AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Derecho Comparado

En cuanto a la legislación, se advierte, por ejemplificar algunos casos, que la ley sueca, de veintiuno de abril de mil novecientos setenta y dos, prevé el cambio jurídico de sexo, como consecuencia de una intervención quirúrgica destinada a este fin.

La ley alemana, de once de agosto de mil novecientos ochenta, también regula tal aspecto, sujetándolo a diversas condiciones.

La ley italiana número 164, de catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, establece un procedimiento denominado "Rectificación de la atribución del sexo", con base en el cual es posible que las personas transexuales puedan solicitar ante los tribunales, la inscripción acorde a su nueva identidad.

En el Reino Unido, la Ley de Reconocimiento de Género (Gender Recognition Act), expedida en dos mil cuatro, permite que cualquier persona mayor de dieciocho años pueda solicitar el reconocimiento de género, sujetándolo igualmente a diversos requisitos, entre los que destaca, el que "viva en el otro género", para lo cual deberá comprobar, mediante reporte médico o psicológico, tener disforia de género, haber vivido durante dos años con el mismo y tener planeado morir de acuerdo al sexo adquirido. Se establece también que tendrá derecho a la confidencialidad sobre su cambio de género ante cualquier persona o institución.

La ley holandesa, de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, que modifica el artículo 29 del Código Civil, permite dicho cambio, si se cumplen los requisitos que la propia norma señala. Es relevante mencionar que, en esta normatividad, se señala que cualquier holandés que tenga la convicción de pertenecer al sexo opuesto al que ha sido mencionado en su acta de nacimiento y que físicamente se encuentre adaptado al sexo requerido, en la medida en que ello sea posible desde el punto de vista médico o psicológico, habiéndose justificado, podrá pedir al tribunal que ordene llevar a cabo una modificación en la mención del sexo, en el acta de nacimiento.

Recientemente, España, a través de la ley 3/2007, de quince de marzo de dos mil siete, "Ley Reguladora de la Rectificación Registral de la Mención Relativa al Sexo de las Personas", establece la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, la que conlleva el cambio del nombre propio, inclusive, sin que hubiera existido cirugía de reasignación sexual.

Por último, en Argentina, se establece que los profesionales que ejerzan la medicina tienen la obligación de efectuar las cirugías que modifiquen el sexo, posteriormente a una autorización judicial. Se autoriza que aquellas personas que son sometidas a la operación de reasignación sexual, puedan tramitar, vía juicio, la rectificación del nombre y el sexo del documento de nacimiento. Existe, además, un proyecto de ley de identidad de género, que propone la creación de una oficina que se encargará de emitir, en un plazo de noventa días hábiles después de recibida la solicitud, la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de la persona solicitante, manteniéndose la reserva de la identidad del solicitante, salvo requerimiento legal.

Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia sustentada por tribunales internacionales, o bien, por tribunales de diversos países, se observa la siguiente tendencia:

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, anteriormente al año dos mil dos, había sostenido que no constituía una violación al derecho a la intimidad de una persona transexual, la no modificación del sexo de origen en el acta de nacimiento, basándose, esencialmente, en que era un aspecto que cada Estado tenía la libertad de regular, al no existir un acuerdo general sobre el tema en los Estados europeos y, además, en que existía interés general en no modificar las partidas que determinaban el sexo de origen y que el derecho a la identidad estaba asegurado con la expedición de nuevos documentos donde figuraba el sexo adquirido y el cambio de nombre. Asimismo, consideraba que existían casos en que se justificaba el conocimiento del sexo de origen y que no se podía privar a los interesados el acceso a esos datos, en tanto eran menores las molestias ocasionadas a la persona transexual y que estaban fundadas en el interés superior o el bien común, que hacían necesario el conocimiento del sexo de origen, a los fines sucesorios, penales y de seguridad social.

Sin embargo, en el año dos mil dos, al conocer del caso Christine Goodwin vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cambió radicalmente su criterio, sosteniendo, por unanimidad, que era fundamental el reconocimiento jurídico internacional de la necesidad de otorgar una protección mayor al transexual, a fin de que pudiera desarrollar efectivamente su derecho a la identidad. Para el tribunal, existe un principio de derecho aceptado por la comunidad internacional, acerca de que el transexual debe gozar de todos los derechos que tienen las personas cuyo sexo ha adoptado. Advierte la clara evidencia de una tendencia continuada, no sólo a aceptar, sino a favorecer, el reconocimiento legal de la nueva identidad sexual.

