AMPARO DIRECTO 1127/2005. JUAN CARLOS MONDRAGÓN CEDILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1127/2005. JUAN CARLOS MONDRAGÓN CEDILLO.

Fecha: 28-Mar-1977

La Autoridad Responsable En La Emisión Del Laudo Reclamado Entre Otras Cosas Consideró

"III. ... Al actor le corresponderá acreditar la existencia de las prestaciones extralegales que reclama, consistentes en: vales de despensa, seguro de vida, seguro de gastos médicos y fondo de ahorro, ya que no se trata de obligaciones que tenga que soportar el patrón conforme a lo que establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.

"El actor al narrar el hecho 2 de su demanda, fundamentalmente pretende el reconocimiento de que su salario se debe integrar con los conceptos de vales de despensa, fondo de ahorro, seguro de gastos médicos, seguro de vida, aguinaldo, prima vacacional, horas extras, sueldo diario y gastos del vehículo de uso personal, de donde le resulta un salario diario integrado de $1,766.86. Lo anterior con independencia de la contestación en sentido afirmativo de la demandada Aerobal, S.A. de C.V., debe ser analizado por esta Junta a la luz de los propios hechos narrados por el actor. El fondo de ahorro no es procedente considerarlo como parte integrante del salario, considerando que, en términos generales, se trataría de una prestación extralegal derivada de los contratos colectivos de trabajo o de los contratos ley, que reciben los trabajadores en activo de una empresa o rama de la industria mientras subsiste la relación laboral y se integra con las aportaciones en dinero que hacen el trabajador (mediante el descuento que realiza el patrón de un porcentaje de su salario) y el patrón, en forma semanal, catorcenal, quincenal o mensual, y aun cuando constituye un beneficio monetario para los empleados no puede quedar comprendido en los conceptos especificados en el artículo 84 de la ley laboral, en atención a que su otorgamiento no tiene el carácter de contraprestación por el trabajo, sino que deriva de circunstancias extraordinarias encaminadas a fomentar hábitos de previsión, por lo tanto, no constituye un ingreso permanente y, además, se trata de una prestación pactada entre el patrón y el actor con motivo de la relación de trabajo y no de una prestación que derive de la prestación del servicio, ya que el propio actor refiere que él mismo aportaba nominalmente $821.10 en forma quincenal y los demandados aportaban una cantidad igual, lo que, desde luego, evidencia el carácter de fomentar el ahorro y previsión en el trabajo. Por cuanto al seguro de gastos médicos no se trata de una prestación que se reciba directamente en relación con el servicio prestado, sino que se trata de una prestación que tiene su origen en la relación de trabajo, precisamente para asegurar que el trabajador, en caso de alguna contingencia que ponga en riesgo su salud, tenga la posibilidad de atenderse en una institución médica particular o privada, no debiéndose pasar por alto que el propio actor reconoce encontrarse inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo tanto la figura de seguro de gastos médicos busca ampliar este beneficio en favor del actor, no debiéndose pasar por alto que el propio actor narra en el hecho 6 de su demanda que le descontaban nominalmente y en forma quincenal el importe de $159.62, que anualmente arrojaba la cantidad de $3,830.88, y que el resto, esto es $22,923.12, era absorbido por los demandados, por lo tanto, es improcedente que integre el salario como lo pretende el actor. El seguro de vida es improcedente que integre el salario porque, de igual manera, no es una prestación que se reciba con motivo del servicio prestado, sino que deriva de la relación de trabajo, para efectos de proporcionar seguridad fundamentalmente a los beneficiarios del trabajador para el caso de que se diera alguna contingencia que pusiera en riesgo su salud o su vida, reconociendo el propio actor en el hecho 6 de su demanda que le descontaba nominal y quincenalmente el importe de $170.98, que anualmente arroja la cantidad de $4,103.52, y que la diferencia de $22,650.48 era absorbida por los demandados. El aguinaldo es improcedente considerarlo como parte integrante de su salario, considerando que el propio actor demanda su reinstalación y, consecuentemente, la continuidad del nexo laboral, y el aguinaldo es una prestación que se recibe conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo antes del día 20 de diciembre, y cuya naturaleza fundamental es ayudar al trabajador a afrontar los gastos que derivan de las fiestas decembrinas y de fin de año, por lo tanto, no es una prestación que se reciba de manera constante y permanente por la prestación del servicio. La prima vacacional al 70% también es improcedente considerarla como parte integrante del salario, considerando que no se recibe de manera constante y permanente, sino que es una prestación económica que se vincula directamente con el derecho a vacaciones, esto es, que se trata de una prestación económica que fundamentalmente busca beneficiar al trabajador para que al disfrutar de sus días de vacaciones pueda contar con este ingreso para los gastos correspondientes. El gasto por vehículo para uso personal es improcedente considerarlo como parte integrante del salario, ya que no es una prestación que se reciba con motivo del servicio prestado, sino que tiene como finalidad que el trabajador pueda desempeñar de la mejor manera las funciones que tiene encomendadas, esto es, que el patrón lo que busca al proporcionarle este beneficio a un trabajador determinado, es que desempeñe de la mejor manera sus funciones, tal y como lo narró el actor en el hecho 1 de su demanda (ver párrafo segundo de la foja 6), ya que, inclusive, quien afrontaba los gastos del vehículo era el propio patrón. Por cuanto a que las horas extras integren su salario bajo el argumento de que las laboraba en forma diaria y constante por todo el tiempo de prestación de servicios, debe tomarse en cuenta que el propio actor al narrar el hecho 5 de su demanda reconoció que le asignaron un horario de labores de las 8:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes de cada semana, lo que indica, en primer lugar, que al laborar de lunes a viernes bajo ese horario, resultan 45 horas a la semana, esto es, que se trata de una jornada semanal menor a la jornada máxima permitida para una jornada