vista jurídico, sea de suma complejidad, al confrontarse sexo legal y sexo biológico.

De ahí que, en años recientes, se sustente, por diversas disciplinas científicas, que tratándose de la identidad sexual deban tenerse en cuenta, no sólo los elementos morfológicos y anatómicos, sino, principalmente, los criterios de tipo psicosocial, pues son los que, en mayor medida, definen la visión de la persona frente a sí misma y su proyección ante la sociedad. En otras palabras, ante los factores objetivos y subjetivos que definen a una persona, tratándose de su identidad sexual, se presenta en la realidad una prelación o preeminencia del factor subjetivo (sentimientos, proyecciones, ideales), sobre su apariencia física (factor objetivo). Aspectos que, respecto de las denominadas personas transexuales, adquieren total importancia, pues son la razón por la que deciden transformar su cuerpo, a fin de adecuar su físico a su psique.

Así, de un ejercicio analítico de los estudios, investigaciones y diversas definiciones proporcionadas por las ciencias enunciadas, se advierte que el transexualismo, la transexualidad o el también denominado "síndrome transexual", son conceptos que se utilizan para definir a las personas que, naciendo con un sexo determinado desde un aspecto meramente anatómico o morfológico, no se identifican con él y tienen un incontenible deseo de cambiarlo por el otro sexo, por el opuesto, con el que sí se sienten identificados. Consideran que han nacido en un sexo equivocado. Lo que los lleva a buscar, mediante los avances médicos, la adecuación de su cuerpo con su identidad psicológica y, de ahí, la rectificación de su sexo legal o jurídico.

Esto ha llevado a que, como ya señalamos, las teorías sobre la socialización y el rol de género sustenten que en lugar de considerar el sexo como algo determinado biológicamente, y el género como algo que se aprende culturalmente, se deben considerar ambos como productos que se configuran según una compleja interacción biosocial, cuyo resultado final dependerá, en gran medida, del ajuste que haga la persona en función de su desarrollo, el que no siempre será como socialmente se espera que sea.

Esta temática, de seres humanos que no se identifican con el género que "socialmente" les corresponde conforme al sexo biológico de nacimiento y que, precisamente, cuestiona a la sociedad y, por tanto, en forma relevante, al derecho, el que necesariamente deba existir una correspondencia o armonía entre la identidad de género y la identidad sexual y la genitalidad o sexo biológico y la necesidad de comprender tales fenómenos sociales dentro de la regulación jurídica, máxime si los avances médicos han permitido que las personas transexuales, a través de diversos tratamientos, incluso, quirúrgicos, adapten su cuerpo al sexo con el que, mental y emocionalmente, se identifican.

Estos casos, que se han presentado desde épocas remotas, han originado que, a lo largo de la historia, se utilicen distintos términos para definir a estas personas, siendo los más recientes, los de transexualismo o transexualidad, transgenerismo, trastorno de la identidad de género y disforia de género.

Las personas transexuales actúan socialmente desde el género deseado, a fin de encontrar correspondencia con su sentir, es decir, la persona transexual se manifiesta dentro de su ámbito social, tal como se siente, lo que la lleva a reasignarse un género y un sexo personal distinto al determinado morfológicamente.

Éste no es un proceso sencillo para la persona; por el contrario, suele ser dramático, pues siente un gran sufrimiento en todos los ámbitos de su vida, en tanto vive un continuo malestar psicológico y emocional, derivado del conflicto interno entre su identidad sexual y el sexo que le ha sido determinado al nacer, de acuerdo con su aspecto meramente biológico o morfológico. Son personas que, sin presentar características anatómico-funcionales anormales (estados intersexuales), sienten un profundo malestar respecto a su sexo biológico; sienten que están "atrapados" en un cuerpo extraño que no coincide con la vivencia psicológica, ni la representación mental que tienen de sí mismos, por lo que desean deshacerse de ese cuerpo y tener el del sexo con el que se identifican. La persona transexual desea ser reconocida y tratada socialmente como miembro del otro sexo.

Los investigadores han advertido que esta disociación entre el sexo psicológico y el biológico, inicia desde la infancia y alcanza su punto culminante en la adolescencia, cuando comúnmente se intensifica el deseo de reasignar su sexualidad a través de tratamientos médicos (hormonales y/o quirúrgicos).