La Corte determinó, en este caso, que el Estado inglés violaría la Convención de Roma, si no adoptaba medidas positivas para preservar el derecho a la identidad de los transexuales.

Destaca de este nuevo criterio, además, que el mero cambio de los documentos de identidad y la adecuación del nombre, no permiten vivir a los transexuales de acuerdo con la identidad que les es propia y que sufren continuas humillaciones y discordancias en el trato que se les da, por haberse cambiado el género de forma irreversible, al no obtener todos los derechos del género adoptado y al tener que revelar un sexo al que ya no pertenecen, en múltiples actos de su vida, lo que transgrede el artículo 8o. del Convenio de Roma (derecho a la vida privada).

Así, señala que es razonable que la sociedad pueda tolerar cierta molestia para permitir a determinados individuos vivir con dignidad y conforme a la identidad sexual que han escogido libremente, lo que, ya de por sí, implica un gran costo personal. Por tanto, estableció que la falta de reconocimiento del cambio de sexo, implica la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 8o. y 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma). Añadiendo que si un Estado autoriza el tratamiento y la intervención quirúrgica que permitan a una persona cambiar de sexo, como ocurría en el caso del Reino Unido, no era lógico que se rehusara después a reconocer las implicaciones jurídicas resultantes de ello. El tribunal considera un concepto de sexo más allá de los cromosomas, como factor esencial.

España, por su parte, a raíz de las sentencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, desde mil novecientos ochenta y siete, se ha pronunciado respecto del cambio de nombre y/o de sexo en el Registro Civil, tratándose de personas transexuales, resolviendo acceder al cambio de sexo y de nombre de personas transexuales, en los que ya se había producido la cirugía de reasignación. Destaca aquí que no existía en esa época, ni en el momento en que se emitieron subsecuentes precedentes, legislación alguna que regulara ese aspecto, construyendo el Tribunal Supremo, vía jurisprudencia, la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen; al libre desarrollo de la personalidad, que se proyecta en una lesión de la dignidad humana; una falta de tutela de la salud y a la protección de la integridad física y moral.

En Francia, si bien, en un principio, jurisprudencialmente, se había sostenido la indisponibilidad del estado civil y el respeto al orden público (mil novecientos noventa), posteriormente, derivado de lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se apartó de dicho criterio, para admitir la modificación del acta de nacimiento después de un cambio de sexo, en nombre del respeto debido a la vida privada, exigiendo diversas condiciones para ello.

Colombia, en su jurisprudencia, ha señalado que es lícito permitir que cada persona ajuste su sexo al género "sentido y vivido" y, en consecuencia, en casos de "estados intersexuales" o "hermafroditismo", no puede prescindirse, desconocerse o abstenerse de permitir la consolidación del sexo o género del paciente, so pena de vulnerar los derechos fundamentales a la identidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, como bienestar integral. Estableciendo que las personas pueden modificar su nombre, pero el cambio de sexo sólo puede realizarse con una constancia médica, siguiendo un proceso de jurisdicción voluntaria ante un Juez de Familia, para que cancele el Registro Civil de Nacimiento y expida uno nuevo, con anotación del hecho que motiva su creación.

Perú, en términos de su regulación civil, permite el cambio de nombre, mas no de sexo; sin embargo, no regula expresamente el cambio de nombre de las personas transexuales que desean adecuar sus documentos a su nueva identidad. No obstante ello, el Tribunal Constitucional del Perú, en sentencia de veinte de abril de dos mil seis, autorizó el cambio de nombre masculino de una persona, que le había sido asignado en su partida de nacimiento, por uno femenino, fundamentándose en el derecho a la dignidad y en la idea de que la identidad de las personas deriva no sólo de su sexo biológico, sino también de aspectos sociales y culturales. Empero, tal resolución no aludió al cambio de sexo que, en la cédula de identidad de dicha persona, sigue figurando como masculino.

