AMPARO DIRECTO 988/2010. CARLOS FIGUEROA RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 988/2010. CARLOS FIGUEROA RAMOS.

Fecha: 27-Sep-1984

Los Citados Argumentos Resultan Infundados Como Se Pasa A Demostrar

Las cláusulas 195, 196 y 197 del suplemento al contrato colectivo de trabajo del bienio 1998-2000, que en copia fotostática exhibió la parte actora, dicen lo siguiente:

"Capítulo Décimo Sexto. Jubilaciones ... 195. Las pensiones jubilatorias serán: máxima: $100,000.00 (cien mil pesos M.N.). Mínima $82,000.00 (sesenta y dos mil pesos M.N.). 1. El incremento en el tipo de las jubilaciones no implica modificación alguna a las pensiones otorgadas con anterioridad a octubre primero de 1986. 2. Al personal jubilado hasta el 30 de septiembre del año en curso se le incrementará su pensión en un 33% (treinta y tres por ciento), a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis. 196. Para determinar el monto de la pensión jubilatoria se tomará como base el promedio del salario que haya disfrutado el trabajador durante los últimos doce meses completos de servicios efectivos. 1) Tratándose de personal extra se tomará como base para determinar el monto de la jubilación, el promedio del salario disfrutado durante los últimos doce meses de servicios efectivos, computándose para el caso los meses completos trabajados y los periodos parciales para el completo de meses. 2) Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la retribución que paga la empresa al trabajador por la prestación de servicio o por disposiciones legales o contractuales, comprendiéndose en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, por hora, mensual y por kilómetro, y cualquier otra cantidad que perciba un trabajador a cambio de los servicios prestados, inclusive el 16.66% correspondiente al pago del séptimo día. 3) Para el cómputo de la pensión jubilatoria de trabajadores que se encuentra desempeñando comisión gremial, se tomará como base para fijar el monto de la pensión, al salario que devengue su substituto. 197. Las jubilaciones se concederán como sigue:

De la citada transcripción de las cláusulas que se exhibieron en el juicio se advierte que ninguna cláusula hace alusión de que los trabajadores jubilados tengan derecho a la nivelación del monto de la pensión jubilatoria, reclamada por el actor en el escrito inicial de demanda, en la medida de que dichas cláusulas se encuentran en el capítulo décimo sexto de "jubilaciones", del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1998-2000, además, la primera cláusula contempla los supuestos máximos y mínimos para la fijación de la pensión jubilatoria; la segunda cláusula prevé el requisito sine qua non para fijarla, es decir, indica el salario que servirá como base; la tercera cláusula, señala los porcentajes que se fijan por los años de servicio, tanto para hombres como mujeres; además, por incapacidad a causa de enfermedad no profesional o agotamiento físico incurable, y por incapacidad total permanente a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Entonces, las citadas cláusulas contemplan los supuestos que deben reunir los trabajadores en activo, que se encuentren en el supuesto de la jubilación, pues se señala el mínimo y máximo de la pensión jubilatoria, así como el tipo de salario que debe tomarse en cuenta para fijarla, y el porcentaje que se fijará por los años de servicio, y por incapacidad a causa de enfermedad no profesional.

De ahí que si en el escrito inicial de la demanda natural, el actor reconoció que se le fijó como pensión jubilatoria la cantidad de $1,536.00 (un mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 moneda nacional), mensual; lo que se corroboró con el convenio de trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, celebrado por el ahora impetrante del amparo con Ferrocarriles Nacionales de México, donde aceptó el pago de la citada pensión, es notorio que ello sucedió cuando se encontraba en activo.

