AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

El Actor Promovió Ante El Citado Juez Aclaración De Sentencia Misma Que Se Declaró Improcedente

En contra de estas resoluciones (sentencia definitiva y auto aclaratorio), el hoy quejoso promovió apelaciones, de las que correspondió conocer a la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que resolvió los tocas 1942/2007 y 2255/2007, el dieciséis de octubre de dos mil siete, en el sentido de confirmar la sentencia definitiva y modificar el auto aclaratorio. Dicha modificación consistió en afirmar que la resolución no implicaba, en modo alguno, una restricción a los derechos civiles del promovente, de conformidad con los artículos 24 y 647 del Código Civil, los cuales, al ser mayor de edad, le permiten disponer libremente de sus bienes y de su persona, añadiendo que no había lugar a determinar la posibilidad del actor de contraer matrimonio, por ser una cuestión ajena a la litis y, por tanto, imposible de aclarar.

Contra tales sentencias de apelación, el quejoso promovió el presente amparo directo, que fue atraído por la Primera Sala de este Alto Tribunal, dada la importancia y trascendencia de la problemática en él planteada, remitiéndose posteriormente al Tribunal Pleno para su resolución; amparo en el que, como hemos señalado, se plantea, vía conceptos de violación, la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal, por estimar el quejoso, esencialmente, que la nota marginal de la sentencia ejecutoria que concede la rectificación del nombre y el sexo, vulnera sus derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, privacidad, salud y dignidad humana.

Precisados los antecedentes del caso, debemos ahora referir qué es lo que regula el artículo 138, cuya inconstitucionalidad se plantea, con base en una interpretación sistemática del mismo.

El artículo 138 se ubica en el título cuarto "Del Registro Civil", capítulo XI "De la rectificación, modificación y aclaración de actas del Registro Civil". Dicho capítulo, al momento de seguirse el juicio de rectificación por parte del hoy quejoso, establecía lo siguiente:

"Artículo 134. La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento de un hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este código."