El Tipo Que Interesa Al Caso Particular Es El De No Exigibilidad
Es denominado "Speech and Debate Clause", en Estados Unidos; "Inviolabilidad" en México y España; "Irresponsabilité" en Francia y Bélgica; "Irresponsabilidade" en Portugal; "Insindacabilita" en Italia; "Indemnität" o "Verantwortungsfreiheit" o "Abstmmungs un Redefreiheit" en Alemania; "Derufliche Inmunitat" en Austria y "Privilege" en Reino Unido.
El origen de la inmunidad parlamentaria puede atribuirse al caso de Thomas Haxey en Inglaterra en mil trescientos noventa y siete (1397), cuya participación en la denuncia y promulgación de una ley contra de Ricardo II le valió una sentencia de muerte, no ejecutada por presión de la Cámara Baja.
La revisión de los derechos parlamentarios a partir de ese caso apareció reflejada en el Bill of Rights de mil seiscientos ochenta y nueve (1689). En esta carta de derechos, expresamente se otorga protección a las discusiones y opiniones de los miembros del parlamento y se prohíbe su objeción o reconvención fuera de sus recintos.
La Revolución Francesa produjo una serie de inmunidades similares a las de los parlamentarios ingleses: el decreto de veintitrés de junio de mil setecientos ochenta y nueve (1789) estableció la no exigibilidad de las opiniones de los representantes electos a la asamblea, expresadas durante el desempeño de sus funciones.
El alcance de la no exigibilidad incluye, como se dijo, todo tipo de obligaciones de reparar o indemnizar por posibles daños morales, de dar cuenta u ofrecer disculpas públicas e incluso abarca las posibles consecuencias penales derivadas de las opiniones y debates.
Es una forma de libertad o privilegio para expresar ideas dentro del ejercicio de la función legislativa, sin que genere ningún tipo de responsabilidad civil -por daño- o penal por ilicitud.
Las conductas que abarca esa inmunidad incluyen toda clase de opiniones expresadas, en público o en comités o, incluso, la promoción del voto legislativo en determinado sentido.
El alcance de la expresión "opinión", varía dependiendo del ordenamiento jurídico. En la mayoría de textos constitucionales el concepto es usado en el contexto de una opinión en ejercicio del cumplimiento de sus deberes o de sus funciones legislativas (por ejemplo, México, Austria, Bélgica, Francia, Estados Unidos, Grecia e Italia); lo cual genera un margen para la interpretación judicial.
En algunas jurisdicciones se entiende que la inmunidad no comprende las opiniones pronunciadas fuera del recinto legislativo (Francia y Suecia), en otras sí (México y Estados Unidos). Particularmente en Estados Unidos ocurre que estas distinciones han tenido una larga historia de interpretación en sede judicial.
Algunas Constituciones hacen referencia expresa a los votos emitidos en tribuna o a las opiniones expresadas en el piso de la Cámara o en las comisiones legislativas.
La Constitución de Dinamarca, por ejemplo, establece que los miembros del Parlamento no podrán ser sujetos a ningún proceso penal por las opiniones hechas en el "Folketing".
La Constitución de Holanda reserva la inmunidad únicamente a las opiniones hechas en los Estados generales o en las reuniones de las comisiones parlamentarias, otro tanto vale para la Constitución de Irlanda y Alemania.
En Grecia, se entiende que los miembros del Parlamento no están obligados a rendir testimonio sobre la información que empleen en sus funciones o que hayan vertido en el parlamento ni están obligados a revelar sus fuentes de información.
A pesar de que la mayoría de los textos constitucionales permiten una interpretación amplia de la inmunidad, la teoría jurídica y la práctica parlamentaria, en la mayoría de los órdenes jurídicos, rechaza que ésta se extienda también a las opiniones expresadas fuera del parlamento, como las de los artículos periodísticos, libros, debates públicos o actos de proselitismo.
Adicionalmente, es unánime la opinión de que la inmunidad no se extiende a los actos propios de la vida privada del parlamentario ni derivados de los ejercicios de convivencia social o cívica.
En todos los casos se entiende que la no exigibilidad es absoluta y protege a su titular mientras ostente la calidad de miembro del legislativo.
En la mayoría de los ordenamientos, la inmunidad subsiste aún después de que cese su periodo o encargo público. No se admite que puedan ser perseguidos o enjuiciados por las opiniones que emitieron cuando ostentaban el cargo parlamentario. Los efectos de la inmunidad persisten más allá del término de su mandato político.