Además, del citado convenio se advierte que en la declaración tercera, se estableció que ambas partes, Ferrocarriles Nacionales de México, y Carlos Figueroa Ramos, señalaron que el organismo otorgaba como prestación contractual la asignación de pensión jubilatoria, y que para tener derecho a ese beneficio se exigía como requisitos los siguientes: "a) Haber cumplido con 60 años de edad y tener cuando menos 15 años de servicio; b) Haber cumplido 30 años de servicios efectivos los varones y 25 años de servicios efectivos las mujeres, cualquiera que sea la edad; c) Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables debidamente comprobados, siempre y cuando hayan cumplido cuando menos 15 años de servicios efectivos; si tienen cuando menos 15 años, pero más de 10, se les pensionará en proporción al número de años de servicios."; y que en la declaración cuarta del mismo convenio, el ahora quejoso asentó que no reunía los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación y, por ende, solicitó como una "deferencia" al Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, para que le fuera concedido el beneficio de la jubilación con el tope establecido en el contrato colectivo del trabajo, en sustitución de la liquidación que le correspondía por el tiempo laborado; entonces, estipularon en la cláusula tercera que no obstante lo anterior, se le fijaba una pensión jubilatoria mensual de $1,536.00 (un mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 moneda nacional); lo anterior es correcto, en la medida de que el propio quejoso reconoció que ingresó a la laborar a dicha empresa desde el once de diciembre de mil novecientos setenta y tres, y que laboró hasta el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho; y realizando la conversión respectiva, da el total, aproximadamente, de veinticuatro años, dos meses, siete días; entonces, no cubría ninguno de los supuestos antes citados, para que se diera la jubilación directa.

Además, dicho convenio fue acorde a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Jubilaciones que prevé: "En ningún caso para el personal de escalafón que tenga derecho a ser jubilado, se le concederá inferior a $836.00 (ochocientos treinta y seis pesos 00/100 moneda nacional), mensuales, ni mayor de $1,536.00 (un mil quinientos treinta y seis pesos, 00/100 moneda nacional), mensuales."; en la medida, de que la pensión jubilatoria se fijó en la cantidad máxima que prevé el aludido numeral.

De ahí que la Junta responsable estuviera en lo correcto al determinar que, de las constancias de autos, no se advierte que la parte actora hubiera ofrecido prueba alguna con la cual acreditara que los trabajadores, con la categoría de referencia tuvieran derecho a la jubilación de forma diferente.

Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia III.T. J/10, sustentada por el Tribunal del Trabajo del Tercer Circuito, que también se comparte por quien resuelve, localizable en la página 629, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 227,637, Octava Época, la cual es del tenor siguiente:

"JUBILACIÓN, MONTO DE LA PENSIÓN DE. LÍMITES. Si el contrato colectivo de trabajo establece un límite máximo para el otorgamiento del monto de la pensión jubilatoria para los trabajadores y acorde a él la patronal la otorga, no puede condenarse a una cuantía mayor, toda vez que al ser esa prestación extra legal, las bases para su fijación se encuentran en las cláusulas relativas."

En el segundo motivo de disenso, el quejoso aduce la infracción a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque en el laudo reclamado se estimó que el actor no tenía derecho a la pretensión de renta de casa habitación, pues en términos de la tesis de rubro: "FERROCARRILEROS, HABITACIÓN PARA LOS. TIENEN DERECHO AL PAGO DEL VEINTE O QUINCE POR CIENTO DE SUS SALARIOS POR CONCEPTO DE RENTA CUANDO LA EMPRESA NO SE LAS PROPORCIONE. ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 2, PUBLICADA EN EL INFORME CORRESPONDIENTE A 1988, RELATIVA A."(1), sólo correspondía a aquellos trabajadores que posteriormente les hubiere proporcionado casa habitación sin el pago de renta, se les suprima el uso gratuito, o bien que tratándose de un trabajador que sustituye en su puesto a otro que ya disfrutaba del beneficio, y la patronal ya no continuara otorgándola; lo anterior dice resultaba ilegal, porque del estudio de la cláusula 210, apartado 3 o 4, del suplemento del contrato colectivo de trabajo, no se advierten tales limitantes, toda vez que sólo modifica el porcentaje de tal prestación, dependiendo de si el trabajador tiene o no familia a su cargo; entonces, era procedente la citada prestación.