Ahora Bien En La Ejecutoria De Mérito En Lo Que Interesa Se Determinó Lo Siguiente
"... El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿A partir de qué momento comienza a correr el plazo de prescripción de la acción hipotecaria, cuando el acreedor da por vencido anticipadamente el plazo estipulado en el contrato por incumplimiento del deudor? Para resolver lo anterior, habrá de determinarse en qué momento se hace exigible el cumplimiento de una obligación cuando el acreedor de la misma tiene el derecho para dar por vencido anticipadamente el contrato principal que le da origen a la misma. QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos. Como ya ha quedado precisado en párrafos anteriores, los tribunales contendientes consideraron, de forma coincidente, que la prescripción de la acción hipotecaria comienza a correr desde el momento en que se hace exigible la obligación principal. Dicha consideración es acorde a lo que disponen las legislaciones civiles federal y del Estado de Jalisco. En el caso del Código Civil Federal, el artículo 1159 dispone que, fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados a partir de que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Por otra parte, el artículo 2918 del mismo ordenamiento dispone que la acción hipotecaria prescribe a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito. En términos similares, el Código Civil para el Estado de Jalisco determina en el artículo 2544 que el derecho hipotecario prescribe en igual tiempo que la obligación principal y, por otro lado, en el artículo 1740, que fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de cinco años, contando desde que una obligación pudo exigirse, para que prescriba el derecho de pedir su cumplimiento. Por tanto, para establecer cuándo prescribe la acción hipotecaria es necesario determinar cuándo puede exigirse una obligación o cuándo puede ejercerse, ya que es a partir de ese momento cuando comienza a correr el plazo prescriptivo respectivo. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2190 y 1696 de los Códigos Civiles Federal y para Jalisco, respectivamente, la exigibilidad de una obligación de pago acontece desde el momento en que éste no puede rehusarse conforme a derecho. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 2078, 2079 y 2080 del Código Civil Federal, el pago debe hacerse del modo que se hubiere pactado, pudiendo hacerse parcialmente si existe convenio expreso, y debe hacerse en el tiempo designado en el contrato, salvo que no se haya fijado plazo, en cuyo caso, se podrá exigir después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga. Hasta antes del momento del vencimiento, el deudor se puede rehusar válidamente al cumplimiento de la obligación, porque ésta tiene un término establecido en el contrato, pero una vez que el plazo se cumple, el deudor no tiene ninguna razón jurídica para rehusarse a pagar. En otras palabras, la obligación se hace exigible cuando se vence el plazo pactado en el contrato y no se ha cumplido con ella. Ahora bien, esa situación no tendría problema cuando el vencimiento del contrato es el mismo que el vencimiento de la totalidad de las obligaciones que se contienen en él, pues en este caso, claramente la obligación se haría exigible desde que el contrato termina, pero no porque el contrato termine, sino porque al mismo tiempo se venció la obligación pactada y no se cumplió con la misma. El problema surge cuando se trata de obligaciones que son de tracto sucesivo, como sucede con aquellas en las que se pacta que la suerte principal se pague en diversas exhibiciones, generalmente mensuales; es decir, cuando el pago debe hacerse en parcialidades, como es el caso de los asuntos que dan origen a la presente contradicción de tesis. No obstante, el problema queda resuelto cuando se toma en cuenta que, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, si se incumple con cualquiera de las obligaciones, la parte acreedora puede hacer valer sus acciones en contra de la deudora desde ese incumplimiento, aunque el contrato no haya terminado debido a que existen más obligaciones pendientes de vencerse. Este criterio ha sido sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se transcribe: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, octubre de 2002. Tesis: 1a./J. 52/2002. Página: 169. ‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZO PARA QUE OPERE EN EL SUPUESTO DE PAGOS EN PARCIALIDADES DERIVADOS DE UNA COMPRAVENTA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Para computar el lapso que habrá de transcurrir para que opere la prescripción negativa cuando se trata de pagos en parcialidades derivados de una compraventa, debe tomarse en consideración la regla general contenida en los artículos 1159 del Código Civil para el Distrito Federal y 1146 del Código Civil para el Estado de Baja California, la cual establece el plazo de diez años contados desde que la obligación pudo exigirse y no así la excepción prevista en los diversos numerales 1162 y 1149 de los Códigos Civiles citados, respectivamente, consistente en que tratándose de prestaciones periódicas, la prescripción negativa se verifica a los cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas. Lo anterior es así, porque los referidos pagos en parcialidades, al derivar de un contrato instantáneo con ejecución diferida, no tienen la naturaleza de prestaciones periódicas, las cuales derivan de contratos de tracto sucesivo, en los que las partes se hacen prestaciones recíprocas de manera continua.’