AMPARO DIRECTO 1127/2005. JUAN CARLOS MONDRAGÓN CEDILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1127/2005. JUAN CARLOS MONDRAGÓN CEDILLO.

Fecha: 28-Mar-1977

Considerando

VI. Por cuestión de método se analiza el concepto de violación en el que el impetrante refiere que el laudo reclamado adolece de fundamentación y motivación.

Lo anterior resulta ser infundado porque la autoridad responsable, contra lo expresado por el quejoso, sí invocó los preceptos legales así como las razones particulares que le sirvieron de consideración para resolver como lo hizo y dando de esa manera cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 16 constitucional.

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 204, consultable en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

En el primer concepto de violación el impetrante aduce que se violan en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo establecido en los numerales 879 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, porque a su decir, la lógica jurídica señala que si al hacerse efectivo el apercibimiento decretado en el auto admisorio, entonces, a la demandada se le tuvo por contestada afirmativamente la demanda y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, lo que implica que no se encuentra ni controvertido ni desvirtuado lo narrado por el actor en su escrito de demanda, lo cual, a su vez, trae como consecuencia que todas las acciones y pretensiones planteadas por el actor resultaran procedentes, por ser una consecuencia directa e inmediata de que se tuvieran por contestados afirmativamente los hechos en los cuales el actor motivó su acción. Lo anterior refiere es apoyado en los criterios, cuyos rubros rezan: "DEMANDA, CONTESTACIÓN DE LA. PRESUNCIONES EN CASO DE FALTA DE.", "DEMANDA, EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.", "DEMANDA LABORAL. EFECTOS QUE PRODUCE LA FALTA DE CONTESTACIÓN CUANDO EL DEMANDADO COMPARECE PERSONALMENTE A LA AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES." y "DEMANDA, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA."

No obstante a la propia consideración expuesta en el laudo por la responsable, en el sentido de que no se encontraba controvertido ni desvirtuado lo narrado por el actor, la Junta pasó por alto lo sostenido en las tesis citadas, cuya aplicación le resultaba obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, y en forma totalmente incongruente con lo deducido en juicio, la responsable estableció en el laudo impugnado que los conceptos precisados por el actor en su demanda, tales como vales de despensa, fondo de ahorro, seguro de gastos médicos, seguro de vida, aguinaldo, prima vacacional, horas extras, sueldo diario base y gastos de vehículo de uso personal, conceptos que proporcionalmente y en suma ascienden a mil setecientos sesenta y seis pesos con ochenta y seis centavos, no pueden considerarse como integrantes del salario del actor, apoyando su determinación en que según se trata de conceptos de carácter extralegal, y que al no estar regulados ni contemplados en la Ley Federal del Trabajo, sino que éstos tienen su origen, en su caso, en los contratos colectivos de trabajo, por esa situación la obligación o carga procesal probatoria de su existencia recayó en el actor, el que no ofreció prueba alguna para demostrar la existencia de los conceptos anotados, pasando por alto la responsable que en el juicio laboral no existió controversia alguna por parte de la demandada a lo señalado por el actor en su escrito inicial, sino que, por el contrario, fueron hechos consentidos, siendo por esta razón que el laudo no es congruente con lo deducido en el juicio, ni mucho menos se dictó apreciando los hechos en conciencia, ni a verdad sabida y buena fe guardada.

Considera aplicable, al respecto, los criterios de los rubros: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE.", "PRESTACIONES EXTRALEGALES. NO POR EL HECHO DE RECLAMARSE ÉSTAS, TODAS LAS CARGAS PROCESALES DEL JUICIO DEBEN SER PROBADAS POR EL TRABAJADOR." y "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES EXTRALEGALES CONTENIDAS EN EL. EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIRLO COMO PRUEBA."

En el segundo concepto de violación el impetrante aduce violación a lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque, a su decir, la Junta responsable pasó por alto el contenido del artículo 84 de dicho ordenamiento legal, ya que refiere que los pagos hechos al actor por concepto de vales de despensa, fondo de ahorro, seguro de gastos médicos, seguro de vida, aguinaldo, prima vacacional, horas extras y gastos de vehículo de uso personal, son complementarios del sueldo del quejoso y, consecuentemente, también son integrantes del salario tanto para efectos indemnizatorios como para las cotizaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que se tratan de importes económicos y en especie que se entregaban al actor a cambio de los servicios que éste prestaba a la sociedad demandada y que refiere quedaron acreditados como consecuencia directa de la contestación a la demanda por parte de Aerobal, S.A. de C.V., e igualmente por el hecho de que la tercero perjudicada no ofreció pruebas que desvirtuaran la existencia de esos conceptos.

