AMPARO DIRECTO 1127/2005. JUAN CARLOS MONDRAGÓN CEDILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1127/2005. JUAN CARLOS MONDRAGÓN CEDILLO.

Fecha: 28-Mar-1977

Por Su Parte Los Artículos O Fracción Xiii Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen

"‘Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

"‘...

"‘XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

"‘En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.’

"‘Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

"‘Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.’

"Los preceptos de mérito claramente establecen la irrenunciabilidad de los derechos consignados en las normas de trabajo, y que cualquier acuerdo que implique una renuncia de los mismos no tendrá efecto legal alguno.

"Sin embargo, tratándose de prestaciones extralegales las partes libremente pueden convenir la forma y términos en que se otorguen, sin que ello implique caer en el supuesto contemplado en el dispositivo constitucional, pues las prestaciones que en forma convencional se establezcan en el contrato individual o colectivo, no pueden considerarse previstas en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

"De manera que en los contratos colectivos de trabajo, la empresa y sindicato pueden deliberar con toda libertad, en relación con las condiciones que regirán la relación laboral, lo que significa que puedan hacerse recíprocas concesiones, tratándose desde luego de prestaciones exclusivamente contractuales, a fin de garantizar que los trabajadores disfruten los derechos adquiridos, pero que éstos nunca sean menores a los mínimos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo. Así, por ejemplo, cuando se practica la revisión a que alude el artículo 397 de la ley en cita, la reducción de prestaciones en los contratos colectivos no significa renuncia de derechos, sino una disminución de los mismos, siempre que, se insiste, tal reducción no afecte los derechos mínimos del trabajador.

"Relacionando lo expuesto con el tema que nos ocupa, tenemos que la Ley Federal del Trabajo estableció el aguinaldo como un derecho para los trabajadores, con la obligación correlativa para los patrones de pagar el equivalente a quince días de salario a más tardar el día veinte de diciembre de cada año, fundándose en consideraciones de orden económico y social, ya que con motivo de las fiestas decembrinas los trabajadores hacen gastos adicionales que no pueden cubrir con su salario ordinario, por lo que es necesario el pago del aguinaldo anual o su parte proporcional para evitar la merma de su patrimonio; y que el trabajador ha de disfrutar del aguinaldo aun cuando no haya trabajado todo un año, ya que el derecho a esa retribución es una institución de derecho público y social, y su pacto en contrario conduce a lo previsto por la fracción XXVII, inciso h), del artículo 123 constitucional, que ordena que serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes aunque se expresen en el contrato, todas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero, en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

"Habiéndose establecido que el aguinaldo es una percepción irrenunciable, por ser un derecho en beneficio de los trabajadores, toca ahora determinar si es o no parte integradora del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes, para lo cual conviene reproducir de nueva cuenta los artículos 84, 87, 89 y tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo.

"‘Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’

"‘Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

"‘Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.’

"‘Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. ...’

"‘Artículo 3o. Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose sustituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta ley.

"‘Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede, continuarán surtiendo efectos.’

"Cabe precisar que los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio, no deben interpretarse aisladamente, sino relacionados, ya que si el primero dispone que las cláusulas de los convenios que establezcan derechos inferiores previstos en la ley, serán sustituidas por lo dispuesto en ella; y el segundo párrafo dice que seguirán surtiendo efectos los contratos que prevengan beneficios superiores a los legales; luego, los contratos que tengan unas y otras cláusulas, seguirán vigentes sólo en las partes que mejoren las previsiones legales, y las que no, serán sustituidas por éstas.

"En tales condiciones, es de concluirse que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e incluso por costumbre; que ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, como en el proceso legislativo, se reconoció la necesidad de incorporar al aguinaldo en la ley con el carácter de percepción de índole obligatoria; que la ley recogió tal principio y consagró en el artículo 87 el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y fija las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año y equivalga cuando menos a quince días de salario, cantidad que puede ser mayor si así lo acuerdan las partes; que al ser una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores, que como tal, en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h) y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, es irrenunciable y forma parte de los conceptos a que se refiere el artículo 84 de la propia ley en cita, en concreto, de las gratificaciones, por lo cual sí integra el salario; que cuando un contrato colectivo de trabajo mejora en beneficio de los trabajadores el derecho legislado, continúa surtiendo efectos en términos del segundo párrafo del artículo tercero transitorio de la ley laboral y, en caso de que no respete los derechos mínimos de los trabajadores, se aplicará el primer párrafo del mismo precepto, es decir, las cláusulas respectivas se entenderán sustituidas por las establecidas en la ley.