. La parte deudora no podría rehusarse al pago de la obligación conforme a derecho, porque en el propio contrato se estableció el momento en el que debía pagar la cantidad a la que se obligó y, desde ese momento, la parte acreedora tiene todo el derecho para pedirle el pago de esa obligación. Bajo esta premisa, si un contrato de mutuo o de apertura de crédito está garantizado por una hipoteca, y se establece en el contrato que el acreedor tiene el derecho de darlo por vencido anticipadamente cuando se den ciertos supuestos, el vencimiento anticipado del plazo originalmente pactado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, no implica que desde ese momento se haga exigible ésta, porque el único efecto que tiene ese vencimiento anticipado es que el acreedor puede, desde que lo da por vencido, solicitar el cumplimiento de la totalidad de la obligación principal, sin tener que esperar a que se vayan venciendo las demás obligaciones pendientes, pero en momento alguno esa terminación puede ser considerara como el momento en que las obligaciones ya vencidas son exigibles, porque esa exigibilidad surge desde el momento en que se vence cualquiera de las fechas para el cumplimiento sin que se pague lo debido. Por tanto, cuando la ley establece que el plazo para que prescriba la acción hipotecaria corre desde el momento en que se hace exigible, se refiere a que esto ocurre desde que se vence cualquiera de las obligaciones pactadas en el contrato y se incumplió con las mismas, siendo éste el momento en que dicha obligación se hace exigible. La frase ‘desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito’, no debe interpretarse en el sentido de que las partes puedan decidir en el contrato desde qué momento van a contar los plazos para que la acción prescriba. La prescripción, por ser un mecanismo a través del cual el Estado impide que los gobernados afecten intereses fundamentales de la sociedad, como la seguridad jurídica -idea que ha sido reiterada por la Corte en diversos criterios, como más adelante se precisa-, no puede ser pactada por las partes al momento de expresar su consentimiento para obligarse, sino que es una cuestión en la que forzosamente se debe atender al contenido de la ley. Así las cosas, la frase mencionada debe interpretarse, de acuerdo al propio código civil, en el sentido de que la prescripción comienza a contar desde el momento en que, de conformidad con el contenido del título, el acreedor tiene el derecho de que la obligación que se le adeuda le sea cumplida, es decir, desde que esas obligaciones son exigibles. Considerar que el plazo para que prescriba la acción hipotecaria comienza a correr desde que se da por vencido anticipadamente el contrato, conduciría a otorgarle al acreedor el derecho a determinar desde qué momento una obligación es exigible, lo cual rompería con los principios de seguridad y certeza jurídicas que inspiran al sistema jurídico mexicano, pues el deudor quedaría a merced del acreedor con respecto al plazo que tiene para cumplir y para que se le pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, violando además los propios códigos civiles que establecen que las cuestiones relativas al cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de una de las partes. Por otro lado, la prescripción negativa o de acciones es un medio para librarse de obligaciones mediante el curso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, que tiene como razón de ser la presunción del abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca. Debido a que las acciones son potestativas, el acreedor puede decidir si las ejerce o no, pero si elige esta última opción, se entiende que no desea hacer valer su derecho a accionar contra el deudor y esa actitud releva a este último del cumplimiento de la obligación que contrajo. Así, la prescripción radica en una presunción de que el acreedor no tuvo el deseo de accionar contra el deudor exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones que éste estaba obligado a cumplir. El interés del Estado al crear la figura de la prescripción de las acciones es que el derecho de ejercerlas contra un deudor no sea perpetuo, lo que garantiza la seguridad jurídica de los gobernados, mismos que están en aptitud de conocer hasta qué momento pueden hacer valer los derechos que tienen y también hasta cuándo están sujetos a que se les demande el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído. En este sentido, como ya se dijo, la prescripción es una institución de orden público, porque es un mecanismo a través del cual el Estado impide que los gobernados afecten intereses fundamentales de la sociedad (en el caso, la seguridad jurídica) y no puede dejarse al arbitrio de los particulares. Dicho criterio ha sido establecido por varias tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las que se encuentra la siguiente: Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, CIV. Página: 34. ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ES DE ORDEN PÚBLICO. El cómputo del término prescriptorio, por ser de orden público, no puede quedar al arbitrio de una de las partes, es decir, no debe correr a partir de la fecha en que a juicio de la actora o demandada ocurrieron los hechos fundatorios de sus acciones o excepciones, sino que debe computarse desde la fecha en que realmente acontecieron, de acuerdo con las pruebas rendidas en los autos del juicio. Amparo directo 1528/64. Martiniano Meléndez Zúñiga. 3 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.’. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1831 y 1304 de los Códigos Civiles Federal y para el Estado de Jalisco, respectivamente, son ilícitos los pactos contrarios a disposiciones de orden público. Entonces, si en un contrato se pactara que el plazo de prescripción de las acciones fuera diferente que el establecido por la ley, éste sería ilícito. También sería ilícita la renuncia a priori que de la prescripción se hiciera en un contrato y lo mismo sucedería si se pacta un inicio diferente al establecido legalmente para que corra el plazo de prescripción. Es verdad que en un contrato se puede pactar que una de las partes puede determinar el vencimiento anticipado del mismo, pero esto no implica que se pueda pactar que el acreedor tenga la facultad de determinar cuándo deba iniciarse el plazo para que prescriban, y ello sucedería si se interpretaran las normas materia de esta contradicción en el sentido de que el plazo para la prescripción comienza a correr en el momento en que el acreedor decide dar por vencido anticipadamente un contrato, sin tomar en cuenta que la ley establece que desde que se incumple comienzan los plazos para la prescripción y que esta disposición es de orden público. De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación ..."
De la anterior ejecutoria emanó la jurisprudencia 1a./J. 18/2005, localizable en la página 501 del Tomo XXI, del mes de abril de dos mil cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, del rubro y texto siguientes:
"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). El Código Civil Federal y el Código Civil del Estado de Jalisco coinciden en señalar que la prescripción de la acción hipotecaria comienza a computarse una vez que la obligación principal se hace exigible. Además, ambas legislaciones establecen que la exigibilidad de una obligación de pago acontece desde el momento en que su pago no puede rehusarse conforme a derecho, lo cual sucede desde el vencimiento de la obligación, porque en tanto no se produzca dicho vencimiento, el deudor se puede rehusar al cumplimiento conforme a derecho. Por tanto, esta clase de obligaciones es exigible desde el momento en que se incumple con ellas, incluso cuando se otorga al acreedor el derecho para declarar el vencimiento anticipado del plazo originalmente pactado en el contrato por incumplimiento del deudor, ya que lo que determina la exigibilidad de la obligación es el incumplimiento y no ese vencimiento anticipado. Por lo anterior, el plazo para que opere la prescripción de la acción hipotecaria debe computarse desde el momento en que se incumple con la obligación del contrato principal, y no cuando el plazo originalmente pactado en éste se termina o vence anticipadamente, ya que considerar lo contrario contravendría el principio de seguridad que inspira al sistema jurídico mexicano, porque se estaría facultando al acreedor para determinar desde cuándo comienza el cómputo del plazo de la prescripción, cuestión que al ser de orden público, no puede quedar al arbitrio de los contratantes."
Acorde a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el plazo a partir del cual la actora puede exigir la obligación pactada en el fundatorio, es desde el momento en que los deudores incurrieron en el incumplimiento, entonces, el cómputo para iniciar a contar los diez años para que opere la prescripción negativa habrá de iniciarse desde que se incurrió en el aludido incumplimiento, y no debe esperarse a que venza el plazo del contrato, que en el justiciable fue de quince años a partir de que lo suscribió, es decir, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Motivo por el cual lo determinado por el Tribunal Unitario responsable, en cuanto a que estableció que el término de la prescripción negativa "... debe empezar a computarse a los quince años en que se incumple con la obligación del contrato principal, firmado el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos ..." (foja 163 vuelta del toca), resulta desacertada pues, como se dijo, la ley establece que desde que se incumple comienzan los plazos para la prescripción y que esta disposición es de orden público.
Consecuentemente, al demostrarse la trasgresión de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, se impone otorgar la protección constitucional solicitada en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, para los efectos siguientes:
- Considerando
- I Personalidad De La Actora
- Iii Falta De Notificación De Las Cesiones De Derechos
- Vi Prescripción Negativa
- Iii Falta De Notificación De Las Cesiones De Derecho
- Por Tanto De Lo Hasta Aquí Apuntado Podemos Establecer Las Siguientes Conclusiones
- V Falta De Autorización De Para Llevar A Cabo La Segunda Cesión A Favor De La Actora
- Los Conceptos De Violación Antes Sintetizados Son Infundados
- Dicho Aspecto De La Sentencia Reclamada Se Dilucidó En La Forma Siguiente
- En Dicho Acuerdo De Voluntades Se Pactaron Entre Otras Las Siguientes Cláusulas
- Ahora Bien En La Ejecutoria De Mérito En Lo Que Interesa Se Determinó Lo Siguiente
- Que El Tribunal Unitario Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