Luego, refiere que esto pone de manifiesto que el actor no cotizó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con el salario real que percibía, sino con uno menor, sin que la responsable considerara esa situación en forma clara y precisa en el laudo impugnado.

Sigue diciendo el impetrante que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, han sostenido que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 87, consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, fijando las condiciones mínimas para su otorgamiento, consistentes en que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes por medio de los contratos correspondientes. Su pago es un derecho del trabajador que, como tal, es irrenunciable, y por ello se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos de cotización ante el Instituto Mexicano del Seguro Social como indemnizatorios, en términos del artículo 89 de la ley de la materia. Considera aplicable, al respecto, la jurisprudencia de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO."

La prima vacacional que la ley cita en su artículo 80 establece el derecho de los trabajadores a recibir la prima vacacional por lo menos en un 25% de los salarios que correspondan al periodo de vacaciones y si el citado numeral 84 contempla a las primas como conceptos integrantes del salario, es evidente que la responsable debió concluir que la prima vacacional es una percepción creada por la ley y que reciben los trabajadores durante la relación laboral y debe integrar el salario del trabajador. Considera aplicables, al respecto, los criterios de los rubros: "PRIMA VACACIONAL. ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.", "SALARIO, INTEGRACIÓN DEL, EN RELACIÓN A VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL." y "PRIMA VACACIONAL. INTEGRA EL SALARIO."

Los conceptos de vales de despensa también son integradores del salario, pues la demandada se los entregaba al empleado a cambio del servicio prestado, y que ese pago, en esencia, se entregaba en la modalidad de vales, los cuales constituyen una prestación contractual y que se entregaba al trabajador en forma constante y permanente; por ello es evidente que ese concepto sí cumple con los supuestos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues es integrante del salario y, por tanto, debió considerarse integradores del salario para efectos indemnizatorios en términos de lo expresado por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo. Considera aplicable, al respecto, los criterios de rubros: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS CUANDO EL PATRÓN RECONOCE QUE LAS CUBRÍA.", "DESPENSA, PAGO DE LA. ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.", "SALARIO, SU INTEGRACIÓN." y "COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, S.A. DESPENSA, FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO."

En cuanto a los conceptos de seguro de gastos médicos, seguro de vida y gastos de vehículo para uso personal, igualmente debe considerarse que son conceptos integrantes del salario, por la simple razón de que eran importes que se entregaban al trabajador a cambio del servicio que prestaba para la empresa demandada, conceptos que quedaron acreditados en el juicio con la contestación afirmativa de la demanda.

En cuanto al fondo de ahorro, la responsable manifestó que por tratarse de una prestación extralegal correspondía al quejoso acreditar su existencia en el juicio cuando no tenía esa obligación, ya que estaba acreditada esa situación en el proceso por haber sido consentido por la demandada en su confesión ficta.

Aunado a lo anterior, refiere que el fondo de ahorro es parte integrante del salario únicamente en lo que respecta a la aportación realizada por la moral demandada, ya que si bien el concepto tiene como finalidad el ánimo de fomentar el ahorro, también es cierto que ese fomento se realizó con la deducción de ese concepto y porcentaje del sueldo del actor, pero también con la aportación complementaria del sueldo en beneficio del trabajador realizada por la moral demandada, y esa aportación debe ser integrante del salario, ya que adquiere el carácter estipulado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y no es válido que al quejoso se le demerite el sueldo por la deducción de la aportación al fondo de ahorro que le correspondía, que le implicaba un ingreso menor, y que a la demandada se le absuelva de la integración del sueldo cuando ella misma lo fomentó y aportó en beneficio económico del quejoso.

