Considerando
QUINTO. Por razón de método se procede al examen del quinto concepto de violación en el que ********** aduce que el acto reclamado es violatorio de los artículos 17 constitucional y 398, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; que la violación se produce porque en todo procedimiento las partes deben gozar de igualdad de circunstancias pues, de otra manera, se da una ventaja a una parte respecto de la otra y la violación se produjo porque la autoridad responsable, al absolver al tercero perjudicado deja al quejoso en estado de indefensión e incertidumbre jurídica por la imputación al quejoso de la comisión de dos delitos, y ello implica una ventaja al demandado.
El anterior argumento es infundado porque cuando se declara la falta de legitimación pasiva, la consecuencia inmediata es que la autoridad judicial se encuentre constreñida para omitir el estudio de fondo del asunto, lo que no implica dar una ventaja a una de las partes como así lo afirma el quejoso y, por tanto, no se contraviene en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 398, fracción III, del código adjetivo civil ni, por ende, del artículo 17 constitucional.
Ahora bien, este órgano colegiado procede a examinar la aplicabilidad de los criterios de la actual Primera Sala y extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los rubros: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." e "IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.", que la parte quejosa cita en apoyo de sus pretensiones, en acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, de septiembre de dos mil ocho, página doscientos sesenta y dos, registro IUS 168,754, que a la letra dice:
"TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO. El artículo 196 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. De este modo, cuando la quejosa transcribe en su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior, independientemente de que la quejosa hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto. Sostener lo contrario podría llevar al extremo de que un órgano jurisdiccional dejara de observar la jurisprudencia que le resulte obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la quejosa no justificó su aplicabilidad al caso concreto, lo que evidentemente va en contra del sistema jurisprudencial previsto en dicha Ley, cuyo propósito fundamental es brindar seguridad jurídica a los gobernados."
Los criterios señalados no benefician a los intereses del quejoso en tanto que en el caso, este órgano colegiado no advierte que el peticionario del amparo hubiera sido tratado con desventaja en relación con el tercero perjudicado.
Como se mencionó previamente, el hecho de que hubiera obtenido una resolución desfavorable, en principio, no implica trato desigual, sino que cuando se alega inobservancia a esta garantía, es menester la demostración de actitudes del titular o titulares del órgano jurisdiccional o del personal que labora en él, que evidencie que hubo concesiones a una de las partes sin que se hubiera hecho lo mismo con la otra y que lo hubieran dejado en desventaja para poder hacer valer sus derechos procesales o sustantivos.
En el caso, se reitera, que al haber sido declarada la falta de legitimación pasiva, ello no implica resolver en desventaja en relación al tercero perjudicado, sino que es el resultado del estudio oficioso de la acción -que no es otra cosa sino el examen de los elementos que la integran y que está obligado a realizar el Juez respectivo-, el que determina el resultado que ahora se combate.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo IV, página seis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación de mil novecientos noventa y cinco, Sexta Época, registro IUS 392,133, que a la letra dice:
"ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción."
En otro orden de ideas, en el primer concepto de violación, el quejoso aduce que la sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; que la violación se produce porque las autoridades jurisdiccionales están obligadas a fundar y motivar sus resoluciones en preceptos legales o principios jurídicos aplicables al caso concreto pero, en el caso, la autoridad responsable se apoyó en criterios inaplicables, así como en diversas obras literarias, respecto de las cuales sólo señaló sus datos bibliográficos sin transcribir la parte en la cual funda su dicho; que tal proceder es contrario a las garantías de audiencia, defensa, de legalidad, seguridad jurídica y de debida fundamentación y motivación.
En este momento, se contestará el argumento relativo a la violación al artículo 82 del código adjetivo civil por lo que hace a la cita que hizo la autoridad responsable de diversos autores; y más adelante la relativa a la inaplicabilidad de los criterios citados por la autoridad responsable.
- Considerando
- El Argumento En Trato Es Fundado Pero Inoperante
- Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados
- Que La Actividad De Los Partidos Políticos Fue Reconocida Y Elevada A Nivel Constitucional
- Se Transcribe Sesión
- Que Las Manifestaciones Se Realicen En El Desempeño Del Cargo
- Para Resolver Ese Punto El Análisis Podría Desarrollarse De La Siguiente Manera
- La Inviolabilidad Es Caracterizada Como Perpetua Absoluta Y Exclusiva
- No Se Podrá Impedir A Los Diputados El Ejercicio De Sus Mandatos
- Art Italia
- Art Grecia
- Art España
- Art Bélgica
- Art Francia
- Art Portugal
- Art Rumania
- Art Argentina
- Art Chile
- Para Fortalecer Este Argumento Es Conveniente Precisar Lo Siguiente
- Inmunidades Como Ausencia De Sancionabilidad
- El Tipo Que Interesa Al Caso Particular Es El De No Exigibilidad
- Por Lo Expuesto Y Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos A De La Ley De Amparo Se Resuelve
