AMPARO DIRECTO 1127/2005. JUAN CARLOS MONDRAGÓN CEDILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1127/2005. JUAN CARLOS MONDRAGÓN CEDILLO.

Fecha: 28-Mar-1977

B Se Perciban De Manera Ordinaria Y Permanentemente Por Los Servicios Prestados

c) A pesar de resarcir gastos extraordinarios, su pago no se encuentre condicionado a que se efectúen todos los gastos, es decir, que la forma en que se encuentren pactados no impidan su libre disposición para formar parte del salario de los trabajadores; y,

d) La variabilidad no es una característica distintiva en la determinación de integración salarial, es decir, pueden ser variables como las comisiones y gratificaciones.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 94/2001, antes referida, determinó que el aguinaldo sí es parte del salario integrado, ya que en términos del artículo 87 de la ley en cita, surge ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, y en dicho precepto se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes. Además, al ser una prestación creada por la ley es susceptible de ser aumentada en los contratos.

Su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia número veinticuatro, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 94/2001, visible en la página treinta y nueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice:

"SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral."

De igual manera, la prima vacacional constituye una prestación creada por la ley y se encuentra prevista en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, que si bien, como lo refiere la Junta, es un ingreso extraordinario que perciben los trabajadores cuando disfrutan de sus vacaciones, también lo es que ese pago se encuentra vinculado con el salario que percibe el trabajador por sus servicios prestados y ante ello integra el salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y con otras muchas prestaciones, entre las que se encuentran contempladas las primas.

Las tesis invocadas por el quejoso de rubros: "PRIMA VACACIONAL. ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.", "SALARIO, INTEGRACIÓN DEL, EN RELACIÓN A VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL." y "PRIMA VACACIONAL. INTEGRA SALARIO.", son aplicables en la especie.

Los vales de despensa, los cuales ni siquiera mencionó la responsable el porqué no integran el salario, se considera que sí lo son, en términos de lo dispuesto por el citado artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, por constituir una prestación extralegal que se entrega al actor por su trabajo en forma constante y permanente, y que entra dentro del concepto de percepciones, y que el actor dijo recibir nominalmente el importe de mil cuatrocientos siete pesos mensuales por ese concepto, hecho que se tuvo por presuntivamente cierto en virtud de que Aerobal, S.A. de C.V., se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y no existió en autos prueba en contrario que destruyera dicha presunción.

Ante ello, las tesis que invoca el impetrante, de rubros: "DESPENSA, PAGO DE LA. ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO." y "SALARIO, SU INTEGRACIÓN.", que este Tribunal Colegiado comparte, son aplicables en el caso.

Los gastos de vehículo de uso personal también forman parte del salario integrado, pues tal ayuda constituye una prestación de carácter convencional cuyo objeto consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos que efectúa por el traslado a su trabajo y para las actividades a realizar, y ante ello forma parte del salario integrado en términos del tan citado numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo, porque con independencia de que a través de la ayuda para transporte pretendan resarcirse gastos extraordinarios del trabajador, dicha prestación debe considerarse parte del salario siempre que se entregue de manera ordinaria y permanente y no esté condicionada a que se efectúen los citados gastos.

De ahí que si el trabajador señaló en su demanda que le fue entregado un vehículo para uso ilimitado y los gastos eran cubiertos por el demandado sin limitación alguna, e incluso le otorgaban vía reembolso el importe de un tanque de gasolina al mes para uso personal del vehículo con un costo promedio de trescientos pesos, y ese hecho se tuvo por presuntivamente cierto en virtud de que a la moral demandada se le tuvo por contestado el libelo inicial en sentido afirmativo, entonces, esa cantidad sí forma parte de su salario integrado.