En cuanto a las horas extras reclamadas por el actor, éstas son un concepto integrante del salario porque se trata de un concepto generado y devengado de manera permanente por el actor, ya que, contrariamente a lo que esgrime la Junta responsable, el actor era obligado por la demandada a concluir con las actividades encomendadas y para ello el actor diariamente prolongaba su jornada de labores, lo cual hacía dentro de las instalaciones de la demandada, encontrándose prácticamente subordinado a la demandada hasta las veinte horas diariamente de lunes a viernes de cada semana, por lo cual, contrario a lo que apunta la responsable, dicho concepto sí fue devengado en forma permanente por el actor durante toda la secuela que duró la relación de trabajo y, por consecuencia, el actor generó en forma permanente el derecho a recibir su pago y, por tanto, las horas extras diariamente devengadas por el trabajador son integradoras del salario. Considera aplicable, al respecto, las tesis de los rubros: "HORAS EXTRAS. CUÁNDO FORMAN PARTE DEL SALARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS LAS.", "HORAS EXTRAS. CUÁNDO INTEGRAN EL SALARIO.", "HORAS EXTRAS. CUÁNDO INTEGRAN SALARIO.", "HORAS EXTRAS, CUÁNDO INTEGRAN SALARIO." y "HORAS EXTRAS FIJAS Y PERMANENTES. INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS."

Además, refiere que, contrario a lo que señala la Junta, el hecho de que no hubiera reclamado las horas extras laboradas durante el tiempo en que prestó sus servicios, por sí solo no hace improcedente su reclamo, ni mucho menos inverosímil, pues resultaba perfectamente creíble que, por la naturaleza del trabajo desempeñado y por la responsabilidad que sus funciones implicaban para la demandada, no requería un esfuerzo físico o mental continuo que hiciera imposible que el actor repusiera sus energías, pues la jornada del actor ascendía a un total de doce horas diarias de lunes a viernes de cada semana, por lo que estaba en perfecta posibilidad de ejecutar una jornada de doce horas diarias de lunes a viernes de cada semana, tiempo que era más que suficiente para que de manera totalmente creíble la Junta pudiera establecer que el reclamo no era inverosímil, ya que cualquier individuo está en aptitud de desarrollar su trabajo en ese número de horas y, además, que ese tiempo y reclamo se encuentra ajustado a lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XI, constitucional y 66 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales puede prolongarse la jornada en circunstancias extraordinarias, sin exceder de tres horas por día. Considera aplicables al respecto las tesis de rubros: "HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO.", "HORAS EXTRAS, LA FALTA DE REQUERIMIENTO Y RETRIBUCIÓN DE LAS, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PAGO DE.", "HORAS EXTRAS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL TRABAJO PARA CONSIDERARLAS O NO INVEROSÍMILES." y "HORAS EXTRAS, CUÁNDO NO RESULTAN INVEROSÍMILES."

Por otro lado, aduce que es evidente que la responsable al absolver del reclamo de horas extras suplió la deficiencia de la patronal pues, en el caso, existe la confesión ficta de la parte demandada que consiste en el pago de horas extras, pues esa parte jamás opuso excepción o defensa alguna que pudiera desvirtuar lo narrado por el actor, así como tampoco ofreció probanza alguna con la que, de igual manera, atacara y desvirtuara las manifestaciones que el actor formuló respecto de la jornada extraordinaria, y muy en especial la demandada no pudo desvirtuar que el actor haya laborado en una jornada comprendida de las ocho a las veinte horas de lunes a viernes de cada semana, tal como era su obligación conforme a lo establecido por los artículos 784 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, y nunca ofreció prueba en contrario, lo cual podía realizar en términos de lo establecido por el diverso numeral 879 de la citada ley. Considera aplicable, al respecto, la tesis de rubro: "DEMANDA, CONTESTACIÓN DE LA. PRESUNCIONES EN CASO DE FALTA DE."

Independientemente de lo anterior, la responsable indebidamente absolvió del pago de la jornada extraordinaria reclamada, argumentando situaciones de tipo subjetivo, ya que no es viable pensar que el pago de una prestación, como es la jornada extraordinaria, dependa de las actividades que realice el trabajador o la categoría en la que se desempeñe, más aún, del tipo de instrucciones que éste tenga, porque aun en el supuesto de que el actor desarrollara funciones de tipo administrativo o de dirección a favor de la demandada, eso no libera a ésta de la obligación de acreditar tanto la jornada de trabajo como, en la especie, la inexistencia de la jornada extraordinaria reclamada; máxime que por las funciones que desempeñaba el actor y debido a que la demandada jamás acreditó tales eventos, es evidente que la responsable no puede absolver de tal reclamo. Considera aplicable, al respecto, las tesis de rubros: "ACCIÓN, SU FALTA DE EJERCICIO PREVIO NO HACE PRESUMIR LA FALSEDAD DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE. (HORAS EXTRAS)." y "JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN."