diurna, ya que refleja que el patrón y el trabajador pactaron en distribuir la jornada laboral de manera que descansara el día sábado, y de esta manera se distribuyeran las horas en cinco días de la semana. En segundo lugar, el actor argumentó que lo obligaban a concluir en forma diaria tanto los esquemas de ventas, estrategias de distribución de productos, actividades para desarrollar al día siguiente y que de esta manera se extendía su jornada a las 20:00 horas en forma diaria. Lo anteriormente narrado motiva la reflexión de que el elaborar esquemas de ventas y estrategias de distribución de productos, eran actividades propias para las cuales fue contratado el actor, ya que él mismo así lo ubica al narrar el hecho 1 cuáles eran sus funciones como gerente de desarrollo comercial; luego entonces, estas funciones estaba o está obligado a desempeñarlas con la intensidad y esmero que corresponden a su categoría y dentro del horario para el cual fue contratado, debiendo resaltar que el propio actor no refiere que lo obligaran a laborar fuera de su jornada de trabajo, sino que lo obligaban a concluir con las actividades ya señaladas, luego entonces, se estima que tenía la obligación de desarrollar esas funciones dentro de su jornada laboral y no en jornada extraordinaria, por lo tanto, esta Junta, apreciando los hechos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando fundamentalmente lo expuesto por el actor en su demanda sobre las circunstancias relacionadas con el tiempo extraordinario reclamado, estima que no resulta procedente esta prestación, ni mucho menos resulta procedente que se integre al salario diario; resultando también increíble que por tanto tiempo (estamos hablando que el actor ubica su fecha de ingreso el 28 de marzo de 1977), esto es, por el periodo del 28 de marzo de 1977 al 25 de julio de 2004, un trabajador con la categoría y preparación del actor de gerente de desarrollo comercial hubiera laborado jornada extraordinaria sin haberla reclamado, categoría que el actor refiere desempeñar a últimas fechas (hecho 1, foja 5 de autos) y que de acuerdo a lo narrado en el hecho 5 dio origen al tiempo extra cuyo pago reclama y que no precisa de cuándo a cuándo desempeñó esa categoría, lo cual en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo se tiene como una confesión expresa y espontánea de la parte actora sin necesidad de ser ofrecida como prueba. Por los anteriores argumentos no resulta procedente integrar tiempo extraordinario al salario diario del actor. Tienen aplicación respecto de la apreciación de los hechos por esta Junta respecto del tiempo extraordinario, los criterios sostenidos en las siguientes tesis: 1. No. Registro: 201,171, Tesis aislada. Materia (s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, octubre de 1996. Tesis: I.7o.T.49 L. Página: 549. ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 228 DE LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (transcrita en los antecedentes). 2. No. Registro: 183,821. Tesis aislada. Materia (s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, julio de 2003. Tesis: XVI.3o.2 L. Página: 1115. ‘HORAS EXTRAS. LAS JUNTAS TIENEN LA FACULTAD PARA DECLARAR DE OFICIO IMPROCEDENTE SU CONDENA, POR LA INVEROSIMILITUD EN EL SEÑALAMIENTO DE LA JORNADA.’ (transcrita en los antecedentes). 3. No. Registro: 214,692. Tesis aislada. Materia (s): Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, octubre de 1993. Tesis. Página: 432. ‘HORAS EXTRAS. CARGA PROBATORIA CUANDO NO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO.’ (transcrita en los antecedentes). Por lo anteriormente invocado es evidente que el propio actor desvirtúa la procedencia de su reclamo de tiempo extraordinario y la pretendida integración a su salario con lo narrado en su propio escrito de demanda, sin que pueda dejarse de observar que primeramente reclama tiempo extraordinario por todo el tiempo que duró la relación laboral y en los hechos de su demanda refiere que por la naturaleza de sus funciones como gerente de desarrollo comercial laboró ese tiempo sin precisar a partir de cuándo ostentó la última categoría de gerente de desarrollo comercial máxime que en el hecho 1 de su demanda él mismo refirió que a últimas fechas desempeñó el puesto de gerente de desarrollo comercial, luego entonces, es claro que con anterioridad a ese puesto ocupó otro u otros diversos, sin embargo, el tiempo extraordinario únicamente lo ubicó derivado de la naturaleza de sus funciones como gerente de desarrollo comercial. Tiene aplicación al respecto, y en lo conducente, la jurisprudencia que a continuación se cita: No. Registro: 219,042. Jurisprudencia Materia (s): Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 54, junio de 1992. Tesis: VI.2o. J/194. Página: 57. ‘DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.’ (transcrita en los antecedentes). Con independencia de los anteriores razonamientos, fundamentalmente el actor no acreditó con prueba alguna la existencia de las prestaciones extralegales de fondo de ahorro, seguro de gastos médicos, seguro de vida, gasto para vehículo de uso personal y vales de despensa, habiéndole correspondido la carga de probar la existencia de estas prestaciones, esto es, que se hubieran pactado con el patrón en los términos y por las cantidades que reclama. Tienen aplicación las siguientes jurisprudencias: No. Registro: 205,157. Jurisprudencia Materia (s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, mayo de 1995. Tesis: IV.2o. J/2. Página: 287. ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA LABORAL).’ (transcrita en los antecedentes). Jurisprudencia Materia (s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002. Tesis: VIII.2o. J/38. Página: 1185. ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.’ (transcrita en los antecedentes). Atendiendo a los razonamientos anteriores, esta Junta encuentra que la verdad es que el salario que percibía el actor en forma mensual era de $26,754.00, como él mismo lo reconoce al inicio de su hecho 2 de su demanda, cantidad que dividida entre 2 arroja un monto quincenal de $13,377.00, y que dividido entre 15 arroja un salario diario de $891.80, tal y como lo narra en la tabla detallada en el hecho 2; salario que es el que realmente se debe tomar en cuenta para cuantificar las prestaciones que le resulten como condena al demandado Aerobal, S.A. de C.V."

