AMPARO DIRECTO 1127/2005. JUAN CARLOS MONDRAGÓN CEDILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1127/2005. JUAN CARLOS MONDRAGÓN CEDILLO.

Fecha: 28-Mar-1977

De Lo Hasta Ahora Expuesto Se Desprende Lo Que A Continuación Se Sintetiza

"1. En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en vigor, se manifestó, en cuanto al tema, lo siguiente:

"a) La necesidad de reformar la ley laboral de mil novecientos treinta y uno, a fin de incorporar en una nueva legislación y hacer extensivos a todos los trabajadores, los beneficios y prestaciones contenidos en la mayoría de los contratos colectivos más importantes del país en aquel momento, pues su generalización implicaba que respondían a necesidades apremiantes de los trabajadores, como el aguinaldo anual, los fondos de ahorro y prima de antigüedad, vacaciones y habitación; pero que los trabajadores podían pactar beneficios superiores a los consignados en la ley.

"b) Que el artículo 84, relativo a las prestaciones que integran el salario, reprodujo el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia desde mil novecientos treinta y cuatro, que dice: ‘SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrono al trabajador, sino que además de esa prestación principal, están comprendidas en el mismo, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato, en favor del obrero.’

"c) Que con motivo de las fiestas decembrinas que obligan a los trabajadores a efectuar gastos adicionales que no pueden hacer con su salario, pues se destina a cubrir las necesidades diarias, en el artículo 89 se estableció la obligación de pagar un aguinaldo anual, antes del veinte de diciembre de cada año, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

"d) Que el salario base para el pago de indemnizaciones incluye la cuota diaria que se pague en efectivo y la parte proporcional de todas las prestaciones que se entreguen al trabajador a cambio de su trabajo (artículo 89).

"e) Que el contrato colectivo de trabajo, constituye un derecho de los trabajadores y la base de las relaciones de trabajo, individuales y colectivas (artículo 393); y que el convenio al que falte la determinación del monto de los salarios, no producirá efectos de contrato colectivo, ya que la ley fija las normas sobre la jornada mínima, los días de descanso y las vacaciones, pero la cuestión de los salarios se determina en los contratos individuales o en los colectivos.

"f) Que los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos en favor de los trabajadores, inferiores a los legales, dejarán de estar vigentes, sustituyéndose las cláusulas respectivas por lo preceptuado en la ley; pero si consignan mayores prerrogativas, continuarán surtiendo efectos.

"2. El dictamen presentado por las comisiones respectivas de la Cámara de Origen, en términos generales, no modificó la iniciativa presidencial en las partes que ahora se analizan.