AMPARO DIRECTO 659/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 659/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Art Chile

"Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de Sala o Comisión."

Por lo que respecta al ámbito donde se ejerce la libre expresión que goza de protección, debe convenirse en que ampare todo género de actividades desarrolladas dentro o fuera del recinto, y no solamente en el Pleno o en las Comisiones.

En este orden de ideas, la llamada inviolabilidad parlamentaria está asociada a la libertad de expresión de ideas y debate parlamentario, maximizada en este caso por la naturaleza de esa representación política.

Se ha establecido que dicha inviolabilidad comprende la protección respecto de todo tipo de obligaciones de reparar o indemnizar por posibles daños morales, de dar cuenta u ofrecer disculpas públicas e incluso que abarca las posibles consecuencias penales derivadas de las opiniones y debates. Es una forma de libertad o privilegio para expresar ideas dentro del ejercicio de la función legislativa.

Para explicar que el legislador demandado sí está amparado con el postulado de inviolabilidad parlamentaria establecido en el artículo 61 de la Constitución Federal, ha de señalarse lo siguiente:

Cuando el legislador, sea diputado o senador, realiza funciones relacionadas con su cargo, habrá que atender las normas previstas en la propia Constitución Federal relacionadas con dicha función mediante una interpretación sistemática y teleológica, es decir, atender al marco normativo previsto para esa función y a la finalidad perseguida por la norma.

De ahí que para evidenciar que el legislador demandado actuó en ejercicio de sus funciones, aun cuando al momento de los hechos lo hizo como representante del partido político del que era militante en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sería conveniente seguir la línea argumentativa siguiente:

El artículo 41, apartado D, fracción V, de la Constitución Federal establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

Ese mismo precepto señala posteriormente: El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo.

En el orden legal, en el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que traza los fines del Instituto Federal Electoral, menciona en forma destacada:

Contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, integrar el Registro Federal de Electores, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

El artículo 74 del código de la materia, deja claro que en la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, intervienen un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

Cobra especial relevancia que el párrafo noveno del precepto enunciado, determina que la intervención de los representantes de los partidos políticos es insoslayable, porque cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente.

Los representantes de los partidos políticos pueden, de conformidad con el artículo 78, párrafo 2, del ordenamiento invocado, instar por mayoría para que se lleven a cabo sesiones extraordinarias del consejo.

Ahora bien, no obstante que la intervención de los representantes de los partidos políticos sólo implica voz en las sesiones del señalado consejo general, su opinión puede expresarse en las sesiones correspondientes y dar lugar a que dicho máximo órgano de dirección emita decisiones relevantes.

Una de las más importantes es vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 82, párrafo 1, inciso h) del código en cuestión).

Efectuar un ejercicio de esa naturaleza, permitiría exponer en mejor forma que las expresiones que, en el caso particular emitió el legislador demandado, las pronunció en ejercicio de sus funciones, es decir, en el desarrollo de la actividad parlamentaria.