Como se advierte, la juzgadora estimó que al actor le correspondía acreditar la existencia de las prestaciones extralegales de seguro de vida, seguro de gastos médicos y fondo de ahorro; sin embargo, fue incorrecto que estimara que el actor no acreditó con prueba alguna la existencia de las mismas, porque el actor con la confesional ficta de la moral demandada, a quien se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en términos de lo establecido por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, acreditó la procedencia de dichas exigencias, siendo ilegal que la autoridad responsable absolviera por falta de prueba, al respecto.

Además, si la presunción es un medio de prueba previsto en la fracción VI del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, y no quedó desvirtuada a través de algún otro medio de convicción, pues no debe perderse de vista que, en el caso, a la moral demandada Aerobal, S.A. de C.V., se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, entonces, la Junta debió considerar demostrado el derecho del actor a percibir dichas prestaciones, que efectivamente son de naturaleza extralegal.

Al respecto, cobra aplicación, en su parte conducente, las tesis invocadas por el inconforme en sus conceptos de violación, de los rubros: "DEMANDA, CONTESTACIÓN DE LA. PRESUNCIONES EN CASO DE FALTA DE.", "DEMANDA, EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.", "DEMANDA LABORAL. EFECTOS QUE PRODUCE LA FALTA DE CONTESTACIÓN CUANDO EL DEMANDADO COMPARECE PERSONALMENTE A LA AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES." y "DEMANDA, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA."

