AMPARO DIRECTO 177/2000. CELESTINA DOMÍNGUEZ DELGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 177/2000. CELESTINA DOMÍNGUEZ DELGADO.

Fecha: 13-Ene-1994

Cuarto Son Esencialmente Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer Como Se Pasa A Exponer

Para mayor comprensión del presente asunto se procede a citar como antecedentes del acto reclamado, los que obran en el sumario y que a su informe justificado acompañó la autoridad señalada como responsable, Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Séptimo Distrito, con residencia en esta ciudad de Puebla:

I. Por escrito de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado ante la autoridad responsable, la ahora quejosa interpuso demanda agraria, en la que precisó lo siguiente: "Que vengo por medio del presente ocurso a demandar en la vía de controversia agraria de la persona moral denominada EJIDO DE SAN AGUSTÍN IXTAHUIXTLA, a través de quienes acrediten tener facultades amplias y suficientes para comparecer en nombre y representación de la misma, quien tiene su domicilio bien conocido en el Municipio de Atlixco en este Estado, así como del C. TOMÁS RAMÍREZ CHANTE, quien puede ser legalmente emplazado en domicilio Av. Independencia No. 1313, Atlixco, el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones siguientes: ..." (foja 1).

Demandando, en el mismo documento, como prestaciones las siguientes: "DE LA PERSONA MORAL DEMANDADA RECLAMO: A) La nulidad relativa de la asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, de fecha 13 de enero de 1994, celebrada en el poblado en cuestión, específicamente por haber dejado en conflicto el solar identificado como lote 1, manzana 2, toda vez que el mismo de hecho y de derecho corresponden a la suscrita, dadas las razones y circunstancias que más adelante se anotarán. B) La nulidad absoluta, del título de propiedad número 000000022823, expedido a favor de dicho núcleo agrario con fecha 8 de agosto de 1996, toda vez que el mismo corresponde al solar urbano identificado con antelación, lo cual no es congruente con los acuerdos y resultados derivados de la asamblea indicada precisamente en el inciso que antecede, ya que en la misma no se asignó a persona moral alguna, resultando un documento ilegal y sin eficacia jurídica alguna. C) Como consecuencia de lo anterior el reconocimiento de que la suscrita es la legítima titular del solar lote 1, manzana 2, del poblado referido y por ende que deberá ser a ésta a quien se le expida el título correspondiente. DE LA PERSONA FÍSICA EXIJO: D) El reconocimiento de que a la promovente de la presente controversia agraria corresponde el mejor derecho para tener, gozar y disfrutar el inmueble controvertido, en virtud de ser la titular y detentar la posesión del mismo, consecuentemente para que se expida oportunamente el título de propiedad respectivo. DE AMBOS DEMANDADOS PIDO: E) El pago de los gastos y costas que se originen con la tramitación del juicio en que se actúa" (fojas 1 y 2).

Demanda en la que de igual forma se precisaron como hechos los siguientes: "HECHOS. 1. La suscrita es a la fecha poseedora y titular de un solar ejidal que se ubica dentro del área urbana del poblado al rubro indicado, el cual habito con mi familia desde hace aproximadamente 17 años, motivo por el cual he procurado cubrir los gastos y aportaciones exigidos por la persona moral demandada para la instalación y mejora servicios públicos, el cual me fuese asignado y reconocido formalmente por la asamblea de ejidatarios de tal núcleo agrario con fecha 30 de junio de 1996. No obstante lo anterior, de manera injustificada el solar mencionado fue declarado en conflicto y por lo tanto no asignado a persona alguna por el ejido demandado en la asamblea de delimitación materia de esta contienda jurídica, lo que resulta cuestionable, ya que la suscrita es el titular exclusiva del mismo, tal y como se demostrará en el momento procesal oportuno. No es óbice a lo anterior, identificar tal inmueble anotando los datos, las medidas y colindancias siguientes: Solar en conflicto localizado en la zona urbana de San Agustín Ixtahuixtla, conocido con el lote uno, manzana 2, con superficie aproximada de 2754.72 metros cuadrados. AL NORESTE, en 15.71 metros con Avenida Francisco I. Madero. AL SURESTE, en 33.30, 33.31 y 32.76 metros respectivamente, con solares 2, 3 y 4, propiedad de los CC. Anastacia Vera, Faustino Ramírez e Higinia Soriano. AL SUROESTE, en 34.08 metros con Av. Lázaro Cárdenas. AL NOROESTE, en 101.81 metros en línea quebrada con terracería. 2. Es menester señalar, que al momento de celebrarse la asamblea materia de este juicio, de manera totalmente absurda, la persona moral demandada dejó en conflicto el bien agrario descrito con antelación, lo que es ilegal en atención a que el mismo de hecho y de derecho pertenece a esta parte actora, como se acreditará oportunamente, así como que esta última de manera sorprendente y por demás increíble, tiene en su poder un título de solar urbano que corresponde precisamente al que detenta esta promovente, con el cual en múltiples y reiteradas ocasiones ha amenazado con lanzarme y despojarme de mi vivienda si así se le antoja, por lo que es de solicitarse y se solicita la nulidad absoluta del referido título por existir motivos suficientes para ello, atentos al contenido del acta de asamblea de delimitación de la cual también se exige su nulidad, por resultar simplemente ilegal y nulo de pleno derecho. 3. Resulta necesario narrar, que originalmente compartí la posesión del inmueble multicitado con el C. TOMÁS RAMÍREZ CHANTE, quien hasta hace un par de años fuese el legítimo esposo de la suscrita, sin embargo el mismo a la fecha por razones lógicas, ya no convive ni visita a sus hijos, habiéndome enterado de que tal persona también tiene interés en dicho solar y se dice dueño del mismo, razón por la cual es de demandarle la titularidad de éste, así como el mejor derecho a tenerlo, gozarlo y disfrutarlo. 4. En virtud de considerar que la conducta de los demandados es ilegal, que la posesión que detenta la promovente respecto del solar tantas veces mencionado es legítima, que la no asignación de dicho inmueble en beneficio de la suscrita es indebida y que me asiste un mejor derecho para que se expidan a mi favor el título de propiedad correspondiente, es por lo que se reclaman por esta vía las prestaciones anotada en el cuerpo del escrito que nos ocupa, para que sea su Señoría la que resuelva conforme a la ley" (fojas 2 y 3).

