AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii El Nombre Sin Apellidos Y En Su Caso El Sexo Solicitado

"Artículo 498 Bis 1. Presentada y admitida la demanda por el Juez de lo Familiar se dará vista al Registro Civil del Distrito Federal y a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, a través del Ministerio Público adscrito al juzgado; para que dentro del término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga."

"Artículo 498 Bis 2. En el auto de admisión de la demanda se señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes."

"Artículo 498 Bis 3. Además de los otros medios de prueba, el promovente deberá comparecer a la audiencia con los peritos que hayan emitido los dictámenes en que se funde la demanda. En caso de ausencia de los peritos, se tendrá por desierta la probanza.

"En dicha audiencia, el Juez podrá cuestionar a los peritos sobre el contenido de los dictámenes emitidos y podrá ordenar la práctica y el desahogo de los dictámenes periciales que considere necesarios, únicamente y exclusivamente para determinar la procedencia de la acción; en cuyo caso se podrá suspender la audiencia hasta por diez días hábiles. También podrá interrogar a los testigos, si se hubieren ofrecido y presentado, para los mismos efectos que los peritos.

"Cuando el Registro Civil haya manifestado oposición a la solicitud del promovente, deberá ofrecer las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho cuando se le dé vista con la demanda y comparecerá a la audiencia para su desahogo."

"Artículo 498 Bis 4. Una vez desahogadas todas las pruebas, se dará la palabra al promovente y al agente del Ministerio Público adscrito para que formulen sus alegatos."

"Artículo 498 Bis 5. Al concluir la audiencia el Juez citará para oír sentencia dentro del término de diez días hábiles."

"Artículo 498 Bis 6. El promovente así como el agente del Ministerio Público podrán apelar la sentencia, recurso que se admitirá en ambos efectos."

"Artículo 498 Bis 7. El Juez ordenará de oficio, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que cause ejecutoria la sentencia favorable, que se realice a favor de la persona la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica.

"El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.

"El Juez del Registro Civil remitirá oficio a la oficina central y al lugar donde se encuentra la base de datos; así como enviará dicha información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Federal Electoral, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y Procuraduría General de la República, para los efectos legales procedentes."

"Artículo 498 Bis 8. Cuando la persona hubiese obtenido el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con motivo de reasignación para la concordancia sexo-genérica, y ésta no sea acorde con su identidad de género, procederá su restitución siguiendo el mismo procedimiento previsto en este capítulo."