AMPARO DIRECTO 988/2010. CARLOS FIGUEROA RAMOS.
Fecha: 27-Sep-1984
Sexto Los Conceptos De Violación Resultan Infundados En Parte E Inatendibles En Otra Más
La conclusión que antecede tiene su apoyo y fundamento en los antecedentes del laudo reclamado, los cuales se logran conocer de los autos originales del juicio laboral 538/98, del índice de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Hermosillo, Sonora, mismos que tienen eficacia probatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que son, a saber, los siguientes:
Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la Junta responsable, Carlos Figueroa Ramos, por su propio derecho, demandó a Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, consistente en los ramales de ferrocarriles en la región conocida como Pacífico-Norte; la nivelación en el monto de la pensión otorgada por concepto de jubilación; el pago de las diferencias habidas entre la cantidad recibida mensualmente por concepto de jubilación y la que debió recibirse; el pago de los aumentos que sufrió la pensión jubilatoria; el pago de cuarenta días por concepto de aguinaldo que le corresponde como jubilado; y el pago de cualquier otra prestación.
Por acuerdo de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Junta responsable recibió y radicó la demanda con el expediente 538/98; ordenó emplazar a las demandadas mediante exhorto, y señaló fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
En escrito de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el actor jubilado, ahora quejoso, aclaró la demanda inicial, al reclamar el pago del veinte por ciento del salario tabular por concepto de ayuda de renta de casa, en términos de lo dispuesto en el artículo 210 del suplemento del contrato colectivo de trabajo; además, el pago de la prestación del fondo de ahorro de un quince por ciento del salario tabular, más otro tanto que otorgue la empresa, en términos de lo establecido en la cláusula 397 del contrato colectivo de trabajo, más el dieciséis punto sesenta y seis por ciento del salario tabular.
El veintitrés de febrero del citado año, tuvo verificativo la audiencia en la etapa de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que en la primera etapa las partes no llegaron a ningún arreglo; pasando al desahogo de las siguientes etapas de referencia, donde, en primer lugar, se tuvo por ratificado el escrito inicial de la demanda de origen, como su ampliación, de la parte actora; posteriormente, se ratificó la contestación de demanda de la demandada Ferrocarriles Nacionales de México y se ordenó llamar a juicio a Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable; además, se difirió la audiencia por la aclaración de demanda, y se dio vista a la parte actora respecto de la reconvención formulada por la citada demandada.
En diversa audiencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Junta responsable tuvo por contestada la aclaración de demanda a cargo de Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable; además, por contestada la reconvención por parte del actor jubilado; en la misma audiencia se pasó a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, donde se tuvieron por recibidos los escritos de pruebas ofrecidos, tanto por la parte actora, como las demandadas; probanzas que fueron desahogadas durante la secuela procesal respectiva, tal y como se advierte en el sumario laboral en estudio.
En proveído de seis de septiembre de dos mil uno, se otorgó un término común a las partes para alegar; y en diverso de dieciocho de septiembre de dos mil uno, se certificó que no quedaban pruebas pendientes de desahogar; y, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose turnar los autos a proyecto de resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.
El treinta de junio de dos mil diez, se dictó dicha resolución; en su oportunidad, se distribuyeron las copias del mismo entre la totalidad de los integrantes de la Junta responsable; se citó y desahogó la audiencia de discusión y votación, aprobándose el mismo por mayoría de votos el diez del citado mes y año.
Seguido en sus trámites legales el juicio laboral, el ocho de julio de dos mil diez, se dictó el laudo donde se absolvió a los demandados, Ferrocarriles Nacionales de México y Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, del cumplimiento y pago de las prestaciones que les fueron reclamadas; en razón de que no procedió la nivelación de la pensión jubilatoria, porque no lo acreditó con las pruebas que ofreció; ni el pago del veinte por ciento sobre el salario mensual por concepto de ayuda de renta, pues al decir de la responsable, no existía disposición en la Ley Federal del Trabajo, ni en el contrato colectivo de trabajo que contemplara dicha prestación extralegal, exigida por el personal jubilado; ni tampoco procedió el pago de cuarenta días por concepto de aguinaldo; ya que el actor tampoco demostró dicha prestación extralegal.
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