Al respecto, cobra aplicación, en su parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 35/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 94/2001-SS, visible en la página doscientos setenta del Tomo XV, mayo de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"SALARIO. LA AYUDA PARA TRANSPORTE. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en diversas ocasiones que la ayuda para transporte no debía considerarse como parte integrante del salario, porque no se trataba de una cantidad entregada como contraprestación al servicio prestado por el trabajador, ni constituía una ventaja económica pactada en su favor, sino únicamente para resarcirlo de los gastos erogados por tal concepto; sin embargo, un nuevo análisis conduce a esta Segunda Sala a abandonar dicho criterio, en virtud de que si se toma en consideración, en primer término, que tal ayuda constituye una prestación de carácter convencional que puede derivar de un contrato individual o colectivo de trabajo, cuyo objeto consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos que efectúa por el traslado a su trabajo y, en segundo, que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el servicio desempeñado, se concluye que, con independencia de que a través de la ayuda para transporte se pretendan resarcir gastos extraordinarios del trabajador, dicha prestación debe considerarse parte del salario, siempre que se entregue de manera ordinaria y permanente y no esté condicionada a que se efectúen los citados gastos, esto es, que la forma en que haya sido pactada tal prestación no impida su libre disposición, pues la mencionada percepción incrementa el salario y se entrega como una contraprestación al servicio desempeñado."

El fondo de ahorro conforme a lo que se ha expuesto, y de acuerdo con los propios hechos narrados por el actor, los cuales se tuvieron por ciertos en virtud de que se le tuvo a la demandada por contestado su libelo inicial en sentido afirmativo, sí forma parte del salario integrado, pues este Tribunal Colegiado, en una nueva reflexión sobre el tema, considera que el fondo de ahorro sí es una prestación que se recibe a cambio de un servicio prestado, y que cuando el demandante manifiesta que su patrón le proporcionaba una cantidad de manera constante y permanente a su salario por ese concepto y el trabajador tiene libre disposición sobre ese emolumento, y esa cantidad es fija, entonces sí forma parte esa cantidad recibida como parte de su salario integrado.

No es óbice a lo anterior que el fondo de ahorro tiene como función primordial incentivar el ahorro, pues cuando se argumenta que aparte de la cantidad que aportaba el trabajador, el patrón le otorgaba otra igual que le depositaba a su salario que percibía de manera continua y permanente y el operario tenía libre disposición de ese monto, entonces, como ya se tiene dicho, sí forma parte de su salario integrado.

Luego, si en el caso el actor refirió que él aportaba vía deducción nominal el importe de ochocientos veintiún pesos con diez centavos, que se abonaba de manera quincenal, y los demandados aportaban quincenalmente una cantidad igual al mismo, la cual le otorgaban como parte de su salario quincenal y que ascendía a la cantidad de ochocientos veintiún pesos con diez centavos, es inconcuso que esa prestación sí forma parte de su salario integrado.

Luego entonces, para poder determinarse cuándo el fondo de ahorro integra el salario o no, debe analizarse correctamente el reclamo, pues de ello depende si debe o no considerarse como tal esto es, debe analizarse si ese componente reúne o no las características que se han definido con antelación para considerarse como parte de un salario integrado.

La tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "SALARIO. EL FONDO DE AHORRO NO LO INTEGRA.", si bien este órgano jurisdiccional, en principio, la comparte, en el caso no resulta ser aplicable porque, como ya se tiene dicho, se tuvo por cierto que el actor recibía de manera continua y permanente a cambio de sus servicios prestados, de manera quincenal, una cantidad que aportaba el patrón a su salario y el trabajador tenía libre disposición de ese salario, es decir, se reunían las características que deben tener los componentes que integran el salario.

Por otra parte, se estima legal que la responsable considerara que el seguro de gastos médicos, el seguro de vida y las horas extras, no era procedente considerarlos como partes integrantes del salario.

