AMPARO DIRECTO 177/2000. CELESTINA DOMÍNGUEZ DELGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 177/2000. CELESTINA DOMÍNGUEZ DELGADO.

Fecha: 13-Ene-1994

C De Quienes Deban Hacerlo Conforme A Las Normas Técnicas Emitidas Por El Registro

"‘Artículo 67. Los planos que contengan datos relativos a la zona del asentamiento humano, que sirvan de base para la expedición de los títulos de solares urbanos, para su inscripción deberán reunir los siguientes requisitos:

"‘I. Contar con la aprobación de las autoridades competentes en materia de asentamientos humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de este reglamento.

"‘II. Para el caso de los planos de lotificación que deriven de las acciones a que se refiere el artículo 47, fracción I, se requerirá la autorización y firma de la autoridad municipal correspondiente, y

"‘III. El plano de lotificación que resulte de la delimitación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, deberá acompañarse de las cédulas de información señaladas en el artículo 57 del mismo.’

"‘Artículo 68. Para la inscripción de planos generales que afecten polígonos definitivos de otros ejidos, comunidades o predios particulares, se deberá acompañar el documento donde el colindante exprese, de manera fehaciente, su conformidad.

"‘Si los colindantes son ejidos o comunidades, la conformidad se expresará mediante actas de asamblea y para el caso de que los terrenos pertenezcan a particulares, la conformidad se efectuará a través de carta firmada por el propietario, ante dos testigos, por lo menos.’

"La lectura de los numerales reglamentarios transcritos, permite corroborar que tanto la Constitución, como la Ley Agraria y dicho reglamento han previsto en forma expresa lo relacionado con la zona urbana ejidal, las características de este tipo de propiedad y los conflictos por límites. Los artículos del reglamento no hacen sino erigir la forma en que se establece la zona urbana, la determinación de sus solares y los procedimientos para la adquisición del título respectivo.

"En efecto, de su lectura se viene a confirmar lo contenido en la Ley Agraria en cuanto establecen con detalle la reglamentación de los asentamientos humanos, en particular lo relativo a los solares urbanos. A mayor abundamiento, de los artículos 48 y 49 del citado reglamento se desprende, que la resolución de la asamblea que segrega una parte del ejido para constituir las zonas de urbanización correspondientes, cambia el régimen jurídico del propio ejido para destinarlo a ser el asiento de la población ejidal. Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 49, parte final, del mismo reglamento, los solares materia de la urbanización de los ejidos pueden ser adquiridos por personas que no sean ejidatarios. A su vez, el artículo 60 del mismo ordenamiento, dispone que las actas que levante la asamblea se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y servirán de base para la expedición del título correspondiente y, para que se pueda llevar a cabo dicha inscripción se requiere que las actas de asamblea contengan los elementos a que aluden los artículos 61, 62 y 67. De los anteriores preceptos se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, al través de la expedición del título respectivo, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia de que es permitido adquirir ese derecho de propiedad a personas que no tengan el carácter de ejidatarios.

"De lo expuesto anteriormente se desprende que, en principio, la zona de asentamiento humano ejidal está conformada por solares urbanos y mientras no cuenten con título de propiedad, subsisten las mismas facultades y procedimientos para estructurar el régimen ejidal, permaneciendo en esa materia la distribución general de ámbitos competenciales que establece la Constitución.

"En esa tesitura, es claro que la legislación agraria regula el régimen jurídico de los asentamientos humanos del ejido, en los que quedan comprendidos los solares urbanos; por tanto, éstos participan de la naturaleza agraria en tanto no se haya otorgado el título respectivo.

"Esto es así, partiendo de la premisa de que tanto la Ley Agraria como el reglamento antes transcrito regulan la creación de la zona de urbanización condicionando el otorgamiento del título de propiedad de los solares por el Registro Agrario Nacional a los poseedores que satisfagan determinados requisitos, siendo hasta entonces que adquieren el pleno dominio de los mismos; mientras tanto, le son aplicables las disposiciones agrarias referidas. En esas condiciones, una vez asignado un solar urbano a un ejidatario o a un particular mediante la expedición del respectivo título, ya no pueden considerarse que participan de la naturaleza agraria, y para llegar a esta conclusión basta la lectura de los artículos 68 y 69 de la vigente Ley Agraria, que establecen conjuntamente que los actos jurídicos subsecuentes a la expedición del certificado del Registro Agrario Nacional que constituye el título oficial de propiedad, serán regulados por el derecho común.

"En efecto, la propia legislación agraria asigna expresamente competencia al orden común para el conocimiento de los conflictos suscitados por la tenencia de solares titulados, de tal manera que en el caso de que se carezca del mismo, la competencia se surtirá en favor de los tribunales agrarios porque los solares todavía no han sido segregados del ejido. Esto último queda reafirmado en la medida en que para la obtención del título de propiedad, como lo dispone la ley y el reglamento relativo a que se ha hecho referencia, se requiere la realización de una serie de actos previos en los cuales obviamente en el ínter de la titulación son susceptibles de que generen conflictos jurídicos.

"Por tanto, conforme al contenido actual de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, antes reproducido, la función jurisdiccional que tutela se extiende a toda la cuestión agraria con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, ejidatarios y comuneros, los cuales pueden acudir en defensa y protección de sus derechos ante los tribunales agrarios creados con ese objetivo, resultando así que todo conflicto de naturaleza agraria, entre los que se encuentran los relativos a la posesión de un solar urbano cuando no se ha expedido el título respectivo, precisa ser tutelado por tribunales especializados en la materia a fin de garantizar y respetar los derechos que por cualquier acto se vean vulnerados.

"En efecto, lo dispuesto por el artículo constitucional en comento, aparece recogido en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, donde el Ejecutivo precisa los orígenes y alcances de la propuesta de ella, refiriéndose, entre otras cuestiones a:

"La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.

"...

"Ninguna forma de propiedad es privilegiada. Todas ellas gozarán del respeto y protección constitucional.

"...