Incluso, en el Reino Unido y en Estados Unidos, la inmunidad se extiende a personas que no son miembros del Poder Legislativo: asistentes de legisladores, colaboradores cercanos, administrativos de tareas básicas y testigos o expertos citados por comisiones de investigación (Jorge Cerdio. Poder Judicial e inmunidad parlamentaria. Editorial Porrúa. México 2006).
El Parlamento se ofrece así como una institución donde pueden manifestarse las distintas fuerzas políticas sobre cada problema o situación que afecte a la comunidad.
Por su parte, los partidos políticos sirven para expresar el pluralismo político, además de formar y manifestar la voluntad del pueblo.
Resulta necesario afirmar que estas organizaciones son los verdaderos protagonistas del parlamentarismo de nuestro tiempo y constituyen un vehículo de expresión de la voluntad popular. Sin embargo, es evidente que existe una institución suprema para que los partidos políticos puedan desplegar esa función como cauce del pluralismo político y de voluntad popular, constituida por el Parlamento, que es el foro donde los representantes populares pueden manifestar in genere la voluntad de los electores y donde las fuerzas políticas pueden definirse oficialmente sobre cada situación o problema, con lo que brindan a la opinión pública un medio de identificar y enjuiciar la postura de cada fuerza o partido.
Sin embargo, esta función concreta se relaciona en forma directa con el tema de separación de poderes, la cual reviste dos formas principales en las democracias occidentales, de acuerdo con el sistema de relaciones entre el Parlamento y el gobierno: el régimen parlamentario y el régimen presidencial.
Los tratadistas clásicos, sobre todo en Francia, califican al primero de separación flexible o atenuada de los poderes e incluso se habla de colaboración entre los mismos; y al segundo, de separación rígida o tajante entre los poderes. Sin embargo, estas denominaciones se basan en relaciones jurídicas entre el Parlamento y el gobierno exclusivamente, ignorando muchas veces las realidades políticas, sobre todo, el papel de los partidos (Ferrer Vidal, Pablo de Bufalá. Derecho Parlamentario. Editorial Oxford, 1999).
Una interpretación estricta de esa precisión normativa permitiría llegar a la conclusión de que si bien es cierto que el legislador demandado actuaba como representante de los partidos políticos en el consejo general, no quedaría comprendido en el ámbito del precepto 61 constitucional citado, porque su actuar estaría condicionado a defender los intereses del partido político al que representaba; también lo es que la interpretación realizada con anterioridad privilegia el derecho a la libertad de expresión en su particularidad de que es ejercida en el debate parlamentario, la cual está elevada a rango constitucional, destacando al efecto el parlamentario, no obstante que actúe en representación de partidos políticos no se despoja de su investidura como legislador.
Es decir, la calidad de parlamentario lo acompaña durante todo el desarrollo de su cargo y tratándose de la actividad que realiza como representante de algún partido político en el Consejo General del Instituto Federal Electoral también se privilegia en la medida que la realiza como expresión o manifestación de la representación política que detenta.
Porque no hay que desconocer que la finalidad del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque está dirigida hacia la concesión de una prerrogativa para un funcionario legislativo, tiene sede en el ejercicio de un derecho fundamental: La libertad de expresión, que en esa modalidad, adquiere un matiz particular respecto de quienes detentan un cargo de representación democrática y por supuesto gozan de un espectro más amplio de expresión, en la medida que tienen la representación democrática de quienes lo eligieron.
Es verdad que siendo representante de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no pareciera que funcionarios legislativos estén actuando en ejercicio de sus funciones, pero esa visión formal puede dar lugar a cuestiones de difícil materialización en el plano práctico.
Conforme a ello, no sería congruente señalar que una misma persona goce de una prerrogativa particular para su ámbito de expresión sólo en un lugar (recinto legislativo) o en un contexto determinado (en el ámbito de la representación de sus electores) y cuando asume otro carácter (representante de los partidos políticos) deba conducirse en otro sentido, mucho más limitado y restringido.
Además, como se ha explicado en el marco doctrinal precedente, una moderna visión del derecho parlamentario permite concebirlo en forma mucho más amplia, no ceñida únicamente a su función de creador de la ley, sino que le permita expresarse en foros públicos y políticos donde pueda externar su opinión concreta sobre asuntos como los que se desarrollan al seno del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la toma de decisiones relevantes para la vida política nacional.
