El Argumento En Trato Es Fundado Pero Inoperante
Lo anterior es fundado en la medida de que efectivamente la autoridad responsable emitió la consideración consistente en que el ejercicio del cargo de diputado federal a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Fundamental, no debía entenderse en un sentido restringido, como la mera intervención del legislador en el proceso legislativo regulado por los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, puesto que en el moderno Estado democrático el legislador o parlamentario tiene funciones mucho más amplias que la apuntada que trascienden al espacio del recinto legislativo, y que se desempeñan en otros ámbitos como lo son, verbigracia, las discusiones en foros públicos como lo es, precisamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral; que actualmente a los diputados y senadores se les reconocen funciones adicionales como las de investigación en comisiones ordinarias o especiales; las financieras; representativas y, sobre todo, las funciones de control administrativo, de orientación y discusión política, según las cuales, respectivamente, los actuales legisladores tienen el derecho y obligación de ejercer una vigilancia sobre los demás órganos estatales y sus funcionarios públicos, y pueden intervenir en el debate ideológico consustancial a la política y a los procesos electorales, haciendo las propuestas que corresponden a sus partidos y criticando las plataformas de los adversarios; que todo legislador, al menos en el sistema constitucional mexicano, es a la vez miembro de un partido político, con cierta ideología y con una plataforma electoral, y estas calidades, la de legislador y miembro partidista, son inseparables de su persona con independencia del lugar en que se encuentre o de las funciones adicionales (como la de representante ante el Instituto Federal Electoral) que su partido le haya encomendado.
Y de esa consideración manifestó que así lo sostienen los doctrinarios Francisco Berlín Valenzuela, en su obra "Derecho Parlamentario", Fondo de Cultura Económica, dos mil seis, páginas ciento cuarenta y siguientes; Pablo de Bufalá Ferrer-Vidal, en su libro "Derecho Parlamentario", Editorial Oxford, mil novecientos noventa y nueve; Miguel Ángel Moisés Flores, en su tesis profesional "Adopción del Sistema Parlamentario de Gobierno en México", Escuela Libre de Derecho, dos mil cuatro; y, Enrique Armando Salazar Abaroa, en su obra "Derecho Político Parlamentario: Principios, Valores y Fines", Editorial Porrúa, dos mil cinco.
Pero es inoperante porque tal forma de proceder sólo fue para reforzar o apoyar la consideración consistente en que el tercero perjudicado carece de legitimación pasiva para ser reconvenido por las manifestaciones que en su carácter de diputado hizo en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 61 constitucional.
Se trató de un argumento que pretendió reforzar lo que previamente había considerado pues lo mencionó iniciando con la expresión "a mayor abundamiento" (ver foja 22 de esta ejecutoria).
Los razonamientos formulados "a mayor abundamiento", no irrogan agravio alguno al quejoso cuando su función radica únicamente en robustecer el argumento toral en el que descansa el acto de autoridad, pues en tal evento la eficacia de aquél depende de la de este último; en cambio, cuando la consideración formulada en aquellos términos constituye, por sí sola, uno de los pilares en que se sustenta el acto de que se trata y, en forma autónoma e independiente, también determina el sentido del mismo, entonces debe estimarse que sí es susceptible de ocasionar agravios.
Y la fundamentación, la hizo consistir en la interpretación que hizo al artículo 61 constitucional, por una parte; así como en la cita de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los rubros "FUERO CONSTITUCIONAL.", "FUERO CONSTITUCIONAL." e "INMUNIDAD PARLAMENTARIA. PARA QUE OPERE NO ES NECESARIO QUE EL LEGISLADOR HAYA VERTIDO SU OPINIÓN EN EL RECINTO LEGISLATIVO.", por otra.
Es cierto que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo los criterios mencionados en la sentencia reclamada no son obligatorios para la autoridad responsable.
