AMPARO DIRECTO 988/2010. CARLOS FIGUEROA RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 988/2010. CARLOS FIGUEROA RAMOS.

Fecha: 27-Sep-1984

El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Prevé

"Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos."

De las citadas transcripciones se desprende que el pago del aguinaldo es aplicado a todos los trabajadores que se encuentren en servicio activo, y no así a los jubilados; en la medida de que la mencionada cláusula hace alusión a que la empresa pagará a cada trabajador que tenga un año de servicios prestados a la misma, por concepto de aguinaldo como lo ordena el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, dicha cláusula sólo prevé el pago de la citada prestación para los trabajadores en servicio, pues de lo contrario no señalaría "a cada trabajador que tenga un año de servicios prestados", máxime que estipula la forma de pago de éste, lo cual lo apoya en el referido numeral 87 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé el derecho del trabajador en activo para el pago de un aguinaldo anual, y la forma de pago.

Sin que sea óbice a lo anterior que la cláusula 396 del aludido contrato colectivo de trabajo, haga alusión que los incrementos en el salario para los trabajadores en activo se hará extensivo al personal jubilado, en la medida de que dicha cláusula se refiere a los aumentos que se hagan en el tabulador de salarios de los trabajadores en activo, no así en los aumentos que pretende el actor en la pensión.

En el cuarto motivo de disenso, el quejoso aduce que en el laudo reclamado se omitió analizar sobre la responsabilidad que le compete en el conflicto a la diversa parte demandada, Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues únicamente en el punto tercero, de la parte resolutiva, sostuvo "que por no haber motivos de responsabilidad solidaria se le absolvía a dicho demandado", sin analizar dicha afirmación, ni fundar ni motivarla.

No le asiste razón, pues de la lectura del acto reclamado se advierte lo contrario, en la medida de que en los puntos resolutivos se colige lo siguiente:

"Primero. La parte actora no acreditó sus acciones y la demandada justificó sus excepciones y defensas. Segundo. Se absuelve a Ferrocarriles Nacionales de México y a Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio, lo anterior en términos de lo manifestado en el último considerando de la presente resolución. Tercero. Notifíquese personalmente."

Esto es, la Junta responsable no hizo alusión a lo que argumentó el quejoso de que en el tercer punto del resolutivo se señalara que a la empresa Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, se le absolvía porque no había "motivos de responsabilidad solidaria", sino en el resolutivo segundo se absolvió a ambas, "Ferrocarriles Nacionales de México y a Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V."; por los motivos expresados en el último considerando de la resolución reclamada; de ahí lo infundado del citado argumento.

En el quinto concepto de violación, el accionante del amparo señala que el laudo reclamado resulta ilegal, al sostener la responsable que analizando la excepción de inexistencia de la relación laboral que opuso el demandado Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, y la documental, consistente en el expediente Paraprocesal 15/98, promovido por el diverso demandado Ferrocarriles Nacionales de México, en el que se decretaba la terminación de las relaciones colectiva e individuales, de esta última empresa, con el sindicato titular y con los trabajadores, entre los que se encontraba el actor, ello provocaba la inexistencia de la relación laboral con la demandada citada en primer término, y por consecuencia procedía absolverlo de las prestaciones reclamadas. Lo anterior, dice, es falso e ilegal, pues no es cierto que aparezca el actor como parte en el referido procedimiento paraprocesal, y para ello basta una simple observación y no puede dicho acto decisorio, obligar al demandante, por tal razón, ya que en México no existen los pronunciamientos de tipo general, como lo pretende hacer la responsable, además, que nada dice si su representado demostró o no la existencia del vínculo contractual entre el actor y la demandada en cuestión, por lo que con tal omisión, no se percató que al haber negado la relación contractual, su representado soportó la carga de probar la existencia de la misma, y se acreditó con la documental ofrecida por la propia demandada y que obra en el expediente con motivo del juicio, y de conformidad con el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta está obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.

Además, sostiene el quejoso que en la Escritura Pública Número 3,498, Tomo 11, Libro 106, pasada ante la fe del Notario Público Número 201, Lic. Héctor Manuel Cárdenas Villarreal, con la cual los abogados de dicha demandada acreditaron su personalidad, se puede apreciar que el mismo Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, adoptó tal denominación, siendo su anterior denominación la de Ferrocarril Pacífico Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, por consecuencia no puede decirse que no tuvo relación de trabajo cuando tanto en la demanda como en la aclaración, se dice que el actor empezó a laborar con esta última empresa, lo que en la propia contestación de demanda el codemandado Ferrocarril Mexicano, admite, siendo que operó un cambio de tenedor de las acciones que constituyen el capital de la persona moral, mas ésta sigue siendo la misma, ya que lo único que realizó fue un mero cambio de nombre o hablando en lenguaje mercantil un cambio de la denominación; por consecuencia, dice al basarse la defensa de dicha demandada en la negativa de la existencia de la relación contractual, y al haberse demostrado ésta con los documentos reseñados es evidente que se tiene por probado todo y, por consecuencia, la procedencia de las acciones por ende, la condena de dicha persona al pago de las prestaciones reclamadas, y, al no estimarlo así, se violan los artículos en comento y las garantías individuales de quien se queja.