Finalmente, refiere que la responsable debió tener por acreditada la jornada extraordinaria reclamada por el simple hecho de que, en el caso, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. Considera aplicable, al respecto, la jurisprudencia de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LAS, CUANDO SE TIENE A LA DEMANDADA CONTESTANDO LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO."

Los anteriores motivos de inconformidad se analizan de manera conjunta, tal como lo permite el artículo 79 de la Ley de Amparo, estimándose en parte fundados y en otra infundados por lo siguiente:

Ciertamente, Juan Carlos Mondragón Cedillo, por su propio derecho, y autorizando para oír y recibir notificaciones y documentos a los licenciados Jacinto Cruz Galván, Jesús Pérez Arellano, Carlos Vidal Cruz Romero, Francisco Jesús López González, María del Rosario Cariño Ortega, Jacinto Cruz Romero y Mateo Cruz Galván, demandó de Aerobal, S.A. de C.V., Fernando Macedo Balboa, Jesús Sosa Arpaiz, Yolanda Barrera Roa y/o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, entre otras prestaciones, las siguientes:

"... h) Reclamo el pago de los vales de despensa que los demandados me adeudan por los meses de junio y julio del año en curso, en la inteligencia que los demandados me otorgan nominalmente el importe de $1,407.00 mensuales por dicho concepto. i) El pago de tres horas extras diarias que laboré al servicio de los demandados y que a la fecha me adeudan, las que se reclaman por esta vía por todo el tiempo de la prestación de mis servicios. j) Reclamo la continuación de los beneficios de la póliza del seguro de vida que, como prestación, los demandados me otorgaron; continuación que deberá realizarse en los mismos términos y condiciones en que me fue otorgada esta prestación, mismos efectos que deberán hacerse extensivos durante la tramitación del presente juicio y hasta el momento en que esa H. Junta dicte laudo condenatorio de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente escrito, incluso, se hace notar a esa H. Junta que deberá condenar sobre el particular a la continuación y vigencia de los efectos del seguro en cuestión, en forma posterior a la reinstalación reclamada, en la inteligencia que dicha póliza aseguraba en caso de mi fallecimiento el pago a mis beneficiarios del importe de $150,000.00, en términos de lo señalado en el capítulo de hechos de la presente demanda. k) También demando la continuación en los efectos de la póliza del seguro de gastos médicos que, como prestación, los demandados me otorgaron, los que deberán extenderse durante la tramitación del presente juicio hasta el momento en que esa H. Junta dicte laudo condenatorio de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente escrito, incluso, debiendo condenar sobre el particular a la continuación y vigencia de los efectos del seguro en cuestión en forma posterior a la reinstalación reclamada, en la inteligencia que dicha póliza me asegura el pago de cualquier costo por consultas médicas, enfermedades, medicinas, accidentes, padecimientos crónicos, con inclusión del derecho a hospitalización, gastos quirúrgicos y, en general, cualquier costo o gasto médico tanto del suscrito como de mis beneficiarios, en términos de lo señalado en el capítulo de hechos de la presente demanda. l) De igual forma demando de la parte demandada el pago de las aportaciones al fondo de ahorro constituido por los demandados para que éstas sean aplicadas durante todo el tiempo que dure la tramitación del juicio, en virtud de la acción de reinstalación, y que de los salarios caídos generados es factible la deducción de la parte correspondiente al suscrito. Este fondo mecánicamente funcionaba con la aportación del suscrito, vía deducción nominal del importe de $821.10, que se abonaba en forma quincenal a dicho fondo y los demandados aportaban quincenalmente una cantidad igual al mismo, las que en su conjunto se destinaban a una inversión que genera un 6% de interés anual aplicado en forma mensual. Cabe señalar a esa H. Junta que las aportaciones practicadas, tanto por los demandados como por el suscrito, deberán contemplar los rendimientos financieros señalados en el párrafo anterior."