En Chile, igualmente, a través de dos fallos judiciales, se permitió modificar los nombres de los solicitantes, sin necesidad de someterse a la cirugía de reasignación sexual. También existe un proyecto de ley ingresado al parlamento el pasado mes de enero, que establece que toda persona podrá solicitar la rectificación del sexo en su respectiva inscripción de identidad, siempre que acredite determinados aspectos médicos y psiquiátricos, así como que la persona hubiera sido tratada médicamente durante, al menos, dos años, para adecuar sus caracteres físicos a los correspondientes al sexo reclamado, sin que se exija que la persona se haya sometido a procedimientos de reasignación sexual.

Como se aprecia de los casos referidos, existe una tendencia a aceptar que las personas transexuales, dada su especial condición, deben tener una mayor protección, en lo que toca a ciertos derechos fundamentales, para lo cual se dará prevalencia al sexo psicosocial y no al morfológico.

Habiendo fijado lo relativo a la temática de la transexualidad y los estados intersexuales, así como los derechos fundamentales involucrados con esta problemática que se presenta a raíz de la compleja naturaleza humana y las diversas formas de vivenciar la sexualidad, estimamos contar con los elementos necesarios para resolver sobre la constitucionalidad de la sentencia reclamada.

Así, como ya se señaló, este Tribunal Pleno considera que asiste la razón a la parte quejosa, en cuanto sostiene que la sentencia reclamada, dictada en el toca 1942/2007, resulta inconstitucional, conforme a los siguientes razonamientos:

En principio, debemos señalar que, en forma coincidente con la tendencia que se ha presentado en diversos países, este Pleno considera que, efectivamente, derivado de la compleja naturaleza humana, que lleva a que cada individuo presente una vivencia particular acerca de su identidad de género y, a partir de ésta, desarrolle su personalidad, su proyección vital, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial, frente al sexo morfológico, pues, sólo a partir de la delimitación de este aspecto, es que podrían analizarse las consecuencias jurídicas correspondientes.

Partiendo de esta premisa, se estima que si el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, pues, precisamente, a partir de éstos, es que el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad, entonces, la "reasignación sexual" que decida una persona, que puede comprender o no una cirugía para ese fin, con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico y, de ahí, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, innegablemente constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual ante sí mismo, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales.

En consecuencia, resulta contrario a tales derechos fundamentales -libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual- mantener legalmente a una persona en un sexo que no siente como propio, lo que la ha llevado a adecuar su físico a su psique, ya sea en sus hábitos, vestimenta e, incluso, recurriendo a los avances médicos que le permiten aproximarse a los caracteres morfológicos típicos del sexo con el que psicológica y emocionalmente se identifica y que sí vive como propio, en los distintos ámbitos de su vida social y privada, pues, sólo a partir del respeto a su identidad sexual, adecuando su sexo legal a su sexo psicosocial, es que podrá realizar su propio proyecto vital que, en forma autónoma, tiene derecho de decidir.

Asimismo, si como ya precisamos, el derecho a la salud no se limita a la salud física del individuo, es decir, a que no padezca una enfermedad física, sino que va más allá, a fin de comprender también la salud mental o psíquica de la persona y que, a su vez, implica la salud sexual, pues, sólo de esta forma, la persona obtiene un estado de bienestar general, es inconcuso que, tratándose de una persona transexual que, a través de los tratamientos psicológicos, hormonales e, incluso, quirúrgicos, que los avances médicos han puesto a su alcance, ha logrado la reasignación del sexo que vive como propio, no sería suficiente para alcanzar el equilibrio o armonía entre su cuerpo y su psique y, por ende, un estado de bienestar integral, si no pudiera también adecuar su sexo legal al sexo con el cual se identifica y no al biológico con el que fue registrado inicialmente.

Así, no basta para alcanzar ese estado de bienestar general, que dicha adecuación sexo legal-sexo psicológico, se limite a la anotación marginal, en el acta de nacimiento primigenia, de la sentencia que conceda la rectificación de su nombre y sexo, que prevé el artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal, pues es un hecho innegable que hasta en las más simples actividades de su vida, estará obligado a mostrar un documento que contiene los datos anteriores, revelando su condición de persona transexual, lo que hace que perviva una situación tortuosa en su vida cotidiana que, indudablemente, tendrá efecto sobre su estado emocional o mental.

Aún más, dicha situación materializa también una injerencia en su intimidad y vida privada, ya que, se insiste, tendrá que exteriorizar, en muchas de sus actividades, su condición anterior, lo que, a su vez, genera eventuales actos discriminatorios hacia su persona en aspectos laborales o en sus relaciones sociales.