Por tanto, debe considerarse que la función que despliega el Instituto Federal Electoral en su carácter de órgano constitucional autónomo en nuestro país y que puede evidenciar que las expresiones que se dan en el contexto deliberativo de ese órgano no deben dar lugar al seguimiento de procedimientos del orden civil o penal contra sus expresantes.
Para sostener esta diversa postura se cuenta con dos premisas fundamentales, definidas ya por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes criterios:
En el contenido de la jurisprudencia número P./J. 20/2007, del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, de mayo de dos mil siete, página mil seiscientos cuarenta y siete, registro IUS 172,456, que dice:
"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad."
En la jurisprudencia número P./J. 12/2008, del mismo órgano, visible en la misma publicación, Tomo XXVII, de febrero de dos mil ocho, página mil ochocientos setenta y uno, registro IUS 170,238, que es del siguiente tenor:
"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS. Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad."
En la jurisprudencia número P./J. 34/2005, del mismo órgano, publicada en el citado medio, Tomo XXI, de mayo de dos mil cinco, página setecientos ochenta y cuatro, registro IUS 178,501, que es del siguiente tenor:
"CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN EL CARGO EL PERIODO QUE COMPRENDA EL PROCESO ELECTORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. No sólo los principios de profesionalismo y permanencia deben regir al Instituto Electoral Veracruzano como establece el artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sino también el principio de independencia establecido para las autoridades electorales por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, el cual requiere que sus integrantes tengan permanencia en el cargo para poder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarse sujetos a cambios políticos, atributos que se consolidan, entre otras medidas, con su renovación escalonada, a fin de que los periodos para los cuales son designados no sean coincidentes con el plazo de duración de algunos de los poderes, ya sea Ejecutivo o Legislativo, lo cual garantiza que el órgano electoral no se vea influido por intereses de tipo partidista. En consecuencia, el artículo 88, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al establecer que los Consejeros Electorales del referido Instituto durarán en su encargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados, contraviene los principios de profesionalismo, permanencia e independencia que deben regir al órgano encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, y por ende transgrede el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
En la jurisprudencia P./J. 90/2007, del mismo órgano y publicación, de diciembre de dos mil siete, página setecientos cuarenta, registro IUS 170,885, que a la letra dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD. Si se toma en cuenta que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador de la Constitución Federal es que las autoridades electorales (tanto administrativas como jurisdiccionales), dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, resulta evidente que los conceptos de autonomía e independencia desarrollados en torno a los Poderes Judiciales Locales son aplicables a los integrantes de los organismos estatales encargados de la organización de las elecciones, en específico, el relativo al derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, con el objeto de que no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en perjuicio de la sociedad. En congruencia con lo anterior y toda vez que los consejeros del Instituto Electoral de Michoacán ejercen de manera permanente las funciones que les fueron encomendadas tanto en los procesos electorales como durante el periodo interprocesal, se concluye que el artículo 111, fracción III, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán, al prever que dichos consejeros gozarán ‘... durante los procesos electorales ...’ de la remuneración que de acuerdo al presupuesto de egresos les corresponda y que ‘... entre procesos, recibirán únicamente dietas de asistencia a la sesión ...’, transgrede los principios rectores de independencia, autonomía e imparcialidad contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en virtud de que durante el tiempo que ocupen el cargo tienen derecho a todas las prerrogativas derivadas de su designación."
De los criterios anteriores es dable desprender, en primer lugar, que la finalidad de los órganos constitucionales autónomos es permitir que funciones estatales específicas no sean asignadas a los poderes tradicionales del poder público. Se trata de funciones especializadas de interés general, como acontece verbigracia con la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.
Una de sus características indispensables, esto es, de sus elementos que sustentan su existencia es que esa clase de órganos cuenten con autonomía e independencia funcional y financiera.
Por independencia funcional, debe entenderse que la toma de decisiones, sea inalterada y no se vea inmiscuida la voluntad de los otros Poderes del Estado, es decir, independencia en sus decisiones, como lo impone el artículo 116 de la Constitución Federal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto con claridad que la independencia consiste que uno de los caracteres de esa independencia se da con la permanencia de los funcionarios, pero de la interpretación del precepto constitucional antes invocado, puede verse que esa autonomía se logra, a su vez, cuando las decisiones que toma el órgano son libres, exentas de actos de otros poderes que las limiten o restrinjan.
De ese modo, los actos deliberativos que tengan lugar en las actuaciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral no deben verse afectados con la posibilidad de que quienes los externan puedan estar sujetos a responsabilidad civil o penal. Ello implicaría atentar contra esa libertad de ejercicio en detrimento de la autonomía funcional del órgano.
