AMPARO DIRECTO 988/2010. CARLOS FIGUEROA RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 988/2010. CARLOS FIGUEROA RAMOS.

Fecha: 27-Sep-1984

Habitaciones

"3) Continuar facilitando las habitaciones situadas en lugares donde haya población y que estén siendo proporcionadas por la empresa a los trabajadores mediante pago de renta, en la inteligencia de que las rentas, en ningún caso, excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas.

"a) Debe entenderse que el monto de las rentas que se han estado cobrando a los trabajadores desde el primero de enero de 1953, o será aumentado, excepto cuando la empresa por su cuenta, efectúe trabajos de adiciones y mejoras, en cuyo caso, el monto de la renta se aumentará proporcionalmente con los trabajos de mejoramiento que se ejecuten.

"b) Cuando los trabajadores ejecuten, por su propia cuenta, trabajos de adiciones y mejoras a las habitaciones que ocupen, esto no será motivo para que se aumente la renta que se cobra.

"c) La empresa se compromete a construir habitaciones para sus trabajadores, de acuerdo con el título cuarto, capítulo tercero de la Ley Federal del Trabajo, aplicándose al respecto lo establecido del artículo 136 al 153 de la misma ley. Mientras se llega a los convenios a que la ley se refiere, se observará lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo con respecto a las habitaciones, carros, habitaciones y pagos actualmente contratados.

"4. Continuar facilitando a los trabajadores sin pago de renta alguna, las habitaciones que están siendo proporcionadas a los trabajadores en tales condiciones dentro o fuera de las poblaciones.

"a) Cuando la empresa no facilite las habitaciones a que se refiere este inciso, pagará a los trabajadores una compensación del 20% (veinte por ciento) para los trabajadores con familia, y el 15% (quince por ciento) para los trabajadores solteros, cuyos porcentajes se calcularán tomando como base el salario mensual tabulado, incluyendo el 16.66 % del puesto que ocupan.

"b) Cuando tengan derecho a que se les proporcione carro, habitación y éste no les sea facilitado se les pagará la compensación bajo los mismos términos y condiciones que se señalan en los incisos 5), 6), 8) y 9) de la cláusula 219."

Como se ve, de los dispositivos contractuales transcritos, se puede observar que en lo que respecta al pago de ayuda de renta, no se establece expresamente que se deba proporcionar también a los trabajadores jubilados, pues de haberse tenido dicha intención, así se hubiere establecido, por ende, debe decirse que fue correcta la decisión de la responsable de absolver a la parte demandada de lo reclamado; esto es, el pago del veinte por ciento sobre el salario mensual por concepto de ayuda de renta.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis que este órgano colegiado comparte, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, establecida en aclaración a la jurisprudencia número 2, publicada en el Informe correspondiente a 1988, que invocó el peticionario en apoyo de su pretensión, la cual puede ser consultada en la página 253, Segunda Parte-1, Tomo IV, julio-diciembre 1989, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes:

"FERROCARRILEROS, HABITACIÓN PARA LOS. TIENEN DERECHO AL PAGO DEL VEINTE O QUINCE POR CIENTO DE SUS SALARIOS POR CONCEPTO DE RENTA CUANDO LA EMPRESA NO SE LAS PROPORCIONE. ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 2, PUBLICADA EN EL INFORME CORRESPONDIENTE A 1988, RELATIVA A. Tal como se dejó resuelto en la aludida jurisprudencia, las prestaciones que establecen los apartados, incisos o fracciones 3 y 4 de la cláusula 210 del contrato colectivo de trabajo, regulador de las relaciones obrero patronales en el Ferrocarril del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, no son privativas de los trabajadores de vía, pero ello no significa que la totalidad de los trabajadores ferrocarrileros debe percibir la prestación consistente en el pago de la compensación de un veinte o un quince por ciento de sus salarios, por sólo prestar servicios para la indicada empresa y que ésta no les otorgue casa o carro habitación, pues el pago de la compensación citada únicamente procede cuando al subordinado (cualquiera que sea su especialidad o cargo que desempeñe), sin variación alguna respecto de su puesto y residencia, la empresa, después de haberle proporcionado casa habitación sin el pago de renta, le suprima ese uso gratuito, o bien, que tratándose de un trabajador que sustituye en su puesto a otro que ya disfrutaba del beneficio de que se habla, la patronal no se lo continúe otorgando."

También es de invocar por aplicación de su principio rector, la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis número 29/2005-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 479 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, tesis 2a./J. 77/2005, misma que textualmente dice lo siguiente:

"FERROCARRILEROS JUBILADOS. PARA TODO LO RELACIONADO CON LOS INCREMENTOS DE SU PENSIÓN, DEBE ESTARSE A LO PACTADO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Las cláusulas 396 y 353 de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajador Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1992-1994, respectivamente, establecían que a partir del 27 de septiembre de 1984 los aumentos otorgados en los salarios de el trabajador en servicio se harían extensivos al personal jubilado; sin embargo, en la cláusula 36 del contrato colectivo vigente en el bienio 1998-2000 se pactó que los incrementos a las pensiones de los jubilados a partir de 1999 serán conforme a la inflación determinada por el Índice de Precios al Consumidor dados a conocer por el Banco de México. Entonces, al ser la jubilación una prestación extralegal, para todo lo relacionado con sus incrementos debe estarse a lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo y, por ende, el incremento de las pensiones jubilatorias debe hacerse conforme al mencionado Índice de Precios al Consumidor, por ser la última forma en que se pactó por parte de la patronal y el sindicato, sin que sea óbice lo establecido en las citadas cláusulas 396 y 353, pues éstas sólo regulan la forma en que el trabajador ferrocarrileros se acogen al beneficio de la jubilación, mas no la forma en que indefinidamente deban aumentarse sus pensiones."