"En consecuencia, contrario a lo estimado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el aguinaldo es una prestación legal de naturaleza ordinaria en favor de los trabajadores que se traduce en un derecho laboral irrenunciable y, por ende, sí integra el salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes; luego, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten éste o cualquier otro derecho o beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo dispuesto en la misma, por así disponerlo el primer párrafo del artículo tercero transitorio de la propia ley, quedando vigentes únicamente las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo del citado transitorio.

"A mayor abundamiento, en cuanto a la interpretación de los contratos colectivos de trabajo, debe decirse que las normas de trabajo, por regla general, se interpretan en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento, que establecen:

"‘Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.’

"‘Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.’

"‘Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

"‘No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

"‘Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.’

"Así, conforme a la última parte del citado artículo 18, en caso de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.

"Sin embargo, esa regla general admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo pues, en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas deben interpretarse en forma estricta, lo que es acorde con el artículo 31 del ordenamiento en examen, en cuanto establece que los contratos ‘obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad’.

"Se afirma lo anterior porque entre los principios fundamentales del derecho laboral se encuentran lograr el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción (capital y trabajo); interpretar las normas laborales y los contratos colectivos de trabajo, cuando exista duda, del modo más favorable para el trabajador, pues su objetivo es establecer prestaciones superiores a las legales; no imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven de la relación laboral; e irrenunciabilidad de los derechos consagrados en favor de los trabajadores con la consiguiente nulidad de las estipulaciones que así lo establezcan.

"Relacionando estos principios se arriba a la conclusión de que la labor de interpretación a que se refiere el segundo de ellos, está sujeta al tercero, principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo; asimismo, se desprende que la nulidad a que se refiere el cuarto principio (contenido en los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), constitucional y 5o. de la Ley Federal del Trabajo), sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato, el cual válidamente regirá si estipula percepciones superiores a las legales y, por tanto, beneficiosas para los trabajadores, las que incluso podrán modificarse o reducirse en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción y, en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral.

"Aún más, de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo que enseguida se reproduce, en relación con el multicitado tercero transitorio del mismo ordenamiento legal, se infieren dos cuestiones fundamentales: por un lado, que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta cuando amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, y en su interpretación se requiere equidad, confianza y buena fe como elementos que habrán de integrar el criterio para estar a lo expresamente pactado, porque favorecen el equilibrio de los intereses opuestos de patrones y trabajadores y propician la recíproca colaboración de las categorías productivas; y por otra parte, que cuando existan prestaciones similares en un contrato colectivo y en la ley, se aplicará la que resulte más favorable a los trabajadores, a menos que en el mismo contrato colectivo se estipule que se paguen ambas prestaciones. El texto del numeral citado en primer término es el siguiente:

"‘Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.’

"En consecuencia, para el pago de prestaciones cuyo monto contractual exceda al que la Constitución o la ley laboral establecen, debe estarse a lo que las partes pactaron, a fin de respetar su voluntad, y en tal supuesto no cabe la interpretación extensiva a hipótesis no aceptadas por la parte patronal, porque ello iría en contra de la buena fe y la equidad que inspiraron la aceptación de esas obligaciones extralegales, siempre y cuando se respeten todos y cada uno de los derechos laborales de los trabajadores, que son de carácter irrenunciable, porque de no ser así, en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo las cláusulas que no cumplan con tales mínimos se entenderán sustituidas por lo establecido en ésta.

"...

"DÉCIMO. Toca ahora analizar si los estímulos a la productividad de los trabajadores y la ayuda para el transporte deben o no considerarse como parte del salario, en virtud de que no existe pronunciamiento de la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelva la contradicción que sobre esos tópicos se plantea.

"Previamente, conviene tener presente lo dispuesto en los artículos 386 y 391, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcriben, así como lo preceptuado en los multimencionados numerales 84, 89 y tercero transitorio del propio ordenamiento legal, cuya reproducción se omite en obvio de repeticiones innecesarias.

"‘Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.’