Iii Falta De Notificación De Las Cesiones De Derecho
Los quejosos manifiestan que la autoridad responsable determinó que fueron notificados de la cesión de derechos de su crédito, de conformidad con la escritura pública relativa a la certificación de hechos realizada por el notario público número **********, concatenada con las copias certificadas de los medios preparatorios de juicio civil ordinario del índice del Juzgado Sexto de lo Civil de esta ciudad; sin embargo, estas últimas corresponden a un procedimiento inconcluso y no pueden tener valor probatorio alguno, de acuerdo con lo establecido por el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
En tal orden, los impetrantes insisten en que las copias certificadas de los medios preparatorios a juicio no pueden tener valor probatorio de conformidad al desahogo del juicio para el que fueron tramitados, es decir, medios preparatorios a juicio civil ordinario, luego, aducen, al no haberse promovido dicho juicio, quedan sin efectos al no poder ser evaluados por el juzgador dentro del procedimiento que debió haber instaurado la parte actora y, mucho menos, pueden generar valor alguno en un procedimiento diverso, como lo es el juicio mercantil ordinario.
Asimismo, los quejosos aducen que los aludidos medios preparatorios no constituyen prueba alguna en su contra, pues para ello debió haberse agotado el procedimiento para el que fueron solicitados, es decir, el juicio civil ordinario y, en el caso, ello no ha acontecido; por tanto, a su consideración, no existe sentencia definitiva que haya causado estado, en la que se tengan dichos medios como probatorios de las acciones intentadas.
Entonces, siguen diciendo los quejosos, contrario a lo esgrimido por la autoridad responsable en el sentido de que los impetrantes fueron conocedores de la nueva situación del crédito hipotecario como nueva acreedora **********, no debe perderse de vista que fueron dirigidos a un juicio civil ordinario y no a uno mercantil ordinario como finalmente se promovió.
De igual forma, los impetrantes argumentan que la certificación de hechos realizada por el notario público número **********, carece de validez al no haberse sujetado a lo dispuesto por las fracciones VI y VIII del artículo 84 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, ya que el fedatario público no corroboró que se encontraba con la persona que dijo llamarse **********, ni mucho menos señaló su media filiación, ni dio intervención a dos testigos para que certificaran que se estaba llevando a cabo la diligencia con la persona buscada.
Luego, agregan, si como lo afirma el Tribunal Unitario responsable, es aplicable el aludido artículo 87, de igual manera el fedatario público, al levantar un acta, debe señalar las personas que intervinieron y las demás circunstancias que las identifiquen, lo cual no aconteció, pues no se hizo constar la identidad de la persona con quien se entendió la diligencia.
Aunado a lo anterior, los quejosos aducen que en el contrato de cesión celebrado por la sociedad mercantil ********** (cesionaria) con ********** (cedente), también se pactó, en la cláusula séptima, inciso f), punto tres, que existía la obligación de notificarles la cesión de derechos y, a su vez, la propia sociedad se obligó a notificarles la cesión celebrada con la actora; de ahí que, afirman, es ilegal que no se les notificara, pues existe pacto al respecto, por lo que cada quien se obliga en los términos que quiso hacerlo de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio, lo que origina la falta de legitimación activa de la actora, al haberse contradicho lo expresamente convenido por las partes.
Los conceptos de violación sintetizados en los siete párrafos que anteceden son inoperantes, en virtud de que, independientemente del valor probatorio de las documentales a que se refieren los impetrantes (copias certificadas de los medios preparatorios a juicio civil ordinario ********** y certificación de hechos del notario público **********), lo cierto es que, a efecto de justificar la legitimación de la parte actora y la validez de las cesiones de derechos, no resultaba necesaria su notificación.
Cabe destacar que del contrato de cesión de derechos celebrado entre ********** y **********, entre sus cláusulas destaca:
"... Cláusula primera. Cesión de los créditos. En este acto el cedente cede sin responsabilidad alguna al cesionario, y éste adquiere con efectos a partir de la fecha de corte: (i) los créditos, incluyendo los derechos a cobrar los saldos insolutos a esta fecha de principal, intereses ordinarios y moratorios, sus accesorios y todas las garantías de los créditos (incluyendo el derecho a ejecutarlas), junto con todo cuanto de hecho y por derecho les corresponda, y (ii) todos y cada uno de los derechos litigiosos derivados de o relacionados con los juicios. El cesionario acepta la cesión arriba estipulada y adquiere, con efectos a la ‘fecha de corte’, los derechos y obligaciones correspondientes, en los términos y condiciones establecidos en este contrato. ... Cláusula quinta. Notificación a los deudores y terceros; gastos relacionados; abogados externos, etc. (a) Notificación a los deudores y terceros. El cesionario tendrá obligación de realizar todos los actos y adoptar todas las medidas necesarias para que la cesión sea dada a conocer y surta sus efectos frente a los deudores (sus garantes, avales, fiadores u obligados solidarios) y los tribunales que conocen de los juicios así como para formalizar e inscribir la transmisión de las garantías de los créditos en un plazo de 90 días naturales. En tal virtud, el cedente realizará los actos que el cesionario solicite y sean necesarios para que la cesión materia de este contrato surta sus efectos frente a los deudores (sus garantes, fiadores, avales u obligados solidarios) y/o terceros en general, y las partes realizarán los actos que sean legalmente necesarios para que los tribunales que conocen de los juicios reconozcan la cesión de los derechos litigiosos del cedente al cesionario. El cedente tendrá obligación de cooperar con el cesionario en la realización de los actos a los que se refiere este párrafo únicamente durante un plazo de 90 días naturales. Las partes convienen en que todos los gastos que deban erogarse para realizar las acciones mencionadas en este párrafo correrán por cuenta exclusiva del cesionario. ... Cláusula séptima. Obligaciones adicionales del cesionario. ... (f) Reproducir el contenido de esta cláusula en los contratos que celebre con cualquier tercero a quien, en su caso, se enajene los créditos, con el objeto de que dichos terceros se obliguen en los mismos términos, en especial: ... 3. Notificar de la cesión de los créditos a los deudores."
Por su parte, ********** (antes **********) celebró un contrato de cesión con la actora **********, que se encuentra consignado en la escritura pública **********, de fecha **********, pasada ante la fe de la notario público número **********, y de sus cláusulas destaca lo siguiente:
"... Primera. ********** en su carácter de cesionaria de **********, en este acto actuando como cedente y representada por su apoderado especial, el señor **********, cede sin su responsabilidad a la señora **********, en su carácter de cesionario, y quien acepta la cesión que se le hace respecto del crédito relacionado en el antecedente primero del presente instrumento, asumiendo los derechos y obligaciones que se deriven del mismo, así como la existencia o inexistencia de los gravámenes que a la fecha reporta el inmueble que, en su oportunidad, el acreditado principal otorgó como garantía hipotecaria a favor de ********** (actualmente **********), por tal motivo libera de toda responsabilidad civil, penal o cualquier otra acción legal que pueda ejercer en contra de ********** y **********, como la cesionaria de **********, liberando de las mismas acciones legales a los representantes, apoderados legales y ejecutivos de cuenta de **********, como la cesionaria de **********. Segunda. Asimismo, la señora ********** se obliga en los siguientes términos: ... f). Reproducir el contenido de esta cláusula en los contratos que celebre con cualquier tercero a quien, en su caso, se enajenen los créditos con el objeto de que dichos terceros se obliguen en los mismos términos en especial: ... 3. Notificar la cesión del crédito al deudor."
Ahora bien, una correcta interpretación del contenido de esas cláusulas, analizadas en conjunto, debe ser en el sentido de que la voluntad de las partes fue que la existencia y validez de ese acto jurídico no estuvieran sujetas a condición alguna.
Además, dado que la primera cesión se celebró en la Ciudad de México, Distrito Federal, respecto de créditos pactados en el Estado de Jalisco, habrá de interpretarse conforme al Código Civil Federal y, el segundo de ellos, al haberse pactado en esta entidad federativa, se interpretará conforme al Código Civil Local.
Sin que importe en contrario que, en relación con la primera cesión, ambas partes sean sociedades mercantiles, por no estar cabalmente reglamentado ese tipo de contratos en el Código de Comercio, lo cual se corrobora con lo que al respecto estableció la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en el Tomo CXXXI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, página 761, cuyo sumario dice:
"CESIÓN, FORMALIDADES DEL CONTRATO DE. Respecto a la cesión de créditos no endosables, el Código de Comercio contiene varias disposiciones en sus artículos 389 al 391, que si bien no reglamentan en sí mismos el contrato de cesión, es evidente que tampoco establecen la existencia de un requisito formal como elemento de eficacia del contrato, y esto confirma que el principio sobre libertad tiene vigencia respecto al contrato de cesión."
Así pues, en cuanto a la validez y existencia del contrato de cesión de derechos controvertido, deben aplicarse los artículos 2030, 2031, 2032, 2034 y 2036 del Código Civil Federal, preceptos que, respectivamente, a la letra dicen:
"Artículo 2030. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho. El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho."
"Artículo 2031. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo."
"Artículo 2032. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal."
"Artículo 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad; II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio."
"Artículo 2036. En los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario."
Los artículos correlativos del Código Civil del Estado de Jalisco son 1537, 1538, 1539, 1541, 1542 y 1544 que, en su orden, establecen:
"Artículo 1537. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley o por disposición judicial, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho. El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho."
"Artículo 1538. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo."
"Artículo 1539. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal."
"Artículo 1541. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, debe constar en escrito privado. Puede pactarse que el cedente administre el crédito obrando frente a terceros como si el negocio fuera propio."
"Artículo 1542. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha debe tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la propiedad; II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su autorización; y III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se haya incorporado o inscrito en el Registro Público; desde que haya muerto o se haya imposibilitado para suscribirlo; cualesquiera de las personas que aparezcan firmándolo; desde que haya sido entregado a un funcionario público, por razón de su oficio; o desde aquella fecha en que, por medios análogos y que no sean simples declaraciones de testigos, se demuestre que se había ya otorgado el documento en cuestión."
"Artículo 1544. En los casos en que se refiere el artículo 1542, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente mediante la demanda, o en diligencias especiales, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario."
Así, de los citados preceptos legales del código civil se colige que la cesión de derechos se caracteriza porque implica un cambio en el acreedor o sujeto activo de la obligación, al ser reemplazado por otro, sin que por ello opere una novación y sin que se requiera, además, el consentimiento del deudor; de ahí que el acreedor pueda transferir sus derechos, y a pesar de este cambio en un elemento esencial de la relación jurídica, subsista ésta con todos sus derechos y obligaciones, tanto principales como accesorias; por ello, no puede estimarse que la cesión de derechos crediticios no surte efectos cuando no se notifica al deudor.
Al respecto, es menester indicar que la cesión no se perfecciona con la notificación que de la misma se realiza al deudor, ya que sobre el particular debe tenerse en cuenta que la cesión, en atención a lo indicado en el artículo 2031 del Código Civil Federal y 1538 del Código Civil del Estado de Jalisco, es perfecta entre los contratantes al momento que se satisfacen los requisitos esenciales de validez que la ley establezca para el contrato del que la cesión, fue su causa eficiente (compraventa -si se paga un precio cierto y en dinero-; donación -si los derechos se transmiten gratuitamente-; o permuta -si a cambio de los derechos cedidos se recibe otra cosa-); tan es así que los propios artículos 2034 y 1542 transcritos, al señalar que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador no producen efectos contra terceros, sino desde que su fecha debe tenerse por cierta conforme a las reglas que ahí indica, lo que evidencia que la cesión es perfecta entre las partes pues los requisitos precisados son meramente publicitarios, mas no constitutivos de derechos.
Por lo cual, la notificación que se hace al deudor no constituye un elemento necesario para el perfeccionamiento de la cesión sino que, en todo caso, viene a ser un mero acto publicitario con el fin de que el deudor no pague al cedente, tal como lo establecen los artículos 2040 y 2041 del Código Civil Federal y sus correlativos de la legislación estatal 1548 y 1549 que, respectivamente, establecen: "Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo." y "Hecha la notificación, no se libera el deudor sino pagando al cesionario."
Por otra parte, en términos de lo indicado en los artículos 2036 y 1544 antes transcritos, si bien es cierto que la cesión no puede oponerse al deudor mientras no le sea notificada fehacientemente, también lo es que la consecuencia que la ley otorga a dicha falta -tal como se indicó- es que el deudor pueda liberarse mediante el pago realizado al acreedor primitivo, pues el deudor no necesita dar su consentimiento para que la cesión se efectúe ni puede impedirla, de donde se colige, además, que válidamente el cesionario de derechos crediticios puede solicitar al a quo, que le reconozca tal carácter, ya sea durante el juicio o, incluso, en el procedimiento de ejecución, con la finalidad, como se indicó, de que no se libere de su obligación sino mediante pago al cesionario.
- Considerando
- I Personalidad De La Actora
- Iii Falta De Notificación De Las Cesiones De Derechos
- Vi Prescripción Negativa
- Iii Falta De Notificación De Las Cesiones De Derecho
- Por Tanto De Lo Hasta Aquí Apuntado Podemos Establecer Las Siguientes Conclusiones
- V Falta De Autorización De Para Llevar A Cabo La Segunda Cesión A Favor De La Actora
- Los Conceptos De Violación Antes Sintetizados Son Infundados
- Dicho Aspecto De La Sentencia Reclamada Se Dilucidó En La Forma Siguiente
- En Dicho Acuerdo De Voluntades Se Pactaron Entre Otras Las Siguientes Cláusulas
- Ahora Bien En La Ejecutoria De Mérito En Lo Que Interesa Se Determinó Lo Siguiente
- Que El Tribunal Unitario Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