Cabe aclarar que opuestamente a lo alegado por la quejosa de mérito, en el laudo reclamado no se invocó como apoyo de la decisión tomada por la responsable, la tesis de jurisprudencia transcrita en primer término, y que si bien es cierto que en la cláusula 210 del pacto colectivo no se exige condición alguna para el otorgamiento del pago de ayuda de renta, debe estarse como se dijo en párrafos precedentes, a lo estrictamente plasmado en dicha convención legal, y si en éste no se estipuló específicamente que era procedente también para jubilados no es jurídicamente posible interpretarlo de ese modo, por tratarse específicamente de una prestación de carácter extralegal.

Se insiste, la cláusula transcrita en primer orden no prevé que la prestación consistente en la compensación del veinte por ciento por concepto de casa habitación, corresponda o deba hacerse extensiva al personal jubilado, pues siempre se menciona que se otorga a los "trabajadores".

En efecto, sólo establece que cuando la empresa no facilite habitaciones a los "trabajadores" les pagará ese porcentaje "tomando como base el salario mensual tabulado, incluyendo el 16.66%", pero no que la empresa tenga obligación de proporcionar casa a los jubilados, mucho menos que en caso de no hacerlo, deba pagarles el veinte por ciento de la cantidad que perciben por concepto de pensión jubilatoria como compensación (pues expresamente se dispone que la compensación se hará con base en "el salario", no con base en la pensión), y no obra en autos del juicio laboral algún elemento de convicción que acredite que la cláusula en cita "210" se deba hacer extensiva al personal jubilado, por lo que no existe duda en cuanto a que dicha prestación, en todo caso, sólo corresponde a los trabajadores en servicio activo de la empresa.

El artículo 8o. de la Ley Federal del Trabajo dispone que "trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado", y que deberá entenderse por "trabajo", toda actividad humana, intelectual o material, con independencia del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio; mientras que el artículo 82 de la legislación en cita establece que: "salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo".

Por ende, si en virtud del otorgamiento de la pensión jubilatoria, quien es "trabajador" deja de prestar sus servicios subordinados para el patrón, y recibe a cambio una "pensión jubilatoria", por regla general, en atención a los años de servicio, a su edad o a las incapacidades parciales o permanentes sufridas, según el contrato respectivo, y no "un salario", que es la retribución devengada por quien realiza un trabajo; entonces, no hay razón para afirmar que si la cláusula 210 menciona los conceptos de "trabajador" y "salario", éstos deban equipararse a "jubilado" y "pensión", o que a una persona jubilada deba considerársele como "una categoría diversa de trabajador, conocida como trabajador jubilado".

Cabe invocar en apoyo la tesis aislada sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, quinta parte, página 37, con número de registro 242,563, Octava Época, que dice:

"JUBILACIÓN, PENSIÓN POR, Y SALARIO. NO SON EQUIPARABLES. El salario y la pensión por jubilación no son equiparables, por no tener idéntica naturaleza jurídica. El salario se define por el artículo 82 de la ley laboral como ‘la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo’; la pensión jubilatoria, sin estar definida por la ley, se conceptúa como la cuantía o importe de lo que por disposición contractual y sin la prestación de un trabajo, se percibe por la actividad desplegada por el trabajador hasta antes de la jubilación. La distinción consiste en el origen de ambas prestaciones: la obligación de pagar un salario procede de la ley y de los servicios prestados; la pensión jubilatoria deriva de disposiciones contractuales al respecto. Por otra parte, la jubilación presupone una separación del trabajo y el salario implica la prestación de servicios mientras está vigente la relación laboral."

Consecuentemente, al tener el quejoso el carácter de jubilado, es evidente que no es procedente que se le cubra el concepto antes indicado, de ahí que no les cause perjuicio alguno la absolución decretada por la responsable a favor de Ferrocarriles Nacionales de México, y Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable.

En el tercer concepto de violación, el impetrante del amparo aduce que también resulta ilegal la conclusión de la Junta responsable al sostener que el actor, no probó el derecho al pago del aguinaldo equivalente a cuarenta días de salario o de pensión, sin que estudiara la prueba número quince del escrito de ofrecimiento, consistente en la cláusula 398 del contrato colectivo de trabajo, la que contempla que los trabajadores de la demandada tenían derecho a cuarenta días de aguinaldo; además, en la cláusula 396 ofrecida en el mismo escrito de pruebas, con el número diez, estipula que los aumentos de tipo general que se hagan al personal activo, impactarán en el mismo porcentaje a las pensiones jubilatorias; máxime que dicha figura jurídica está prevista en el numeral 87 de la Ley Federal del Trabajo.