AMPARO DIRECTO 988/2010. CARLOS FIGUEROA RAMOS.
Fecha: 27-Sep-1984
La Literalidad De Las Cláusulas Invocadas Revela Que
1. De conformidad con la cláusula 397, la empresa se obliga a establecer un fondo de ahorro a favor de sus trabajadores en servicio activo, con una aportación de su parte del quince por ciento del "salario tabulado mensual".
2. Según lo establecido en la cláusula 136, "la empresa" debe constituir a favor de sus "trabajadores" un fondo de ahorro, equivalente al quince por ciento a partir de mil novecientos ochenta y dos, de las percepciones totales y esa prestación será retirada, entre otros casos, cuando "los trabajadores" se jubilen.
Las citadas cláusulas hacen alusión al derecho del fondo de ahorro, pero para los trabajadores en activo y no para los jubilados.
En efecto, al presentar los escritos de demanda el actor afirmó que a la fecha de presentación del indicado escrito se encontraba devengando una pensión jubilatoria, esto es, que tenían el carácter de jubilado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y fue con base en esa calidad que solicitó el pago de tal prestación, como se advierte también en el escrito de ampliación de la demanda natural.
Ahora bien, la cláusula 397 citada, expresamente prevé que la empresa patronal se obliga a establecer a favor de los trabajadores en servicio activo (definición que excluye al personal jubilado) un fondo de ahorro con la aportación de su parte de una cantidad equivalente al 15% (quince por ciento) del salario tabulado mensual de cada uno de sus servidores.
Dicha cláusula se refiere sólo a los trabajadores en servicio activo y al "salario" que se acumula en su favor, mas no al personal jubilado ni algún porcentaje de la pensión jubilatoria que éstos reciben.
Por otra parte, la cláusula 136 hace referencia a que el fondo de ahorro se conforma con la aportación patronal del diez o quince por ciento del "salario mensual tabulado", por el que debe entenderse la percepción mensual de quienes laboran efectivamente, es decir, que dicha cláusula se refiere al personal en activo y no así al jubilado, en la medida de que se integra con las percepciones totales otorgadas a los trabajadores cada mes. Tan es así que, de acuerdo con la propia cláusula, "los trabajadores" sólo podrán retirar el fondo de ahorro, entre otros casos, cuando se jubilen, por lo que es inconcuso que la constitución de la prestación por parte de la empresa, es a favor de los trabajadores en activo.
El artículo 8o. de la Ley Federal del Trabajo dispone que "trabajador" es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado, y que deberá entenderse por "trabajo", toda actividad humana, intelectual o material, con independencia del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio; mientras que el artículo 82 de la legislación en cita establece que: "salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo".
Cabe invocar en apoyo la tesis aislada sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 37, con número de registro 242,563, Octava Época, que dice:
"JUBILACIÓN, PENSIÓN POR, Y SALARIO. NO SON EQUIPARABLES. El salario y la pensión por jubilación no son equiparables, por no tener idéntica naturaleza jurídica. El salario se define por el artículo 82 de la ley laboral como ‘la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo’; la pensión jubilatoria, sin estar definida por la ley, se conceptúa como la cuantía o importe de lo que por disposición contractual y sin la prestación de un trabajo, se percibe por la actividad desplegada por el trabajador hasta antes de la jubilación. La distinción consiste en el origen de ambas prestaciones: la obligación de pagar un salario procede de la ley y de los servicios prestados; la pensión jubilatoria deriva de disposiciones contractuales al respecto. Por otra parte, la jubilación presupone una separación del trabajo y el salario implica la prestación de servicios mientras está vigente la relación laboral."
Consecuentemente, al tener el quejoso el carácter de jubilado, es evidente que no es procedente que se le cubra el concepto antes indicado; de ahí que no le cause perjuicio alguno la absolución decretada por la responsable a favor de Ferrocarriles Nacionales de México y a Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Por otra parte, analizando los conceptos de violación, formulados por el quejoso, Carlos Figueroa Ramos, se evidencia que en el primer concepto de violación, alegó lo siguiente:
Afirma que el laudo reclamado es ilegal, al violentar los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en la especie, al analizar la procedencia de la prestación de la pensión jubilatoria, sostiene que el actor, ahora quejoso, no demostró que le correspondiera una pensión jubilatoria distinta a la inicial, y que no había ofrecido prueba para ello, lo cual dice resulta inexacto, pues del sumario se advertía lo contrario, al anunciar el medio de convicción marcado con el número diecisiete del escrito de su escrito de pruebas, consistente en las cláusulas 195, 196 y 197 del suplemento al contrato colectivo de trabajo del bienio 1998-2000, de cuyo contenido se advierte que el actor tenía derecho a la jubilación con una pensión jubilatoria equivalente al cien por ciento del promedio de su salario devengado en el último año.
- Sexto Los Conceptos De Violación Resultan Infundados En Parte E Inatendibles En Otra Más
- Determinación Que Constituye El Acto Reclamado En La Presente Instancia Constitucional
- Al Respecto Las Cláusulas Y Del Contrato Colectivo Del Trabajo Establecen
- La Literalidad De Las Cláusulas Invocadas Revela Que
- Los Citados Argumentos Resultan Infundados Como Se Pasa A Demostrar
- La Empresa Se Obliga A
- Habitaciones
- Los Citados Argumentos Resultan Infundados
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Prevé
- Tales Argumentos Tampoco Son Eficaces Para Conceder La Protección Federal Solicitada