Es indiscutible que mantener, desde el aspecto legal, a una persona en un sexo que no siente como propio, aun cuando ha hecho todo lo posible por adecuar su físico al sexo con el que sí se identifica, constituye un atentado contra su intimidad y vida privada.

En efecto, como exigen los tratados internacionales que ya citamos, todo individuo debe ser protegido por parte del Estado, en lo que atañe a la esfera de reserva de su intimidad, de su vida privada y de su propia imagen, impidiendo injerencias arbitrarias en dicho ámbito, lo cual cobra especial importancia tratándose de las personas transexuales, dada su especial condición, la cual no se protege si a través de la citada nota marginal, se propicia que ante las más mínimas actividades de su vida, estén obligadas a exteriorizar su condición, lo que mantiene latente, día a día, la afectación o interferencia en su imagen y privacidad.

Ante una realidad como la reseñada, tratándose de las personas transexuales que, por su condición, son objeto de rechazo y discriminación, el legislador debe implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de sus derechos fundamentales, para lo cual es de suma relevancia que puedan adecuar su sexo psicológico al legal, lo que sólo se logra a través de la rectificación registral del nombre y el sexo. De lo contrario, se negaría su derecho a la identidad personal y, de ahí, a su libre desarrollo, a partir de los cuales se afirman frente a sí mismos y frente a los demás, aunado a la vulneración de su derecho a la intimidad y a la vida privada.

Luego, aun cuando la legislación local prevé la posibilidad de rectificar el acta de nacimiento, entre otros datos, por lo que hace al nombre y al sexo, a fin de adecuarla a la realidad, es inconcuso que tal rectificación no cumple, en el caso concreto, con dicho objetivo, si se limita a una anotación marginal.

En este sentido, si ni el artículo 138, ni algún otro precepto del Código Civil para el Distrito Federal, dan respuesta a las exigencias constitucionales que deben satisfacerse en un caso particular como el que se plantea, el Juez en una labor de integración debe tratar de colmar ese estado lagunario existente en la ley, a fin de cumplir con la legalidad que le impone el artículo 19 del propio Código Civil en el dictado de sus resoluciones, el cual establece:

"Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los principios generales de derecho."

De esta forma, como se observa, el Juez tiene la obligación de resolver el caso concreto, aun en ausencia de dispositivo legal aplicable. Para ello, debe resolver conforme a los principios generales de derecho.

En el caso que nos ocupa, ante la existencia de una laguna legal, es, precisamente, la falta de búsqueda de una respuesta en algún principio general de derecho que hubiera permitido resolver con lisura la pretensión del accionante, el motivo por el que la sentencia reclamada debe declararse inconstitucional.

En efecto, en la especie, ha quedado demostrado que el quejoso, al haber sido diagnosticado, por una parte, con un estado intersexual (seudohermafroditismo femenino) y, además, como persona transexual, se sometió a un tratamiento psicológico, hormonal y quirúrgico de reasignación sexual y, por ende, solicitó la rectificación de su nombre y sexo, ante un Juez de lo Familiar, el que, seguido el juicio correspondiente, concedió dicha rectificación, precisamente, para lograr la adecuación legal a la realidad social del hoy quejoso.

Sin embargo, si los documentos de identidad de la persona transexual, entre ellos, el acta de nacimiento, mantienen los datos con los que originalmente fue registrada al nacer, a partir de la asignación del sexo biológico y solamente se realiza una nota marginal de la sentencia que otorgó la rectificación concedida, con la consiguiente publicidad de aquellos datos, es innegable que, como se ha explicado, se vulneran los mencionados derechos fundamentales del quejoso, sin que se advierta razonabilidad alguna para limitarlos de esa manera.

Ciertamente, en el caso, no se observa que los derechos fundamentales en juego deban ser limitados, a través de la aplicación de una previsión legal como la que nos ocupa, a fin de preservar derechos de terceros o el orden público.