Lo anterior, no está supeditado a la variante constitucional del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a que el sujeto que se exprese sea diputado o senador.
Aceptar esta alternativa con una visión general, se determinaría que lo manifestado por quienes intervienen en los actos deliberativos del consejo general estén protegidos en sí mismos, por haber sido realizados por quienes tienen a su cargo la función de proveer lo necesario para la adecuada organización y vigilancia de los procesos electorales.
Esta postura, prescinde de todo análisis subjetivo, por lo que protege más bien al contexto en que se da la expresión y no a la persona que la emite.
Conforme a lo expuesto, debe decirse que no asiste razón al quejoso pues, desde el punto de vista funcional, las manifestaciones del diputado ********** vertidas en la sesión aludida deben quedar amparadas bajo la inmunidad parlamentaria en atención a:
Primero. Fue realizada ante el Instituto Federal Electoral, que es el organismo creado constitucionalmente para la vigilancia de los procedimientos electorales.
Segundo. Ante el Instituto Federal Electoral, de igual manera, constitucionalmente, está prevista como necesaria la intervención o participación de los partidos políticos.
Tercero. Si la propia Constitución Federal reconoce la necesidad de la participación de los partidos políticos en atención a que por la propia naturaleza de la actividad de éstos, como lo es la promoción de la participación del pueblo y en hacer posible, mediante el sufragio universal, libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postulan; y dada la naturaleza del Poder Legislativo, como lo es, material y formalmente, la creación de normas generales tendentes a organizar a una sociedad determinada; lógicamente no es posible desvincular el cargo de diputado federal ni el de representante de partido político, si la intervención que hizo la persona que puede tener ese doble carácter emite manifestaciones en torno de temas propios de ambas instituciones, como en el caso lo fue la electoral.
En relación con esta última postura, debe decirse que no admitirla, implicaría que una persona que puede tener el doble carácter (diputado y representante de partido político), como diputado no podría emitir manifestaciones en materia electoral sólo porque es representante de un partido político ante el Instituto Federal Electoral y, como representante del partido político, no podría emitir opiniones en temas electorales ante el Poder Legislativo Federal.
Ahora, atendiendo a la finalidad de cada institución jurídica política, la propia Suprema Corte de Justicia en la resolución emitida en el amparo en revisión 2214/98, mencionó que el dato que interesa es la protección al Poder Legislativo cuando sus integrantes emiten opiniones propias del quehacer parlamentario.
En dicha protección, por extensión, deben quedar protegidas las manifestaciones emitidas por diputados y senadores ante organismos creados constitucionalmente, como en el caso lo fue el Instituto Federal Electoral que, además, está creado para un propósito de control electoral, que es un aspecto directamente relacionado con la integración de uno de los Poderes de la Unión, como lo es el Legislativo Federal, así como el Ejecutivo de la Unión.
Si el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, tal interés se haría nugatorio de estimarse que los diputados y senadores sólo pudieran emitir sus manifestaciones en el recinto legislativo o en sus comisiones, grupos parlamentarios o de trabajo creados exclusivamente por los propios legisladores federales.
Por otra parte, si bien es cierto que en dicha sesión, aunque es verdad que por parte del presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral no se refirió al aquí tercero perjudicado como "diputado", "legislador federal", o alguna expresión análoga de la que pudiera inferirse que se le reconoció su carácter, sino que sólo se le refirió a él como "el representante del partido **********"; también lo es que la intervención que hizo en la aludida sesión, estaba relacionada con la materia electoral.
Ahora bien, aun cuando del marco previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprenda que los representantes de los partidos políticos no tienen el carácter de servidores públicos, ello no implica desconocer el carácter de legislador federal de ********** quien en la sesión aludida intervino como representante del partido **********.
Lo anterior, porque como se ha mencionado, en términos del artículo 41 constitucional, la actividad del Poder Legislativo, a través de los consejeros electorales respectivos, así como de los partidos políticos, está estrechamente relacionada cuando se realizan actividades inherentes a la materia electoral, como en el caso ocurrió.
La naturaleza de la declaración surgida de un parlamentario debe juzgarse en función del contexto en que se produce, sin importar las condiciones de lugar en que ello ocurra a efecto de precisar si fue hecha a título público o privado, en cuanto diputado o en cuanto miembro de la sociedad, ya que no es la voluntad y la persona del legislativo la que se protege con la garantía de inmunidad parlamentaria, sino la institución a la que se encuentra integrado; así, goza de la protección sólo en cuanto funge como parlamentario y, correlativamente, está impedido para despojarse de ella mientras cumple con esa obligación ciudadana.