También cobra aplicación, por analogía y en su parte conducente, la jurisprudencia noventa y tres, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 27/94, visible en la página setenta y nueve del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE.", jurisprudencia que no se transcribe en obvio de inútiles repeticiones, al ya haber sido transcrita en su integridad por el actor en sus motivos de inconformidad.

El criterio que invoca de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. NO POR EL HECHO DE RECLAMARSE ÉSTAS, TODAS LAS CARGAS PROCESALES DEL JUICIO DEBEN SER PROBADAS POR EL TRABAJADOR.", no es aplicable en el caso por tratarse de un supuesto diferente al que nos ocupa, ya que parte del supuesto de que existió controversia sobre prestaciones de esa naturaleza, cuando en el caso, como ya se tiene dicho, a la moral demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.

La diversa tesis de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES EXTRALEGALES CONTENIDAS EN EL. EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIRLO COMO PRUEBA." ya fue superada por la jurisprudencia resuelta en la contradicción de tesis 27/94, a la que ya se ha hecho referencia.

Tocante a que la responsable debía considerar todos los componentes que dijo percibir el actor como parte de su salario integrado para efectos de la cuantificación de las condenas, se le contesta al quejoso que el hecho de que a la parte demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, no da lugar a considerar que todas las prestaciones que dijo integraban su salario, en realidad lo son, pues la autoridad responsable debió resolver el juicio laboral que nos ocupa en términos de lo establecido por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, dictando un laudo a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas.

Pero fue incorrecto que la responsable estimara en el laudo impugnado que el aguinaldo, prima vacacional, fondo de ahorro, vales de despensa y gasto por vehículo para uso personal no formaban parte del salario integrado que dijo percibir el actor, como el propio quejoso lo refiere en los conceptos de violación.

Para una mejor comprensión de ello es oportuno señalar los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la evolución del concepto de "salario integrado".

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/95, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Cuarto Circuito, de la que derivó la tesis de rubro: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.", entre otras cosas, sostuvo lo siguiente:

"... QUINTO. Para estar en aptitud de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en asuntos como de los que derivan la presente contradicción de tesis, se considera pertinente transcribir las disposiciones legales aplicables. La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 84, 89, 386, 391, fracción VI, y 3o. transitorio, establece: ‘Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’. ‘Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.’. ‘Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.’. ‘Artículo 391. El contrato colectivo contendrá: I a V. ... VI. El monto de los salarios ...’. ‘Artículo 3o. Transitorio. Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta ley no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose substituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta ley. Los contratos colectivos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede, continuarán surtiendo efectos.’. Por su parte, el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de trabajadores del mismo, para el bienio 1991-1993, aplicable en la especie por virtud de que los juicios laborales que dieron origen al presente expediente fueron promovidos en 1991 y 1993, en que aún tenía vigencia el citado contrato, en sus cláusulas 1, 47, 53, 93 y 135, dispone: ‘Cláusula 1. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones: ... Jornada: El número de horas de trabajo, que de acuerdo con su nombramiento, el trabajador está obligado a laborar en los términos de este contrato. Salario: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios. Sueldo: Es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal.’. ‘Cláusula 93. Salario. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.’. ‘Por su parte, el Reglamento Interior de Trabajo cuya base legal se encuentra en el artículo 133 del contrato colectivo de trabajo que señala que las disposiciones del referido reglamento se ajustarán a lo prescrito por este último y por la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 2o., 6o., 7o., 17, 27, 91, 92, 93 y 94 señala: ‘Artículo 2o. Las disposiciones de este reglamento rigen al personal que presta sus servicios a la institución, cualquiera que sea su contratación, categoría y relación de mando.’. ‘Artículo 6o. Todos los trabajadores iniciarán y terminarán con puntualidad la jornada de labores que les corresponda, según lo establecido en su nombramiento u oficio de comisión.’. ‘Artículo 7o. Para los efectos de este reglamento se entiende por jornada de trabajo el lapso que el trabajador está obligado a laborar, de acuerdo con la distribución de sus actividades y con el nombramiento respectivo.’. ‘Artículo 17. Las jornadas, turnos y los horarios fijados a la fecha a los trabajadores, se respetarán y sólo podrán modificarse por el instituto mediante la conformidad o a solicitud de los trabajadores con la intervención del sindicato y en los términos de sus reglamentos de bolsa de trabajo y escalafón.’. ‘Artículo 27. Los trabajadores registrarán su entrada y salida por medio de tarjetas en los lugares donde exista reloj marcador o en el libro de asistencias a falta de aquél. Si no funcionan los relojes registradores, los trabajadores justificarán su asistencia firmando en el espacio correspondiente en las tarjetas respectivas, mediante la certificación de quien corresponda, considerándose para efectos de estímulos de puntualidad y asistencia como registrada a la hora de entrada.’. ‘Capítulo XI. De los estímulos por puntualidad y asistencia.’. ‘Artículo 91. Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido. Se consideran como días laborados los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos y cónyuge. Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignan los profesiogramas correspondientes.’. ‘Artículo 92. Cuando en una quincena se le autorice al trabajador pases de entrada o salida particulares, cuyos minutos sumados igualen o excedan el tiempo de su jornada contratada, no se generará el derecho al estímulo de asistencia en la quincena de que se trate.’. ‘Artículo 93. Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los periodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales.’. ‘Artículo 94. Para los efectos del derecho a los estímulos de asistencia a que se refiere el presente capítulo, se entenderá por año calendario el comprendido del primero de noviembre al 31 de octubre inmediato siguiente. Los trabajadores que ingresen o reanuden labores, posteriormente a la fecha del inicio del año calendario, dejen de laborar un periodo intermedio o dejen de laborar antes de su terminación, recibirán estímulos de acuerdo con el tiempo laborado, en los términos del artículo 91 de este reglamento.’. SEXTO. De los conceptos y cláusulas transcritas se desprende lo siguiente: La cláusula 93 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, reproduce casi textualmente el contenido del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual el salario no sólo se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria (sueldo), sino también por aquellas cantidades y prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo. Además, forman parte integradora del salario, todas aquellas ventajas económicas, que significando un beneficio superior al señalado por la ley, se establezcan en el contrato colectivo de trabajo en favor de los trabajadores; sin embargo, para que éstas puedan considerarse parte integrante del salario, es preciso que se entreguen a cambio de su trabajo. Lo anterior es así, dado que los factores de integración del salario, conforme a la concepción legal, están íntimamente vinculados al concepto mismo del salario, que al estar enlazado al de trabajo y no al de relación laboral, traen como consecuencia que haya prestaciones que al no ser consecuencia del trabajo mismo, sino de la relación laboral (becas, turismo social, adquisición de vehículos, etcétera), no puedan ser consideradas como elementos integradores del salario. En la especie, la cuestión a dilucidar es si el concepto denominado ‘estímulo por puntualidad y asistencia’ contenido en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, es una prestación que debe considerarse como parte integrante del salario, que sirva de base para cuantificar la indemnización al trabajador por reajuste, en términos de la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo cuyo texto señala: ‘Cuando por resolución de la autoridad competente, o por convenio de las partes, sean reajustados los trabajadores, quedando fuera del servicio por supresión de puestos o disminución de personal en algunas dependencias del instituto, éste les pagará ciento cincuenta días de salario por cada año laborado o parte proporcional, a título de indemnización y, además, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y las prestaciones que le adeudare por concepto de vacaciones, aguinaldo, etc. Estos trabajadores, tendrán prioridad para reingresar al instituto, en categorías para las que reúnan requisitos.’. Resulta procedente analizar el contenido de las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que señalan: a) Para el estímulo de asistencia, es menester que el trabajador asista a las labores todos los días hábiles de una quincena, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignen los profesiogramas correspondientes; b) Para ser acreedor del estímulo de puntualidad es necesario que el trabajador registre diez veces su asistencia diaria con anterioridad al minuto cinco siguiente al de la hora de entrada. De la interpretación concatenada de las cláusulas del Reglamento Interior de Trabajo, que regulan el estímulo por puntualidad y asistencia en concordancia con el artículo 93 del contrato colectivo de trabajo que define la integración de salario, es dable concluir que el referido estímulo se puede ubicar como un concepto integrador de salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización prevista en la cláusula 53, dado que conforme a lo señalado en las diversas 1 y 93 ‘el salario se integra con pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato’, e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se genera a cambio de trabajo, toda vez que tiene como finalidad el incentivar en el trabajador, con su puntualidad y asiduidad a su centro de trabajo, mayor productividad en el mismo por lo que es inconcuso concluir que el mismo forma parte integrante del salario, por preverlo la cláusula 93 del referido contrato colectivo de trabajo cuando se refiere a ‘y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en términos de este contrato’. No es obstáculo para la anterior consideración el argumento vertido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el sentido de que el estímulo de asistencia y puntualidad no forma parte integrante del salario en términos del artículo 93 del contrato colectivo de trabajo, por constituir una prestación cuyo rasgo peculiar es el de la variabilidad, ya que tal característica no es distintiva en la determinación de la integración salarial. En efecto, si partimos de la premisa de que la multicitada cláusula 93 realiza una relación enunciativa de conceptos integradores del salario, tales como las comisiones y gratificaciones cuya característica es la variabilidad, es inconcuso concluir que no puede hacerse derivar de ésta, para efectos de la integración del salario, de lo que deviene que el estímulo de asistencia y puntualidad previsto en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, a la luz de lo señalado en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, ordenamiento legal jerárquicamente superior al reglamento interior, sí constituye parte integradora del salario para efectos indemnizatorios de reajuste. ..."

Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/99, y que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.", en la propia ejecutoria, en lo que interesa, consideró:

"... En efecto, la integración salarial para efectos indemnizatorios comprende, entre otros componentes, como ya se apuntó, lo que a continuación se enumera:

"1. La cuota diaria en efectivo. Que se identifica con aquella cantidad en efectivo que el patrón paga al trabajador por su trabajo (artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo).

"2. Gratificaciones. Constituye la recompensa pecuniaria por algún servicio extraordinario, equivale a una propina que entregue el patrón o un tercero por el servicio prestado; en este caso, por disposición del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, forman parte del salario para efectos indemnizatorios.

"Otra de las gratificaciones contempladas en la ley (artículo 87) la constituye el pago del aguinaldo anual, su monto se fija con la cuota diaria en efectivo, pero integra el salario para efectos indemnizatorios.

"3. Percepciones. Son las cantidades de dinero que por conceptos distintos a los anteriores entrega el patrón al trabajador; dentro de este rubro quedan comprendidas las prestaciones extralegales pactadas por las partes, tales como canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones, compensación por jornada nocturna, etc.

"4. Habitación. Esta prestación que está contemplada para ciertos trabajadores, obliga al patrón a proporcionar al trabajador un lugar donde vivir, integra el salario de éstos cuando se proporciona a título gratuito (artículo 143, inciso d), a contrario sensu).

"5. Primas. Constituyen el pago que efectúa el patrón a sus trabajadores como un apoyo para cubrir ciertas necesidades que no podrían realizar con su percepción habitual o como compensación por el tiempo de servicios. Como ejemplos están la prima vacacional, la prima dominical y la prima de antigüedad.

"6. Comisiones. Constituyen una forma de pago a ciertos trabajadores por la naturaleza de su función; así, el salario se puede pactar con el pago de una cuota fija y un porcentaje adicional de acuerdo al número de operaciones que logre concretar el trabajador o exclusivamente el pago del porcentaje en cuestión; en este caso, las cantidades derivadas de la comisión cuyo monto, por naturaleza, es variable, integra el salario.

"7. Prestaciones en especie. Dentro de este rubro, encontramos todos aquellos bienes y servicios que el patrón entrega a sus trabajadores y que, generalmente, se relacionan con el giro a que se dedica; así por ejemplo, a los empleados del sector eléctrico les es suministrado gratuitamente o en un porcentaje la energía eléctrica; en el sector petrolero se les otorga gas doméstico y, en algunas ocasiones y bajo ciertos requisitos, gasolina.

"8. Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En la hipótesis deja abierta la posibilidad para que cuando tenga que integrarse el salario de un trabajador, se incluya cualquier otro tipo de prestación que pudiera escapar de los rubros anteriores; la única condición que se impone es que se entregue a cambio del servicio, no para realizar éste. Aquí debe hacerse notar que en muchos contratos de trabajo colectivos e individuales, la parte patronal se obliga a aumentar la prima de antigüedad o a otorgar diversas prestaciones cuando se da la terminación o rescisión de la relación laboral.

"Ahora bien, de los conceptos que integran el salario para efectos indemnizatorios destaca el que corresponde al pago de este tipo de prestaciones, esto es, la prima de antigüedad y otras que se actualizan al romperse el vínculo laboral.