Es cierto que, tratándose de la reasignación sexual, se producen diversos efectos, no sólo en el ámbito de la persona transexual, sino, como ser social, en sus relaciones con los demás, puesto que es indudable que existe una diversidad de consecuencias, en las que están en juego los derechos de terceros, así como el orden público, tales como las que se refieren al matrimonio, sucesiones, relaciones de trabajo, servicio militar, filiación, actos contractuales, antecedentes penales, etcétera, que requieren certeza. Sin embargo, tales derechos de terceros o el orden público, encuentran su protección y mantenimiento en diversos mecanismos legales que no importen el sacrificio o el riesgo de lesión de los derechos fundamentales del quejoso que, incluso, habiéndose sometido a una intervención quirúrgica, no podría alcanzar un bienestar general (equilibrio en todos los aspectos de su vida) y, por ende, el libre desarrollo de su personalidad, si no se le permite el cambio en los asientos registrales del dato referente a su sexo, a través del cual, logre concluir su nuevo aspecto con la realidad registral, lo que sólo puede lograrse con la expedición de nuevos documentos de identidad, así como con la protección de esa información frente a terceros, salvo los casos que expresa y limitativamente establezca el legislador, como ocurre, por ejemplo, en relación con el matrimonio, la adopción o los actos que hubiere realizado con anterioridad a la rectificación registral y de los que se desprendan obligaciones, deberes o responsabilidades de su parte.

Máxime que, en el caso concreto, sostener que debe permitirse la lesión a sus derechos fundamentales o que éstos deben sacrificarse ante los derechos de terceros o del interés público, afectaría, de manera total, el núcleo esencial de estos derechos, privándolos de toda eficacia, en tanto no se trata de una molestia "menor", sino de su completa anulación.

Siendo importante, además, que la plena identificación de la persona, a partir de la rectificación de su nombre y sexo, le permitirá proyectarse, en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es y que físicamente ha adecuado, lo que no sólo le permitirá realizar diversos actos, sino que, precisamente, conferirá certeza jurídica a éstos, al existir plena correspondencia entre su documentación y su aspecto, quedando reservada la información anterior, que sí constará al margen del acta primigenia.

A este respecto, es de suma relevancia que este Tribunal Pleno deje en claro que la expedición de una nueva acta al quejoso no se traduce en que su historia pasada se borre o desaparezca a partir de ese momento, por lo que todos aquellos actos del individuo que hubiere realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y le son exigibles, de ahí que, necesariamente, la expedición de su nueva acta conlleve la anotación marginal en su acta primigenia y la constancia en los correspondientes asientos registrales, así como que la reserva de estos datos tenga excepciones, como en tratándose de una resolución judicial que ordene su publicidad en un caso concreto, o bien, el conocimiento reservado de determinadas autoridades sobre el cambio registral.

En estas condiciones, atendiendo a la diversidad de actos que realiza una persona a lo largo de su vida, que no sólo tienen efectos o consecuencias para sí misma, sino también frente a la sociedad, es necesaria su plena identificación, a efecto de que las obligaciones o responsabilidades derivadas de tales actos le sean exigibles, lo que, como hemos señalado, sólo puede lograrse a partir del conocimiento cierto de determinados datos, como su nombre y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, filiación, etcétera, que lo individualizan dentro de la sociedad. Situación que adquiere relevancia, tratándose de cambio registral por reasignación sexual, dado que, como mencionamos, tal cambio no se traduce en la inexistencia de los actos o hechos celebrados o acontecidos bajo la anterior identidad.

Del análisis de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas que se hubieren creado entre dos o más personas, no se modifican, ni se extinguen, sino en virtud de alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento, dentro de las cuales no se comprende el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil.

En efecto, el título cuarto del libro cuarto del Código Civil, por ejemplo, prevé lo conducente en cuanto a los efectos de las obligaciones entre las partes, estableciendo lo relativo a su pago o cumplimiento, así como lo relacionado con su incumplimiento y las consecuencias que de éste derivan, como la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. Advirtiéndose que el pago no es la única forma como pueden extinguirse las obligaciones, ya que el artículo 1792 del Código Civil establece que la modificación o extinción de las obligaciones podrá hacerse mediante convenio. De igual forma, el título quinto del libro cuarto del código, relativo a las formas como pueden extinguirse las obligaciones, refiere diversos modos, tales como la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda y la novación.

Así también, el título sexto del libro cuarto de dicho código prevé lo relativo a la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos, estableciendo diversos supuestos que pueden, incluso, no llegar a generar efectos legales, o bien, producirlos provisionalmente, pero destruirse luego retroactivamente por el Juez.