Esto es así, porque si bien el actor acreditó la procedencia del seguro de gastos médicos y seguro de vida, que son prestaciones extralegales que recibía el actor por la prestación de sus servicios, con la confesión ficta del demandado, como ya se tiene dicho, esos componentes no forman parte del salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues a pesar de que el patrón pactó con una aseguradora un beneficio a favor del trabajador, ello no obliga a considerar que esa percepción integra el salario, al no recibirse de manera continua y permanente por la prestación de sus servicios, ni tener el trabajador una libre disposición de esa prestación, pues esos seguros únicamente son utilizados en caso de alguna eventualidad, esto es, cuando existe una enfermedad de los asegurados, o pierde la vida el trabajador asegurado, y como el propio actor lo señaló, esas prestaciones se encontraban contratadas con la empresa Seguros Atlas, S.A. de C.V., esto es, el patrón contrató con una empresa aseguradora el seguro de vida y de gastos médicos a favor de sus empleados como una prestación extralegal para cubrir alguna eventualidad, que lógicamente no puede resultar constante y permanente, y como consecuencia, al no estar vinculadas esas prestaciones al trabajo mismo, sino en términos generales con la relación laboral, no pueden ser consideradas como integradoras del salario.

Luego, si como ya se dijo, con la contratación del seguro de gastos médicos mayores y del seguro de vida a favor del trabajador, no se advierte que se esté ante la presencia de un componente de un salario, ya sea en dinero o en especie, de manera quincenal o mensual, de manera constante y permanente, y que se pague como prestación del servicio, pues aparece que se encuentra condicionado a que exista un evento, que es la enfermedad, tratándose de la primera, y la muerte, la segunda, entonces, no es aplicable lo establecido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo al no reunir esas prestaciones las características necesarias a que ya se ha hecho alusión para considerarse como integradoras del salario.

También fue correcto que la juzgadora absolviera del reclamo de tiempo extraordinario y que considerara que esa prestación no formaba parte de salario integrado que dijo percibir el actor.

Esto es así, porque contrario a lo que apunta el inconforme y al margen de que a la moral demandada se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y, por ende, por presuntivamente cierto el horario en que dijo el actor se desempeñó, y que en términos de lo establecido por los artículos 784, en relación con el 804 de la Ley Federal del Trabajo, a la patronal le corresponda acreditar la duración de la jornada de trabajo, siempre que exista controversia al respecto, lo cierto es que tanto la autoridad responsable como el tribunal de amparo pueden estudiar la razonabilidad del tiempo extraordinario de trabajo reclamado, por la verosimilitud o inverosimilitud de la jornada de trabajo, conforme lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 201/2005-SS, resuelta en sesión de veinte de enero de dos mil seis, que dice:

"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima incorrecto que la responsable considerara inverosímil el reclamo porque el actor lo retardó, ya que lo hizo por todo el tiempo en que duró la relación laboral, esto es, del periodo comprendido del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y siete al veinticinco de julio de dos mil cuatro, cuando esa sola circunstancia, de acuerdo con el criterio emitido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 43/93, es insuficiente por sí solo para hacer inverosímil el reclamo, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta por diversas causas.

Pero se estima correcto el razonamiento que realiza la responsable en el sentido de que es improcedente el reclamo de horas extras, porque el actor en el hecho cinco de su demanda dijo, entre otras cosas, que los demandados le asignaron un horario de labores comprendido de las ocho horas a las diecisiete horas, sin embargo, por la naturaleza de sus funciones, como gerente de desarrollo comercial, los demandados lo obligaron a concluir en forma diaria tanto los esquemas de ventas, estrategias de distribución de productos, a las veinte horas en forma diaria, mientras que en el hecho uno dijo que a últimas fechas desempeñó la categoría de desarrollo comercial, sin precisar fecha exacta, de donde resulta evidente que con anterioridad a "últimas fechas" ocupó otros cargos, cuando el tiempo extraordinario, al narrar el aludido hecho cinco de la demanda, sólo lo ubicó derivado de la naturaleza de sus funciones como gerente de desarrollo comercial.

Luego entonces, y como el reclamo de tiempo extraordinario resultó ser improcedente, esa prestación no constituye un componente del salario integrado.

Las tesis que invoca el inconforme de rubros: "HORAS EXTRAS. CUÁNDO FORMAN PARTE DEL SALARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS LAS.", "HORAS EXTRAS. CUÁNDO INTEGRAN EL SALARIO." y "HORAS EXTRAS FIJAS Y PERMANENTES. INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS.", no son aplicables en la especie porque, como ya se tiene dicho, dada la forma en que se demandó la prestación y los hechos expuestos en la demanda, resultó ser improcedente el reclamo de horas extras, y ante ello ese componente no puede integrar el salario.

La diversa jurisprudencia de rubro: "HORAS EXTRAS. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERA LABORADO.", resulta ser aplicable al caso, porque en esa misma jurisprudencia se establece que si bien el hecho de que el trabajador diga haber laborado horas extras durante cierto tiempo sin reclamar su pago, ese solo hecho no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado.

Tampoco las diversas tesis de rubros: "HORAS EXTRAS, LA FALTA DE REQUERIMIENTO Y RETRIBUCIÓN DE LAS, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PAGO DE.", "HORAS EXTRAS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL TRABAJO PARA CONSIDERARLAS O NO INVEROSÍMILES.", "HORAS EXTRAS, CUÁNDO NO RESULTAN INVEROSÍMILES.", "ACCIÓN, SU FALTA DE EJERCICIO PREVIO NO HACE PRESUMIR LA FALSEDAD DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE (HORAS EXTRAS)." y "JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN.", son aplicables en el caso, porque la responsable no argumentó inverosimilitud por la duración de la jornada, ni tampoco porque el actor desempeñó funciones de dirección y administración.

En otro orden de ideas y en suplencia de la deficiencia de la queja, tal como lo permite el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la responsable incorrectamente estimó condenar las prestaciones que demandó el actor por concepto de aguinaldo y prima vacacional, atendiendo a lo establecido por los artículos 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, cuando debía realizar esas cuantificaciones conforme a los días y porcentajes que fueron demandados, en virtud de que, contrario a lo establecido por la juzgadora, el actor con la confesión ficta derivada de la falta de contestación de la demanda, probó que se le pagaba la prima vacacional a razón del 70% y por aguinaldo veintisiete días.

Por tanto, fue ilegal que la responsable no haya condenado al pago de esas prestaciones como fueron demandadas por falta de prueba.

En consecuencia, resulta procedente conceder al impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, pronuncie otro en el que considere que el actor, con la confesional ficta del patrón, logró acreditar la procedencia de las prestaciones que demandó bajo los incisos h), i), j), k) y l); por otra parte, y siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, considere como componentes del salario integrado que dijo percibir el trabajador al aguinaldo, prima vacacional, fondo de ahorro, vales de despensa, gastos de vehículo de uso personal, con exclusión del seguro de gastos médicos, seguro de vida y horas extras; finalmente, cuantifique las condenas a decretar por concepto de aguinaldo y prima de vacaciones, conforme a los días y porcentajes que fueron demandados; hecho lo cual con plenitud de jurisdicción resuelva lo procedente.

Dado el sentido del fallo no se analiza el concepto de violación en el que el impetrante refiere que los salarios caídos y las cotizaciones de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social procede con salario integrado, porque la autoridad responsable en cumplimiento a esta ejecutoria deberá establecer la cuantificación de las prestaciones que proceden con salario base y cuáles con el integrado, este último salario que finalmente debe determinar la juzgadora, es el que realmente percibía el actor conforme a lo expuesto en esta ejecutoria.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; y 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando último de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Carlos Mondragón Cedillo, en contra de la autoridad y por el acto descritos en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados José Luis Guzmán Barrera y Arturo García Torres, siendo relator el último de los nombrados, contra el voto particular del Magistrado Alejandro Sosa Ortiz.

Nota: Las tesis de rubros: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.", "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.", "SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO." y "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, noviembre de 1995, XI, abril de 2000, XV, mayo de 2002 y XXIII, febrero de 2006, páginas 278, 201, 270 y 708, respectivamente; la primera, tercera y cuarta con los números 2a./J. 63/95, 2a./J. 34/2002 y 2a./J. 7/2006.