II. Una vez admitida la demanda de que se trata, que dio origen al juicio agrario 486/98, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve se celebró la audiencia de ley (fojas 45 a 48). Por acuerdo de tres de mayo siguiente, el Tribunal responsable, previa solicitud de las partes, ordenó la acumulación del diverso juicio agrario 188/99 al 486/98 (foja 71).

En la demanda que dio origen al juicio agrario 188/99, presentada el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, Celestina Domínguez Delgado y Tomás Ramírez Chantes, manifestaron lo siguiente: "Que por medio del presente escrito, vengo a solicitar de su Señoría declare mediante resolución todas y cada una de las cuestiones siguientes: a) Que el convenio celebrado entre los promoventes con fecha 22 de marzo de 1999, se encuentra ajustado a derecho, debiendo ser aprobado en sus términos y elevado a la categoría de cosa juzgada, previa ratificación de contenido y firma que los suscritos hagan del mismo. b) Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Registro Agrario Nacional la inscripción del convenio antes referido, así como la expedición de los títulos de propiedad correspondientes a favor de cada uno de los promoventes, respecto del solar identificado como lote 1, manzana 2, del poblado de San Agustín Ixtahuixtla, Municipio de Atlixco, en términos de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del documento materia de este asunto. Fundan y motivan este asunto los hechos y preceptos de derecho que a continuación se narran y señalan, respectivamente: HECHOS. 1. El suscrito TOMÁS RAMÍREZ CHANTES es ejidatario legalmente reconocido del poblado multicitado, motivo por el cual le fue asignada una unidad de dotación parcelaria, así como un solar urbano ejidal, bienes que gozó en común con la suscrita CELESTINA DOMÍNGUEZ DELGADO, por haber sido legítimos esposos, haber cohabitado y haber establecido en este último su domicilio conyugal con su respectiva familia. 2. No obstante lo anterior, debido a situaciones imprescindibles e insostenibles fue necesario que los promoventes dieran por terminadas sus relaciones conyugales, por lo que habiéndose divorciado, la posesión del solar referido quedó sólo en beneficio de la C. CELESTINA DOMÍNGUEZ DELGADO y su familia, misma que conservan desde hace más de veinte años a la fecha, dándose a la tarea de realizar gestiones internas en el núcleo agrario de que se trata a fin de obtener la titularidad del solar referido con antelación, lo que ocasionó un conflicto entre los que ahora promueven. 3. Así las cosas, en atención a que en el ejido multicitado fue implementado el programa PROCEDE con fecha 13 de enero de 1994, en la asamblea de delimitación respectiva, se dejó sin asignar precisamente el solar 1, manzana 2, dado el problema que confrontábamos los promoventes, sin embargo de manera sorprendente e ilegal fue expedido a favor del ejido tantas veces mencionado un título de solar número 22823 que lo acredita como titular del solar de referencia. Por lo que en tales condiciones, fue necesario interponer juicio de nulidad ante este órgano jurisdiccional, mismo que se tramita bajo el número 486/98, el cual a la fecha se encuentra sub júdice. 4. A pesar de lo antes narrado, los promoventes decidimos celebrar un convenio conciliatorio que ahora sometemos a consideración de esta H. Autoridad que actúa, en el cual básicamente pactamos compartir la posesión del solar en cuestión, así como la titularidad y aprobado en sus términos sea elevado a la categoría de cosa juzgada e inscrito en el Registro Agrario Nacional, así como la expedición de los títulos de propiedad correspondientes. 5. Toda vez que el diverso juicio tramitado bajo el expediente 486/98, del índice de este H. Tribunal, se encuentra en trámite, solicitamos se decrete la conexidad de la causa entre el mismo y el en que se actúa, para que sean resueltos de manera conjunta y se evite la emisión de sentencias que pudiesen ser contradictorias entre sí, lo que se señala para los efectos legales a que haya lugar" (fojas 67 y 68).