Pero pese a ello, pueden servir de apoyo a la resolución reclamada con tal de que se justifique la aplicabilidad de su contenido al caso concreto.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número VI.2o. J/90, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, de febrero de mil novecientos noventa y siete, página seiscientos setenta y ocho, registro IUS 199,418, que a la letra dice:
"TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA, APLICADAS POR LOS TRIBUNALES JUDICIALES DEL ORDEN COMÚN. El que los tribunales de instancia invoquen una ejecutoria aislada de la Suprema Corte de Justicia para apoyar el sentido de su fallo, no implica contravención a lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo que establece dicho dispositivo es que los tribunales del orden común de los Estados deben someterse a la jurisprudencia obligatoria del Alto Tribunal, pero no prohíben orientar o basar un criterio en los precedentes de la propia Corte."
Así las cosas, fue ajustada la conducta de la autoridad responsable a lo previsto por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Ahora bien, este órgano colegiado procede a examinar la aplicabilidad de los criterios que la parte quejosa cita en apoyo de sus pretensiones, de los rubros: "SENTENCIAS, FUNDAMENTO DE LAS.", "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", "AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA." y "GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR."
Como fue mencionado, el argumento en estudio fue fundado en tanto que la autoridad responsable, citó datos bibliográficos de los doctrinarios citados, que en el acto reclamado mencionó que apoyaban el criterio plasmado en él, pero no transcribió parte alguna de las obras para al menos corroborar tal afirmación y, en esa medida, los criterios citados por el quejoso pudieran haber cobrado aplicación.
Empero, como se mencionó previamente, la cita de los autores y sus obras no fue el argumento toral sino accesorio, es decir, fue un apoyo, puesto que el aspecto medular de la sentencia reclamada lo constituyó la interpretación realizada al artículo 61 constitucional, a su vez apoyada en las argumentaciones contenidas en la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 2214/98, y las tesis aisladas que de ella derivaron.
Por otra parte, debe señalarse que los razonamientos hechos valer en la parte considerativa son jurídicos como, en el caso, la omisión apuntada por quien pide amparo, no le causa agravio alguno; y, por otra parte, conceder la protección constitucional por esa situación constituiría una flagrante denegación de justicia, habida cuenta que el argumento toral está plasmado congruentemente en el acto reclamado, cuyo análisis se ha venido haciendo por este órgano de amparo.
En el segundo concepto de violación, el quejoso aduce que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 17 constitucional, en relación con el 83 del Código de Procedimientos Civiles; que la violación se produjo porque el juzgador debió resolver el procedimiento en forma completa, es decir, resolver todas y cada una de las cuestiones deducidas en el juicio; que la violación se produjo porque la autoridad responsable no entró al fondo del asunto en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que su resolución se apoyó en interpretaciones arbitrarias y unilaterales sin aplicar todos y cada uno de los artículos aplicables al caso concreto y, únicamente, se limitó a transcribirlos.
- Considerando
- El Argumento En Trato Es Fundado Pero Inoperante
- Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados
- Que La Actividad De Los Partidos Políticos Fue Reconocida Y Elevada A Nivel Constitucional
- Se Transcribe Sesión
- Que Las Manifestaciones Se Realicen En El Desempeño Del Cargo
- Para Resolver Ese Punto El Análisis Podría Desarrollarse De La Siguiente Manera
- La Inviolabilidad Es Caracterizada Como Perpetua Absoluta Y Exclusiva
- No Se Podrá Impedir A Los Diputados El Ejercicio De Sus Mandatos
- Art Italia
- Art Grecia
- Art España
- Art Bélgica
- Art Francia
- Art Portugal
- Art Rumania
- Art Argentina
- Art Chile
- Para Fortalecer Este Argumento Es Conveniente Precisar Lo Siguiente
- Inmunidades Como Ausencia De Sancionabilidad
- El Tipo Que Interesa Al Caso Particular Es El De No Exigibilidad
- Por Lo Expuesto Y Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos A De La Ley De Amparo Se Resuelve