Como ya señalamos, la asignación al recién nacido de uno de los dos sexos (hombre-mujer), se realiza a partir de una simple inspección corporal del sexo genital y se presume correcta, dado que, generalmente, hay un equilibrio entre los diversos componentes del sexo; sin embargo, ese equilibrio se rompe cuando se presentan casos de intersexualidad o de transexualidad.

A partir de lo reseñado, podemos definir, desde el punto de vista jurídico, que la transexualidad o síndrome transexual se presenta cuando existe una discordancia entre el sexo que psicológicamente siente y vive una persona como propio y el que anatómica y registralmente le corresponde por sus órganos, por lo que desea "corregir" su sexo anatómico, generalmente, mediante un tratamiento hormonal y/o quirúrgico, para adquirir los caracteres fenotípicos y morfológicos de su sexo psicológico. Esta persona sólo adquirirá, en forma definitiva, su verdadera identidad sexual, cuando consiga adecuarla a su sexo legal, esto es, cuando logre rectificar la mención registral de su nombre y sexo, a través de las vías legales establecidas para ello.

Sólo a través de este acto (rectificación de su nombre y sexo), es que se puede afirmar que la persona transexual debe ser tratada sin limitación alguna por el derecho, como persona perteneciente al sexo que, en mérito de la rectificación, anuncia el Registro Civil. Más aún, cuando no puede desconocerse que la reasignación sexual produce múltiples y complejos efectos, en cuanto se adquiere la verdadera identidad sexual y, con ello, todos los derechos que se identifican particularmente con ella, los que, se insiste, deben estar respaldados por el asiento registral adecuado a su realidad social, al ser el documento que legalmente lo identifica e individualiza dentro de la sociedad y le permite el reconocimiento de su verdadera identidad personal.

Lo que, insistimos, el derecho no puede desconocer y, por ende, requiere la actuación del legislador para regular los aspectos jurídicos de la transexualidad.

En este punto, es importante distinguir entre "estados intersexuales" y personas transexuales, ya que, en el caso, el quejoso fue objeto de diagnóstico en ambos supuestos. De esta forma, a diferencia de la persona transexual, cuyas características ya explicamos con antelación, el estado intersexual o intersexualidad se presenta cuando un elemento objetivo cromosomático es imperfecto y se manifiesta de las siguientes formas: a) Una inicial ambigüedad anatómica que hace difícil la asignación al recién nacido de uno de los dos sexos, masculino-femenino; y, b) El individuo no presenta al nacer ambigüedad y es por ello que se le asigna un determinado sexo, pero posteriormente evoluciona anatómico-genitalmente hacia el otro sexo. Como observamos, mientras, en el sujeto transexual, no se presenta una composición cromosomática y anatómico-genital anormal, sino que, durante el desarrollo de la persona, su sentir psicológico hace que se perciba como perteneciente a un sexo distinto del biológico; en los estados intersexuales, sí se presenta una condición cromosomática y anatómico-genital que lleva a que la persona presente, sea desde el nacimiento, o bien, durante su desarrollo, características de ambos sexos, que le demanden decidirse por uno de ellos.

Estos estados intersexuales se dividen en hermafroditismo (persona con tejido testicular y ovárico en sus gónadas, lo cual origina anomalías somáticas que dan la apariencia de reunir ambos sexos) y seudohermafroditismo (persona que tiene la apariencia, más o menos completa del sexo contrario, conservando la gónada de su sexo verdadero). Este último se divide, a su vez, en masculino (persona que tiene tejido testicular y apariencia de mujer) y femenino (persona que tiene tejido ovárico y apariencia de varón).

Precisada la relevancia que tiene el sexo legal en el caso de personas transexuales y, por tanto, la rectificación registral de su nombre y sexo, corresponde ahora ocuparnos del alcance de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, así como por diversos tratados internacionales suscritos por México, relacionados con la reasignación sexual, que el quejoso estima vulnerados con el dictado de la sentencia reclamada.

2. Derechos fundamentales en juego (dignidad humana, igualdad y no discriminación, derecho a la intimidad, derecho a la vida privada y a la propia imagen, libre desarrollo de la personalidad humana, derecho a la salud).

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y que éstas no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".