El Comisariado Ejidal del Ejido de San Agustín Ixtahuixtla desahogó la vista ordenada con motivo del escrito anterior, en los siguientes términos: "Que por resolución dictada con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó que con una copia simple del convenio presentado por la señora CELESTINA DOMÍNGUEZ DELGADO y TOMÁS RAMÍREZ CHANTES, de fecha veinte y dos de marzo del año en curso se nos diese vista a los suscritos como integrantes del Comisariado Ejidal mencionado, para que manifestemos lo que a nuestros derechos corresponden con la personalidad de miembros del Comisariado Ejidal; por lo que venimos por medio del presente escrito a manifestar como lo hicimos en la diligencia de fecha veinte y siete de abril del presente año que dicho convenio es improcedente en virtud de que existe un título de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad en el cual consta que la persona moral denominada Ejido San Agustín Ixtahuixtla, del Municipio de Atlixco es el propietario y como consecuencia mientras no exista una resolución definitiva, el título sigue surtiendo todos sus efectos y consecuencias legales, tomando en consideración que el convenio es posterior a la expedición del título de propiedad que consta en autos y por esta razón manifestamos que hacemos formal objeción a dicho convenio ya que de conformidad con el título expresado, las partes que intervienen son completamente ajenas al referido título" (foja 72).

III. Seguidos los juicios en todos sus trámites, el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal responsable dictó la correspondiente resolución, misma que constituye el acto reclamado en el presente juicio.

Ahora bien, según se advierte de la sentencia reclamada, el Tribunal responsable, con fundamento en el artículo 168 de la Ley Agraria se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada por las partes, en razón de que el solar urbano en conflicto se encuentra titulado y, por tanto, en los juicios de que se trata no están sujetos a discusión derechos agrarios, sino cuestiones que deben someterse a la jurisdicción de los Tribunales del fuero común.

Lo anterior es incorrecto, tal como lo sostiene la quejosa, en virtud de que como se puede apreciar de la demanda que dio origen al juicio agrario 486/98, la actora impugnó la nulidad del título de propiedad número 000000022823, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, en atención a que el mismo tiene su origen en el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, acta en la que no se consideró que el solar urbano de que se trata es de su posesión y que, por ello, no se debió asignar precisamente al Ejido de San Agustín Ixtahuixtla, del Municipio de Atlixco, Puebla; debido a lo cual no puede estimarse, como lo hace el Tribunal responsable, que la cuestión controvertida deba someterse a la jurisdicción del fueron común, puesto que si bien es cierto de conformidad con el artículo 69 de la Ley Agraria, que establece: "Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente", los actos subsecuentes a la expedición del título de propiedad, deben ser regulados por el derecho común, también lo es que, en la especie, el título de propiedad de mérito expedido el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis (foja 14), fue impugnado por vicios anteriores a su expedición, ya que, como ha quedado precisado con antelación, el mismo tuvo como antecedente el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya validez únicamente puede ser analizada por el Tribunal Agrario, en términos del artículo 163 de la Ley Agraria, que establece lo siguiente: "Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley"; de ahí que el artículo 69 de la Ley Agraria, así como la jurisprudencia por contradicción de tesis número 6/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 233, Tomo IX, Febrero de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: "SOLAR URBANO TITULADO. LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN POR SU TENENCIA. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Agraria en vigor, en particular por su artículo 69, se consolida el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido con la expedición del título oficial correspondiente y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de tal manera que queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia de que la propia ley reconoce la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda", que invoca el Tribunal responsable, no deben entenderse en el sentido de que una vez expedido el título de propiedad de un solar urbano, cualquier controversia que se suscite respecto de él deba ser resuelta por los Tribunales del orden común, sino que ello únicamente puede darse si se trata de actos jurídicos acaecidos con posterioridad a su expedición, pues sólo esos actos tienen el carácter de subsecuentes, lo cual no acontece en la especie, pues no es el titular del solar quien alegue un menoscabo o perturbación del dominio sufrido con posterioridad a su titulación, sino que es la poseedora del solar urbano la que alega que indebidamente éste se dejó en conflicto en la asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que como consecuencia de ello, por disposición de la ley, al no haber sido asignado, se tituló a favor del ejido, cuando debió asignársele a ella por tener mejor derecho para que se expidiera a su favor el título de propiedad correspondiente.

Para lograr una mejor comprensión del asunto, es necesario acudir a lo expuesto en la ejecutoria que dio origen a la mencionada jurisprudencia por contradicción de tesis 6/99, en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras cuestiones, consideró lo siguiente: