AMPARO DIRECTO 185/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 185/2010. **********.

Fecha: 23-Mar-1992

Dicho Aspecto De La Sentencia Reclamada Se Dilucidó En La Forma Siguiente

"... Resulta infundada la consideración expuesta en los señalados términos porque, como lo asegura la parte apelante, sí se pactó que podría darse por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo si el acreditado no cubría dos o más de los pagos mensuales a que estuviera obligado, o uno de los pagos adicionales también convenidos, o no pagara los intereses penales causados por la mora en que haya incurrido, pero en los términos de este convenio, quedaba al arbitrio del acreedor hacer valer o no lo así acordado pues, según se aprecia, lo convenido es una facultad y no una obligación, esto es, si estimaba el banco que así le convenía ‘podía’ dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, como un derecho opcional que le asistía, pero si decidía no hacerlo, el vencimiento quedaría hasta la fecha señalada en el contrato, que sería hasta los quince años en que fue pactado su vencimiento principal, circunstancia que es admitida por los recurrentes en el siguiente párrafo de su escrito de agravios: (se transcribe agravio). En consecuencia, como ni **********, ni ninguno de los que aparecen como cesionarios del crédito dieron por vencido anticipadamente el plazo, para el pago del adeudo, la fecha en que inicia el lapso de la prescripción negativa es en la que indicó el Juez de Distrito en su sentencia, y no la que pretenden los demandados se tome en cuenta y, en ese concepto, resultan también infundadas las manifestaciones del propio agravio en los que precisan algunas consideraciones respecto a los artículos 1o., 78, 1039, 1040 y 1047 del Código de Comercio que, según expresan, como son de observancia pública, el Juez de Distrito debió aplicarlos, lo que aducen bajo los siguientes términos: (se transcribe agravio). Como es de observarse, nuevamente reiteran su postura los inconformes, pero también admiten de nueva cuenta la facultad concertada a favor del banco de que ‘podría’ ejercer su derecho a reclamar el pago anticipado del crédito, lo que permite calificar de infundada tal inconformidad. Finalizan su agravio citando los siguientes criterios: (los transcribe). Estima este Tribunal Unitario que es legal lo resuelto por el Juez de Distrito, en cuanto a que la prescripción negativa debe empezar a computarse a los quince años en que se incumple con la obligación del contrato principal, firmado el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, porque no existe evidencia alguna en actuaciones de que el acreedor hubiera decidido ejercer su derecho de dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, con motivo de la mora en que incurrieron los demandados al no cubrir dos o más de los pagos mensuales a que estaban obligados, en los términos de la cláusula décima quinta que refiere. Las tesis que citan los inconformes, reproducidas en los párrafos últimamente transcritos, no contradicen lo determinado por el a quo sobre el punto, ya que en la primera se establece únicamente sobre el momento en que comenzará a computarse el plazo para la prescripción negativa, cuando se estipule en el contrato que por la falta de dos o más pagos pueda tenerse por anticipadamente vencido la totalidad del crédito y, la segunda tesis se refiere exclusivamente a que el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado, no procede si en el contrato de apertura de crédito no reinserta una cláusula en ese tenor, pero nada dicen sobre si en los términos que en el caso quedó estipulado el pacto comisorio, obligadamente el acreedor tuviera que dar por vencido anticipadamente el crédito."

De lo que se sigue que la responsable al desestimar los agravios expuestos mediante los cuales los apelantes controvirtieron la parte de la sentencia de primera instancia en la cual se declaró la improcedencia de su acción reconvencional, consideró que es legal lo resuelto por el Juez de Distrito, en cuanto a que la prescripción negativa debe empezar a computarse a los quince años en que concluye la obligación del contrato principal, firmado el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Al respecto, cabe recordar que el documento fundatorio de la acción consiste en la escritura **********, de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, donde obra el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, suscrito en esta ciudad, por ********** (acreedor) y ********** y ********** (acreditados).