AMPARO DIRECTO 988/2010. CARLOS FIGUEROA RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 988/2010. CARLOS FIGUEROA RAMOS.

Fecha: 27-Sep-1984

Tales Argumentos Tampoco Son Eficaces Para Conceder La Protección Federal Solicitada

En efecto, no es jurídicamente posible atender a lo alegado en relación con que se demostró por parte del actor, la existencia de la relación de trabajo con Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable y, que por ende, debió establecerse en contra de éste una condena al pago de las prestaciones reclamadas. Habida cuenta que en el laudo reclamado no se determinó si se había probado o no la existencia de tal relación laboral, por lo que no resultaba necesario hacer tal pronunciamiento, atento a que por un lado, la diversa demandada aceptó el vínculo laboral de mérito; además, en el acto reclamado también se determinó que al actor jubilado le correspondía la carga de la prueba de acreditar que tenía derecho a la nivelación de la pensión jubilatoria, la cual no demostró, en virtud de que resultan insuficientes las pruebas que ofreció; además, tampoco acreditó el derecho al pago del veinte por ciento sobre el salario mensual por concepto de ayuda de renta, pues al decir de la responsable, no existía disposición en la Ley Federal del Trabajo, ni en el contrato colectivo de trabajo que contemplara dicha prestación extralegal, exigida por el personal jubilado; ni mucho menos procedió el pago de cuarenta días por concepto de aguinaldo, ya que el actor tampoco demostró dicha prestación extralegal.

Entonces, en el laudo impugnado no se trató el tema de la existencia de la relación de trabajo entre la actora con la demandada, sino los citados aspectos, de ahí lo inatendible de los citados argumentos.

Sin que sea óbice a lo anterior, todas las circunstancias que rodearon el proceso legal, corroborado principalmente con la documental consistente en el expediente paraprocesal 15/98, promovido por el diverso demandado Ferrocarriles Nacionales de México, en el que se decretaba la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo, de Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el sindicato titular y con los trabajadores, entre los que se encontraba el actor, y que en dicho procedimiento no haya participado el actor, aquí quejoso.

Lo anterior es así, pues aun en el caso de que se hubiere demostrado lo que pretende el actor quejoso, no podría por ello obtener un resultado favorable a sus pretensiones, dado que no cumple con los requisitos contemplados en los dispositivos contractuales ya descritos y comentados, porque el ahora quejoso es un trabajador jubilado y no activo. De ahí, que resulta inatendible lo que expresa en relación con dicho tema.

Finalmente, no es verdad que el laudo que se combate, resulte incongruente con las constancias de autos, pues como se vio, sí se observó lo que establecen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se estima que sí se encuentra dictado a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, en lo que como se vio, acertadamente se estimó fundada la excepción opuesta por la demandada, y que culminó con la improcedencia de la acción ejercida, por lo que, opuestamente a lo alegado, no viola en su perjuicio las garantías de legalidad y audiencia contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la responsable, en su análisis y conclusión del laudo, lo hace contemplando el contenido de los dispositivos contractuales que se han destacado con anterioridad; esto es, resolvió conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo materia del presente juicio laboral.

El sexto concepto de violación, formulado por la quejosa, resulta inoperante, porque se hace descansar en el anterior que ya fue analizado, es decir, en el quinto motivo de disenso.

Lo anterior es así, ya que en el anterior motivo de agravio se alegó el tema de la existencia de la relación laboral con la demandada Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual se declaró inatendible, porque en el laudo reclamado no se determinó si se había probado o no la existencia de tal relación laboral; sino que al actor jubilado le correspondía la carga de la prueba de acreditar que tenía derecho a la nivelación de la pensión jubilatoria, la cual no demostró, en virtud de que resultan insuficientes las pruebas que ofreció; además, tampoco acreditó el derecho al pago del veinte por ciento sobre el salario mensual por concepto de ayuda de renta, pues al decir de la responsable, no existía disposición en la Ley Federal del Trabajo, ni en el contrato colectivo de trabajo que contemplara dicha prestación extralegal, exigida por el personal jubilado; ni mucho menos procedió el pago de cuarenta días por concepto de aguinaldo, ya que el actor tampoco demostró dicha prestación extralegal.

Entonces, si en el sexto concepto de violación argumenta que la existencia de la relación contractual analizada por la Junta responsable, no fue un hecho controvertido en el juicio laboral de origen; y dicho tema fue materia de debate en el estudio del quinto motivo de disenso, al declararlo inatendible es evidente la inoperancia de las manifestaciones esgrimidas en el concepto de violación en estudio.

Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la página 1154, Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.-Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

Solo resta decir que después de hacer un estudio oficioso a todas y cada una de las constancias que obran en el juicio laboral de origen, en términos del artículo 76 Bis fracción IV de la Ley de Amparo, no se encontró violación alguna a los derechos laborales de la parte actora.

Consecuentemente, al ser infundados por una parte e inatendibles por otra, los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), constitucionales, 46, 76, 77, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo se, resuelve:

ÚNICO.-La Justicia Federal no ampara ni protege al quejoso Carlos Figueroa Ramos, por conducto de su apoderado legal, contra la autoridad responsable y acto reclamado señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Anótese en el libro de gobierno electrónico correspondiente; engrósese la presente ejecutoria y, con una más y el disquete que la contenga, vuelvan los autos al órgano de origen en términos del inciso 6) del quinto punto resolutivo del acuerdo 52/2008 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por unanimidad de votos de los Magistrados, Ricardo Ramírez Alvarado, Javier Avilés Beltrán y Eucebio Ávila López; siendo ponente el segundo de los nombrados.