AMPARO DIRECTO 659/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 659/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Se Transcribe Sesión

De la lectura íntegra del punto de la orden del día de la sesión de la que derivaron las manifestaciones materia de la demanda incoada por ********** puede advertirse que el tema a discusión, derivado de la denuncia presentada por ********** en contra del partido ********** por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificado con el número de expediente ********** y su acumulado ********** fue el de la constitucionalidad de la intervención de extranjeros al proceso electoral presidencial.

Previamente al análisis de la transcripción que motiva parte de este concepto de violación, debe señalarse lo siguiente:

La declaración que se cuestiona al diputado ********** a quien se demandó en el juicio natural, no corresponde analizarla conforme al concepto o definición de inmunidad parlamentaria, sino que debe ser categorizada como inviolabilidad parlamentaria.

La inmunidad debe entenderse como la prerrogativa de los parlamentarios para que sólo puedan ser detenidos en caso de flagrante delito y que no sean inculpados ni procesados sin la previa autorización de la cámara respectiva, la cual se materializa en el artículo 111 de nuestra Norma Fundamental.

Por inviolabilidad se entiende la prerrogativa personal de senadores y diputados durante su encargo, respecto de las opiniones, palabras, votos o comentarios manifestados en ejercicio de sus funciones o relacionados con las obligaciones inherentes al cargo, por lo que de aquéllos no les puede derivar responsabilidad jurídica de ninguna especie.

Es decir, tales expresiones, manifestaciones u opiniones no pueden llegar a considerarse típicas o ilícitas por quien considere resentir un agravio, por lo que no existe la posibilidad de solicitar declaración de procedencia en contra del parlamentario, a efecto de ponerlo a disposición de autoridades del orden común, con el propósito de fincarle o no responsabilidad penal, ni tampoco la de ejercer acción civil de reparación de daño moral.

Ahora bien, ese término es definido o conceptualizado tanto en la Constitución Mexicana como en la Española, en nuestro caso, en el artículo 61 de dicho ordenamiento superior en los términos siguientes:

"Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

"El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar."

De lo anterior se advierte que, en la especie, no está en juego el tema de alguna declaración de procedencia establecida en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se pone de manifiesto que el calificativo correspondiente a la protección que otorga el numeral 61 de la Carta Fundamental es de inviolabilidad parlamentaria, sobre todo porque el problema jurídico concreto pretende ubicarse en el orden del derecho civil, en la medida que el actor, al demandar en esa vía, pretende el resarcimiento o reparación por el daño moral que afirma le fue causado por señalamientos infundados en su contra por el demandado.

Tal como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el proyecto debe mantener su análisis sobre tres premisas fundamentales para revisar si, en el caso, el legislador demandado queda comprendido dentro del ámbito del artículo 61 de la Constitución Federal: