Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados
En efecto, tal como se ha considerado previamente, cuando se determina la falta de legitimación pasiva, la autoridad judicial está constreñida para omitir el estudio de fondo del asunto.
Es decir, tal declaración constituye la justificación para examinar los restantes elementos de la acción por cuestiones ajenas al aspecto de fondo planteado, pues no se da una de las condiciones necesarias para el dictado de la sentencia.
Luego, no causa agravio la sentencia que no se ocupa de examinar la responsabilidad derivada de las manifestaciones emitidas en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en que a juicio del quejoso, incurrió el tercero perjudicado, ya que tal cuestión constituye el problema de fondo planteado.
El examen que la autoridad responsable hizo de los diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estuvo encaminado a demostrar la falta de legitimación pasiva del demandado y no así el fondo del asunto.
En este sentido, fue ajustada a derecho la omisión del estudio de fondo del asunto y fundada en la falta de legitimación pasiva del diputado tercero perjudicado, en razón de que consideró que sus manifestaciones se hicieron con base en el artículo 61 constitucional; y, por tanto, no pueden estimarse violados los artículos señalados.
Ahora bien, este órgano colegiado procede a examinar la aplicabilidad del criterio que la parte quejosa cita en apoyo de sus pretensiones del rubro: "JUSTICIA COMPLETA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 203, FRACCIÓN IV, Y 215, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EL DIVERSO 36, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA INDIVIDUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
El anterior criterio, a pesar de que está orientado a la materia administrativa, se estima como no infringido, ya que aplicado a la materia civil, en el caso la autoridad responsable justificó la falta de estudio de fondo del asunto en atención a la que consideró que las manifestaciones emitidas por el tercero perjudicado en la sesión multialudida se encontraban amparadas por la inmunidad parlamentaria. Esto es, que la falta de legitimación pasiva de ********** implicaba la ausencia de una de las condiciones para pronunciar resolución de fondo del asunto.
En otro aspecto, en el primer y tercer conceptos de violación, el quejoso aduce que la autoridad responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales; que la infracción se produjo porque realizó una interpretación incorrecta del artículo 61 constitucional, ya que este precepto permite la reconvención a senadores y diputados cuando emiten manifestaciones fuera del ejercicio de la legislatura; que en el caso, el diputado reconvenido no se encontraba ejerciendo funciones legislativas, como así aduce el quejoso, fue considerado por este órgano colegiado en el juicio de amparo directo DC. 278/2008.
Por su parte, en el cuarto concepto de violación, el peticionario del amparo aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 41 constitucionales, por la indebida interpretación del artículo 74 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que la violación se produjo porque toda sentencia en materia civil debe fundarse en ley conforme a la interpretación exacta de la ley, sin excepción alguna; que la autoridad responsable no realizó un verdadero estudio de los artículos aplicables al caso concreto.
Se señala que es incorrecta la resolución reclamada porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal y 74 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforman el Consejo General del Instituto Federal Electoral: el consejero presidente y ocho consejeros electorales con voz y con voto; que concurren con voz pero sin voto: los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; que quienes están sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título IV constitucional sólo son el presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y se excluyen así a los representantes de los partidos políticos como servidores públicos.
Que el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales expresa y distingue claramente las categorías de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como que los representantes de los partidos políticos, en ningún momento señala la ley que necesiten una designación diferente que la que su propio partido político como representante del mismo.
Que en ese orden de ideas, el quejoso afirma que ********** no concurrió a la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral como consejero del Poder Legislativo ni como diputado federal, sino como representante del partido ********** que esa representación no puede considerarse como desempeño de la función legislativa, pues no se habló sobre facultades legislativas contenidas en los artículos 73, 74, 77 y 79 constitucionales.
Señala el quejoso que tal postura que refiere quedó evidenciada en el voto particular de la Magistrada Dora Isela Solís Sandoval, quien estimó que al contestar la demanda ********** afirmó haber acudido a la sesión referida en su carácter de representante del partido ********** y no en representación del Poder Legislativo, de ahí que no pudiera considerarse que al emitir sus opiniones hubieran quedado al amparo de la inmunidad parlamentaria, pues ésta sólo puede operar por las declaraciones que emita en el desempeño de sus funciones, y no así por las manifestaciones que realice en su vida política, privada o profesional.
Por la estrecha relación que guardan entre sí los argumentos señalados, se estudian conjuntamente de la siguiente manera:
En el considerando precedente fue mencionado que de la sentencia pronunciada en el amparo en revisión 2214/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la interpretación sistemática y teleológica de los diversos decretos y sus respectivas exposiciones de motivos del artículo 41 constitucional, puede afirmarse:
* Que el Poder Legislativo, en su carácter de creador de normas jurídicas que regulan la convivencia social, está estrechamente vinculado con los partidos políticos, en razón de que por conducto de éstos, se promueve la participación del pueblo y, en hacer posible, mediante el sufragio universal, libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postulan.
- Considerando
- El Argumento En Trato Es Fundado Pero Inoperante
- Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados
- Que La Actividad De Los Partidos Políticos Fue Reconocida Y Elevada A Nivel Constitucional
- Se Transcribe Sesión
- Que Las Manifestaciones Se Realicen En El Desempeño Del Cargo
- Para Resolver Ese Punto El Análisis Podría Desarrollarse De La Siguiente Manera
- La Inviolabilidad Es Caracterizada Como Perpetua Absoluta Y Exclusiva
- No Se Podrá Impedir A Los Diputados El Ejercicio De Sus Mandatos
- Art Italia
- Art Grecia
- Art España
- Art Bélgica
- Art Francia
- Art Portugal
- Art Rumania
- Art Argentina
- Art Chile
- Para Fortalecer Este Argumento Es Conveniente Precisar Lo Siguiente
- Inmunidades Como Ausencia De Sancionabilidad
- El Tipo Que Interesa Al Caso Particular Es El De No Exigibilidad
- Por Lo Expuesto Y Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos A De La Ley De Amparo Se Resuelve