Del contexto del desahogo de la orden del día transcrita, puede advertirse que el aspecto central de la discusión lo fue la constitucionalidad de la intervención de un extranjero en el proceso electoral de presidente de la República mexicana, en la que los que en ella participaron, emitieron diversos puntos de vista, a través de la impugnación de la conducta tanto del partido ********** y del expresidente del gobierno ********** así como su defensa.
Estimar que ********** por el hecho de haber acudido a la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral como representante del partido ********** y no como diputado, no estuviera facultado para expresar las manifestaciones que el quejoso estima como dañinas a su persona y patrimonio moral, implicaría incongruencia si tratándose del mismo aspecto (materia electoral), pero en un evento de similar naturaleza ante la Cámara de Diputados, sí lo pudiera hacer, máxime que en términos del artículo 41 constitucional, la actividad del Poder Legislativo Federal, el Instituto Federal Electoral y los partidos políticos están estrechamente vinculadas.
Por las razones anteriores, debe decirse al quejoso que es incorrecto el voto particular que se cita en apoyo de sus alegaciones, en razón de que en él se realizó un examen aislado de la función legislativa y la actividad de los partidos políticos en materia electoral.
Además, el aquí tercero perjudicado, en el escrito de contestación a la demanda, hizo valer la excepción identificada con el número ********** derivada del contenido del artículo 61 constitucional, sobre la base de que el día en que emitió las manifestaciones materia del litigio, lo hizo en su carácter de diputado federal; que cuando acudió a la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral lo hizo no sólo en su carácter de representante del partido ********** sino en su carácter de diputado federal (foja 269).
De ello, se evidencia que el voto particular no examinó en su integridad la contestación de demanda producida por el tercero perjudicado y, por ello, las razones emitidas en el mencionado voto no pueden favorecer al aquí inconforme, y no se aportó elemento probatorio alguno que demuestre que ********** sólo tuviere el carácter de representante del partido ********** y no de diputado federal.
Ahora bien, este órgano colegiado procede a examinar la aplicabilidad de la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la parte quejosa cita en apoyo de sus pretensiones del rubro: "INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
El criterio anterior no beneficia a los intereses del peticionario del amparo, puesto que como ha quedado demostrado, las manifestaciones emitidas por el diputado federal ********** deben quedar sujetas al amparo de la inmunidad parlamentaria, en razón de que la actividad que realizó como representante del partido ********** está estrechamente vinculada con la actividad legislativa, y emitidas ante un organismo creado constitucionalmente y propio de la materia electoral.
Los argumentos anteriores encuentran apoyo en los criterios que sobre el particular ha expuesto nuestro Máximo Tribunal Constitucional que constan en esta ejecutoria en las fojas treinta a treinta y seis.
En las narradas condiciones, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal, sin que en el caso deba suplirse la queja deficiente, por no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
La negativa se hace extensiva a los actos atribuidos a la autoridad ejecutora en virtud de no combatirse por vicios propios, siendo aplicable al efecto, la jurisprudencia número noventa y uno, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación del año dos mil, Quinta Época, página setenta y dos, que es del siguiente tenor:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
- Considerando
- El Argumento En Trato Es Fundado Pero Inoperante
- Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados
- Que La Actividad De Los Partidos Políticos Fue Reconocida Y Elevada A Nivel Constitucional
- Se Transcribe Sesión
- Que Las Manifestaciones Se Realicen En El Desempeño Del Cargo
- Para Resolver Ese Punto El Análisis Podría Desarrollarse De La Siguiente Manera
- La Inviolabilidad Es Caracterizada Como Perpetua Absoluta Y Exclusiva
- No Se Podrá Impedir A Los Diputados El Ejercicio De Sus Mandatos
- Art Italia
- Art Grecia
- Art España
- Art Bélgica
- Art Francia
- Art Portugal
- Art Rumania
- Art Argentina
- Art Chile
- Para Fortalecer Este Argumento Es Conveniente Precisar Lo Siguiente
- Inmunidades Como Ausencia De Sancionabilidad
- El Tipo Que Interesa Al Caso Particular Es El De No Exigibilidad
- Por Lo Expuesto Y Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos A De La Ley De Amparo Se Resuelve