De manera más específica, cada uno de los contratos regulados en el libro quinto del citado ordenamiento prevé formas concretas de extinción de las obligaciones en virtud de ellos generadas. Así, por ejemplo, el artículo 2685, respecto de la asociación; el artículo 2788, respecto de la renta vitalicia; los artículos 2815, 2846 y 2847, respecto de la fianza; el artículo 2891, respecto de la prenda; el capítulo cuarto del título décimo quinto, respecto de la hipoteca, entre otros.

Del mismo modo, en relación con otro tipo de relaciones jurídicas, se establecen formas de extinción de los derechos y obligaciones por ellas creadas. A manera de ejemplo, el artículo 288, respecto del derecho de alimentos; el artículo 606, respecto de la tutela; el artículo 471, respecto del patrimonio familiar; los artículos 438 y 1038-1048, respecto del usufructo; los artículos 1065 y 1128-1134, respecto de las servidumbres.

Como podrá advertirse de la lectura de los preceptos legales antes citados, en ninguno de ellos, se contempla como causa de modificación o extinción de los derechos y obligaciones derivados de una relación jurídica, el cambio en alguno de los datos contenidos en las actas del Registro Civil, de ahí que éstos continúen vigentes, con todos sus efectos, sin perjuicio de la rectificación o aclaración realizada en alguna de las referidas actas.

De esta manera, los actos realizados por una persona transexual bajo su anterior identidad, que hubieran generado o, incluso, pudieran llegar a generar obligaciones o responsabilidades al individuo, le serán exigibles, en los términos de las leyes aplicables, salvo en los casos en que la propia legislación determine la extinción o modificación de las mismas. Tales supuestos, de manera enunciativa, mas no limitativa, comprenden aquellos hechos que constituyan delitos; los actos que originen obligaciones civiles, como las derivadas de contratos y familiares, como las generadas por su filiación (matrimonio, adopción, sucesiones); obligaciones fiscales, como el pago de contribuciones; las que deriven de su calidad de ciudadano mexicano, que implican su identificación para fines electorales o de ejercicio de derechos políticos, como votar y ser votado, asociación política, entre otros, o su pasaporte, para efectos de acreditación de nacionalidad, de estancia o residencia en un país extranjero y todos los actos realizados dentro o fuera del país, que derivan de dicha condición; las que se produzcan por sus relaciones comerciales, tales como su participación en alguna sociedad mercantil, o bien, el uso de tarjetas de crédito o departamentales u otras figuras similares a través de las cuales hubiere adquirido algún crédito que genere saldo a cubrir; todas aquellas derivadas de sus relaciones laborales, como por ejemplo, el incumplimiento de un contrato individual de trabajo, las cuotas de seguridad social; su relación con empresas aseguradoras de diverso tipo; y todas aquellas relaciones jurídicas que generen obligaciones a su cargo, así como responsabilidades, en caso de incumplimiento.

De igual forma, debe señalarse que así como las obligaciones y responsabilidades derivadas de las relaciones jurídicas en que el sujeto sea parte, no se modifican, ni se extinguen, por el hecho de haber reasignado su identidad sexual, tampoco los derechos generados a su favor, con motivo de dichas relaciones, se pierden por esa circunstancia, puesto que nacieron o se establecieron con independencia del sexo legal en el que se le había registrado, por lo que la reasignación sexual efectuada, no podría ser obstáculo para exigir a terceros el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con él o que deriven de alguna de las relaciones jurídicas a que nos referimos con antelación.

Por todo lo anterior, se concluye que la nueva identidad de una persona, en cuanto a nombre y sexo, en su acta del Registro Civil, no se traduce en la inexistencia de los hechos o actos acontecidos o realizados bajo su anterior identidad y, menos aún, en la extinción o modificación de sus obligaciones, por lo que la protección de sus derechos fundamentales no significa la desprotección de los derechos de terceros o del orden público; sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes resolver, en cada caso concreto, las posibles controversias o conflictos que, posteriormente al cambio registral, pudieran llegar a presentarse.

A este respecto, no debe pasar inadvertido, que tratándose del Distrito Federal, el legislador local aprobó recientemente diversas reformas al Código Civil, al Código de Procedimientos Civiles y al Código Financiero, todos del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial, el diez de octubre de dos mil ocho, para regular, precisamente, lo concerniente a las personas que han reasignado su sexo: