AMPARO DIRECTO 185/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 185/2010. **********.

Fecha: 23-Mar-1992

Por Tanto De Lo Hasta Aquí Apuntado Podemos Establecer Las Siguientes Conclusiones

1. La notificación del contrato de cesión de derechos no es constitutiva del traspaso, y la omisión de aquélla sólo trae como consecuencia que el deudor se pueda liberar de su obligación pagando al acreedor, con eventual perjuicio del cesionario.

2. La finalidad que se persigue con la notificación de la cesión, es que el deudor tenga pleno conocimiento del cambio del sujeto activo de su obligación para que quede obligado a realizar el pago solamente al cesionario, ya que las excepciones que puede oponer son las mismas que puede ejercer contra el cedente.

3. La notificación está propiamente establecida en beneficio del cesionario y no del deudor, ya que sin dicha notificación este último podría liberarse mediante el pago al acreedor originario y, además, no puede oponer más excepciones que las que podría hacer valer contra su acreedor primitivo; y,

4. Atento a que el deudor no necesita dar su consentimiento para que la cesión se efectúe ni puede impedirla, la cuestión relativa al reconocimiento que realice el juzgador del carácter del cesionario no afecta de forma alguna sus derechos, pues el deudor se encuentra regido por la misma relación jurídica que lo unía con su acreedor originario, por lo cual el citado reconocimiento al único que puede afectar, en todo caso, es al cedente, en tanto que una vez realizado dicho acto procesal, dejará de estar legitimado para realizar el cobro de los derechos establecidos en la sentencia.

En consecuencia, en el presente juicio de garantías debe dilucidarse lo relativo a si la parte actora cuenta con legitimación activa en atención al contenido del contrato de cesión celebrado por una parte por **********, como cedente y **********, como cesionario,de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco y el diverso contrato de cesión celebrado por una parte por ********** (antes **********), como cedente y **********, como cesionaria (actora), de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete y se arriba a la conclusión de que dichos actos jurídicos se perfeccionaron entre los contratantes en el momento en que las partes se pusieron de acuerdo en cuanto al objeto y el precio de la cesión, con lo cual se cubrieron los requisitos esenciales de validez de ese acto jurídico.

Lo cual evidencia que las cesiones de que se trata fueron perfectas entre las partes, dado que los requisitos de notificación que se precisan son meramente publicitarios, mas no constitutivos de derechos; de ahí que el acto jurídico de cesión de derechos pone de manifiesto que la multicitada cesión no extinguió la obligación primitiva y, por ende, es evidente que el cesionario, aquí tercero perjudicado, sí está legitimado en la causa para ejercer los respectivos derechos de crédito que le fueron transmitidos mediante esa cesión.

Y si bien es cierto que en ambos contratos de cesión se estableció que el cesionario debería notificar al deudor de tal cesión, también lo es que lo anterior debe entenderse, de conformidad con las citadas reglas del derecho civil, fue con el único fin de que éstos estuviesen en aptitud de liberarse de sus obligaciones mediante el pago respectivo al nuevo titular de los derechos crediticios, es decir, hacer del conocimiento fehaciente de los deudores la cesión de derechos para que pudieran liberarse de su obligación de pago cubriendo el adeudo al nuevo acreedor.

Así las cosas, las irregularidades que le atribuyen los quejosos a los medios preparatorios a juicio civil ordinario y a la fe de hechos de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, no pueden tener por alcance privar de eficacia a la cesión de derechos referida pues, se reitera, una recta interpretación del contrato de cesión de derechos debe ser en el sentido de que la validez de éste y la exigibilidad de las obligaciones ahí transmitidas no dependen, en absoluto, de la notificación de mérito.

De ahí que, contrario a lo alegado por los quejosos, la notificación de la cesión no es requisito para la existencia de la cesión de derechos, ni tampoco impide demandar por el crédito al cesionario pues, como quedó establecido, es innecesario.

Lo que conlleva a la conclusión de que, en todo caso, la notificación es en beneficio del cesionario y no del deudor, ya que sin dicha notificación este último podría liberarse mediante el pago al acreedor originario; y, además, no puede oponer más excepciones que las que podría hacer valer contra su acreedor primitivo, además de que el reconocimiento que realice el juzgador del carácter del cesionario no afecta, de forma alguna, los derechos del deudor que se encuentra regido por la misma relación jurídica que lo unía con su acreedor originario, por lo cual el citado reconocimiento al único que puede afectar es al cedente, en tanto que, una vez realizado dicho acto procesal, dejará de estar legitimado para realizar el cobro de los derechos establecidos en la sentencia.

En ese contexto, la falta o incorrecta notificación que les fue practicada no representa impedimento legal alguno para que la actora se encuentre legitimada activamente en la causa para ejercer las acciones que se pudieran derivar de esa cesión de derechos de crédito y que hizo valer en el juicio natural.

Tienen aplicación al caso, las tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente en los Tomos XLIX, página 1458; LXVII, página 2589 y XCVI, página 893, todas del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyos sumarios dicen:

"CESIÓN, EFECTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA. Dados los términos en que están redactados los artículos 1631 del Código Civil de 1884 y 2036 del actualmente en vigor, se ha llegado a sostener que el cesionario no puede intentar demanda judicial contra el deudor, sin que previamente le haya notificado la cesión, para que pueda oponerse a ella, y para que haga valer las defensas que le competan, y que la falta de esa notificación implica que la cesión no debe estimarse perfeccionada; sin embargo, esa interpretación de los preceptos citados, no atiende a los fines racionales perseguidos por el legislador, al establecer el requisito de la notificación, los que se descubren fácilmente, si se toman en cuenta otras disposiciones de la propia ley, como son aquellas en que el mismo legislador establece: que la cesión puede hacerse aun en contra de la voluntad del deudor, y que mientras la cesión no se le notifique a éste, puede hacer valer, respecto del cesionario, todas las excepciones que tuviere contra el cedente; por lo que del estudio relacionado de estos preceptos, se llega a la conclusión, aceptada por la doctrina, acerca de que la notificación no es otra cosa que un medio imperfecto de publicidad, que previene la ley, para que la cesión surta efecto respecto de terceros, considerando como tales, al deudor y a los acreedores quirografarios del cedente; pues el primero puede alegar el pago, la compensación y la cosa juzgada que hubieren tenido lugar antes de la notificación; y los últimos, pueden embargar el crédito cedido, considerándolo como de la propiedad del cedente, en tanto no se haya hecho la notificación. En efecto, si se notifica al deudor la cesión que del crédito a su cargo ha hecho el acreedor, es porque puede suceder que el primero haya hecho pago parcial o total a su acreedor, tenga créditos compensables respecto de éste, esté en posibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada, o bien, quiera oponerse a la cesión, porque se trate de un crédito litigioso, y aquélla se haya hecho en favor de una persona que desempeña la judicatura, y como estas excepciones no producen el efecto de invalidar la cesión, por el solo hecho de que las alegue el deudor en el acto de la notificación, es claro que, en todo caso, deben discutirse y resolverse en un juicio, en que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, ya que de lo contrario se privaría de sus derechos al cedente y al cesionario, por el solo dicho del deudor, sin haberlos oído en juicio; de lo que se concluye que la notificación sólo persigue efectos de publicidad, tendientes a establecer el momento a partir del cual el deudor no puede librarse de la obligación, haciendo pago al cedente, entendiéndose que las excepciones de pago, compensación y cosa juzgada que tenga el deudor respecto del cedente, hasta ese momento, pueden oponerse en contra del cesionario. Así pues, la oposición en el momento de la notificación, no produce los efectos de definición de derecho alguno, ya que éste sólo se hace en juicio y, por lo mismo, la notificación no reviste en realidad el carácter de un requisito formal y constitutivo de la cesión, sino que tiene sólo por objeto fijar la fecha cierta para el deudor, así como para los demás acreedores quirografarios del cedente, en relación con la cual deben determinarse los efectos de la cesión; de lo que se sigue que el fin perseguido con esa notificación, se realiza tanto cuando se hace extrajudicialmente, o en lo judicial, pero con anterioridad a la demanda que promueve el cesionario, como cuando se verifica al notificarse la demanda de éste, ya que el emplazamiento da formal oportunidad al deudor, de conocer los términos de la cesión y pone a éste en condiciones de hacer valer todas las excepciones que hasta ese momento tuviere contra el cedente, pudiendo también alegar que la cesión es ilegal si se trata de un crédito litigioso, cedido en favor de un miembro de la judicatura. De lo dicho se desprende igualmente, que la notificación está propiamente establecida en beneficio del cesionario, dados los efectos que se producen desde esa fecha; así, por ejemplo, si con posterioridad a la cesión, pero antes de que se notifique al deudor, éste paga al cedente, obtiene un fallo favorable, o adquiere créditos a cargo de aquél, que pueden ser compensados, podrá hacer valer las excepciones respectivas en contra del cesionario, cosa que no sucedería si éste hubiera tenido el cuidado de notificar la cesión inmediatamente después de realizada, lo que significa que la falta de notificación sólo perjudica al cesionario, y cuando se hace oportunamente, es al mismo a quien beneficia. La solución contraria equivaldría a considerar la notificación como un requisito esencial no previsto por la ley, entre los que exige para la validez de un contrato, y si se dice que solamente se trata de un requisito necesario para poder ejercitar la acción, es decir, de un simple requisito o de una simple formalidad procesal, entonces se está en presencia de una excepción dilatoria, que sólo puede estudiarse por el juzgador, cuando ha sido opuesta por el interesado."; "CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE. El artículo 1631 del Código Civil de 1884, establece que para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, debe hacer a éste la notificación respectiva; y tal precepto se pretende entender en el sentido de que no puede intentarse demanda judicial contra el deudor, sin que previamente se la haya notificado la cesión, para que puede oponerse a la misma y para que haga valer las defensas que le competen; pero si se toma en cuenta que la cesión puede hacerse aun en contra de la voluntad del deudor, quien, mientras la cesión no se le notifique, puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera contra el cedente, y que aun en los casos de cesión a miembros de la judicatura, la oposición en el momento de la notificación, no produce los efectos de definición de derecho alguno, porque esto sólo se hace en juicio, se puede concluir racionalmente, que la oponibilidad a la cesión, de los vicios de ésta, y las defensas contra el cobro por el nuevo acreedor, tienen que decidirse y ventilarse en presencia de la excepción que se proponga al iniciarse el pleito, por lo que la exigencia del precepto, en lo que ve a la notificación, no reviste, en realidad, un requisito formal y sacramental previo a la demanda, y que la notificación está propiamente establecida en beneficio del cesionario, para los efectos que se producen desde su fecha, sin que pueda constituir una ventaja para el deudor, en el sentido de demorar la discusión de sus obligaciones, escudándose en una omisión que a él nunca perjudica en sus derechos naturales, y siendo así, el mismo emplazamiento que da formal oportunidad al deudor, de conocer los términos de la cesión, surte los efectos de la notificación exigida por el precepto que se estudia, y pone a aquél en condiciones de hacer valer todas las excepciones que hasta este momento, hubiera podido tener en contra del cedente o contra la ilegalidad de la cesión, para que está se declare."; "CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN DE LA. La notificación del contrato de cesión de derechos no es constitutiva del traspaso, y la omisión de aquélla sólo trae como consecuencia que el deudor se libere de su obligación, pagando al acreedor, con eventual perjuicio del cesionario."

Así como, la tesis de este Tribunal Colegiado, visible en el Tomo XX, diciembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 1299, que establece:

" De lo preceptuado por los artículos 2030 a 2034 y 2036 del Código Civil Federal, se deduce que la notificación del contrato de cesión de derechos no es constitutiva de traspaso, por lo que la omisión de aquélla sólo trae como consecuencia que el deudor se libere de su obligación pagando al acreedor con eventual perjuicio del cesionario. La finalidad perseguida con la notificación de la cesión, es que el deudor tenga pleno conocimiento del cambio del sujeto activo de su obligación para que quede obligado a realizar el pago solamente al cesionario, ya que las excepciones que puede oponer son las mismas que puede ejercer contra el cedente. Si la cesión versa sobre derechos litigiosos, no podrá hacerse mediante interposición de nuevo juicio en el que se demande el cobro de los derechos cedidos, sino que deberá realizarse en el propio procedimiento en el que se controvirtieron los créditos cedidos, y si el reconocimiento del carácter de cesionario se efectúa en ejecución de sentencia, la notificación es válida si se verifica en dicho procedimiento, en tanto que la cesión no modifica la relación jurídica del deudor, ni cambia el título en que se declaró la eficacia de los derechos cedidos, esto es, la sentencia ejecutoria. La notificación está propiamente establecida en beneficio del cesionario y no del deudor, ya que sin dicha notificación, este último podría liberarse mediante el pago al acreedor originario y, además, no puede oponer más excepciones que las que pudo interponer para su acreedor primitivo, y atento a que el deudor no necesita dar su consentimiento para que la cesión se efectúe, ni puede impedirla, la cuestión relativa al reconocimiento que realiza el a quo del carácter de cesionario, no afecta de forma alguna sus derechos, pues el deudor se encuentra regido por la misma relación jurídica que lo unía con su acreedor originario; por lo cual, el citado reconocimiento, al único que puede afectar, en todo caso, es al cedente, pues una vez realizado dicho acto procesal dejará de estar legitimado para realizar el cobro de los derechos establecidos en la sentencia. Además, es factible realizar la cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecución de sentencia de un procedimiento, pues ello no altera o modifica el importe de lo sentenciado, ya que sólo implica una sustitución de acreedor."

En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los tocas de revisión principal números 198/2004, 113/2005 y 137/2005; así como los amparos directos 382/2008, 644/2009 y 237/2010 lo que derivó en la tesis de este órgano colegiado antes citada y se sustenta, a la vez, en los criterios transcritos de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cabe destacar que las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado no pugnan con la jurisprudencia número 119/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis número 128/2003-PS, visible en el Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 393, del sumario:

"VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996. El citado precepto señala que el crédito hipotecario puede cederse, en todo o en parte, siempre que: 1) la cesión se haga en la forma que previene el artículo 2917 del mismo ordenamiento legal para la constitución de la hipoteca, 2) se dé conocimiento al deudor y 3) sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Ahora bien, aun cuando el legislador no precisó la forma en que debe hacerse del conocimiento del deudor dicha cesión, se considera que debe efectuarse por medio de notificación previa a la promoción de la demanda relativa, pues su finalidad es dar a conocer la sustitución del acreedor por transmisión de los derechos derivados del contrato original, para el efecto de que el deudor sepa ante quién debe cumplir las obligaciones respectivas, y establecer así un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor. No es obstáculo a lo anterior, el que de los artículos 2029, 2031, 2036 y 2040 del propio código sustantivo, se advierta que el fin único de la mencionada notificación es que el deudor no incurra en responsabilidad al pagar al acreedor primitivo, pues dichos preceptos regulan lo relativo a créditos civiles que se contraen a derechos personales que han sido objeto de cesión. En ese sentido, cuando los derechos derivados del crédito hipotecario son cedidos, constituye un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, que se notifique al deudor previamente a la promoción de la demanda relativa, la cesión de referencia."

En efecto, la referida jurisprudencia se refiere, por una parte, a un requisito de procedibilidad de la vía especial hipotecaria y, en la especie, la acción de pago respectiva se intentó en la vía mercantil ordinaria y, por otro lado, del contenido de la ejecutoria respectiva se advierte que la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, al resolver la aludida contradicción de tesis señaló, expresamente, que en el tema dilucidado sólo abordó lo relacionado con un aspecto meramente adjetivo.

Es decir, determinó si para la procedencia de la vía especial hipotecaria resultaba ser o no un requisito previo la notificación al deudor cuando existe sustitución del acreedor; sin embargo, aclaró que no había analizado lo relativo al derecho sustantivo derivado de la propia cesión de derechos del crédito con garantía hipotecaria, pues aclaró que, en ese aspecto, deberían atenderse las reglas previstas en el propio código (ley sustantiva civil), respecto de la cesión; por lo cual, concluyó, que ese tema no había sido materia de la contradicción de tesis, ya que así se colige del contenido de la respectiva parte de la ejecutoria de mérito en la que señaló lo siguiente:

"... Al respecto, conviene precisar que el tema a dilucidar tiene que ver exclusivamente con un aspecto adjetivo relativo a si para la procedencia de la vía especial hipotecaria, cuando existe sustitución del acreedor, es requisito que previamente al ejercicio de la acción se notifique al deudor dicha cesión. Es decir, la solución que se da en esta ejecutoria no tiene relación con el derecho sustantivo derivado de la cesión de los derechos del crédito con garantía hipotecaria, porque, en ese aspecto, se debe atender a las reglas previstas en el propio código respecto de la cesión; tema este último que no es materia de la presente contradicción."; razones por las que, en el caso a estudio, no resulta aplicable tal jurisprudencia.

No es impedimento para determinar lo anterior, que los quejosos invocaran la tesis aislada VI.2o.C.450 C emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 847, que establece:

"CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS, GARANTIZADO CON HIPOTECA. SI SE CEDIERON LOS DERECHOS RESPECTIVOS, ES REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE COBRO LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA EXISTENCIA DE LA CESIÓN, YA QUE TAL NOTIFICACIÓN OTORGA EFICACIA A DICHO CONTRATO FRENTE AL OBLIGADO Y ELLO PERMITE AL CESIONARIO EMPRENDER LA DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE LE FUERON TRANSMITIDOS. Los artículos 2029, 2031, 2040, 2893, 2920 y 2926 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, actualmente Código Civil Federal, de aplicación supletoria a lo dispuesto en el Código de Comercio, en términos de su artículo 2o., permiten establecer que: la cesión de derechos es un contrato por virtud del cual el cedente transmite al cesionario los derechos que tenga contra su deudor. Ahora bien, para que el cesionario pueda ejercer los derechos que adquirió contra el deudor, debe hacer a éste la notificación de la cesión, pues tal notificación tiene por objeto que el deudor sólo pueda liberarse pagando al cesionario. Por otro lado, la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley; y, cuando un crédito se ha garantizado con hipoteca, debe aplicarse lo establecido en el artículo 2926 del indicado Código Civil, según el cual el crédito puede cederse, todo o en parte, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que la cesión se haga en la forma que la ley prevé para la constitución de la hipoteca; 2. Que se dé conocimiento al deudor; y 3. Que sea inscrita en el Registro Público. Por tanto, de la interpretación relacionada de lo anterior con lo preceptuado en el artículo 390 del Código de Comercio, se concluye que sí es un requisito de procedencia de la acción de cobro fundada en la celebración de un contrato de mutuo con interés, garantizado con hipoteca, en el que se cedieron los derechos respectivos, que se haya notificado al deudor la existencia de la referida cesión, en virtud de que tal notificación otorga eficacia a ese contrato frente al obligado, y ello permite al cesionario emprender la defensa de los derechos que le fueron transmitidos, en atención a que las disposiciones que regulan al contrato real de hipoteca así lo ordenan, en el entendido de que al haber dispuesto el legislador de comercio que esa notificación se efectuará ante dos testigos, ésta debe practicarse antes de la iniciación del juicio en que se reclame el cumplimiento del referido crédito, en principio, porque ello permitirá al deudor tener conocimiento de la transmisión de los derechos y, en consecuencia, ante quién debe cumplir en lo futuro las obligaciones derivadas del contrato que celebró; pero, además, porque si se estableció que se practicara ante dos testigos, resulta lógico que deba efectuarse antes de la instauración del proceso judicial; por ende, la indicada notificación se instituyó como un requisito para la procedencia de la acción. Sin que para arribar a la anterior conclusión sea óbice lo establecido en el artículo 2030 del indicado Código Civil, en virtud de que ese precepto sólo se refiere al perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos; sin embargo, no exenta al acreedor de realizar la notificación previa al deudor, como requisito para la procedencia de la acción."

En razón de que dicha tesis, en principio, no es aplicable porque ahí se prevé un supuesto diverso al que nos ocupa, al tratarse de la cesión de un contrato de mutuo con interés garantizado con la hipoteca, en tanto que, en el particular, se trata de la cesión de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria cuyo juicio se tramita en la vía mercantil ordinaria, por lo que no se está procediendo a la ejecución de la aludida garantía, aunado a que se trata de una tesis aislada que, en términos de lo establecido por el artículo 193 de la Ley de Amparo, no resulta obligatoria para este órgano colegiado.

IV. Falta de autorización de la ********** para la celebración de la primera cesión realizada por **********.

Los quejosos manifiestan que debe considerarse que la legitimación activa es de orden público y que se encuentra sujeta a estudio oficioso, por lo que, aducen, para justificarla, en el caso de los créditos cedidos por las instituciones bancarias a terceros ajenos a dichas funciones, se requiere la comprobación de la autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para ejercer el derecho como cesionario de la institución bancaria, circunstancia que, según afirman los impetrantes, no aconteció y mucho menos se agotó por el juzgador, a pesar de ser un requisito de la acción.

El anterior concepto de violación es inoperante, en razón de que los peticionarios de garantías no sometieron el tema en cuestión a consideración del tribunal de alzada.

Efectivamente, de los autos del toca de apelación **********, remitido por la autoridad responsable en apoyo de su informe con justificación, se observa que los apelantes, hoy quejosos, expusieron diversos agravios los cuales se encuentran agregados a fojas 29 a 48 de dicho expediente.

Así las cosas, la lectura íntegra del escrito de apelación pone en evidencia que, como se dijo, el impetrante de garantías no sometió a consideración de la Sala responsable, el tema tratado en el concepto de violación que se analiza, toda vez que de los mismos no se advierte que se doliera de que no se acreditó la existencia de la autorización para la cesión de derechos que hizo la institución de crédito a una persona moral ajena a las funciones bancarias, en términos de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CONDICIONES PARA QUE LA CESIONARIA ACREDITE SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE CESIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 93 DE LA LEY RELATIVA."

Por tanto, se concluye, como se anticipó, que en los razonamientos que argumentan en su concepto de violación analizado, no fue invocado como agravio en el recurso de apelación interpuesto; por lo que este órgano colegiado se encuentra legalmente impedido para entrar a su análisis, habida cuenta que sería antijurídico estudiar la constitucionalidad de una sentencia a la luz de argumentos que no fueron puestos a consideración de la autoridad responsable y respecto de los cuales no se pronunció.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 175 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 121, cuyo sumario es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías."

Sin que sea óbice para la anterior determinación lo alegado por los quejosos en cuanto a que la legitimación activa debe ser analizada de oficio, pues aunque el Juez de primera instancia tenga la obligación de analizarla oficiosamente en la sentencia, el tribunal de apelación, conforme a los artículos 1327 y 1329 del Código de Comercio no podrá hacerlo pues, como la legitimación en la causa constituye una condición de la acción, tal facultad (análisis oficioso) no alcanza al tribunal de alzada, ya que se requiere de agravio expreso para abordar el tema relativo en la apelación, dado que la segunda instancia es de litis cerrada.