AMPARO DIRECTO 317/2003. INTER-CON, SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 317/2003. INTER-CON, SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A DE C.V.

Fecha: 07-Ene-1998

Al Efecto Se Transcribe La Parte Aludida Del Acto Reclamado

"Se absuelve a Inter-Con, Servicios de Seguridad Privada, S.A de C.V., del pago del tiempo extra reclamado, en virtud de que si bien la demandada no demostró la jornada de labores, indicó en su contestación y con la que controvirtió las aducidas por el actor (fueron dos), como se lo impone la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, y que tampoco demostró que para laborar horas extras el actor requería un permiso previo y por escrito de ella, del contenido de los recibos de pago de salarios que obran a fojas de la 178 a la 202 del expediente en que se resuelve, correspondientes al periodo del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho al quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, se colige que cada quincena recibió de la demandada Inter-Con, Servicios de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable, el importe de todas y cada una de las percepciones y prestaciones a que tenía derecho durante ese tiempo, pues así se estipuló en todos y cada uno de los recibos a que nos referimos y el actor demostró su conformidad firmando de recibido sobre la leyenda ‘firma del empleado u obrero’, por esos motivos se concluye que el tiempo extraordinario que laboró el actor le fue pagado con oportunidad."

Lo anterior es razón suficiente para estimar que a nada práctico conduciría verificar la validez del pronunciamiento de la Junta, en cuanto a la desestimación de la prueba pericial ofrecida por la patronal, ya que la quejosa resultó absuelta del pago de la prestación correlativa, consistente en el reclamo de horas extras.

Siguiendo el orden de atención, en el tercer concepto de violación aduce el quejoso que la Junta responsable condenó en forma indebida a la patronal, en cuanto a las aportaciones al Infonavit, SAR e IMSS, en primer lugar, porque en el laudo de nueve de agosto de dos mil dos fue absuelta de tales prestaciones, al establecer de manera correcta que corresponde a las instituciones correspondientes reclamar su pago, ya que no corresponde a las Juntas realizar tales condenas, menos aún por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, además de que, incluso, hizo valer para tal efecto, la excepción de incompetencia.

Por otro lado, estima ilegales tales condenas, puesto que no fue responsable de la interrupción de la relación de trabajo, invocando al efecto la tesis del rubro: "INFONAVIT, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON INCOMPETENTES PARA CONOCER CONTROVERSIAS RELATIVAS AL MONTO Y PAGO DE LAS APORTACIONES DEL PATRÓN."

Son infundados los conceptos de violación que se atienden, porque contrario a lo sostenido, los tribunales obreros sí son competentes para conocer y resolver controversias relacionadas con el monto y pago de aportaciones al Infonavit, criterio que se hace extensivo a las aportaciones del SAR e IMSS, puesto que comparten la misma naturaleza, porque en los tres casos se trata de prestaciones relacionadas con fondos para garantizar el bienestar social de los trabajadores, en relación con la vivienda, salud y ahorro para el retiro, los cuales son captados y administrados, respectivamente, por instituciones gubernamentales en lo referente a los dos primeros rubros, y por instituciones financieras autorizadas especialmente para el manejo de los relativos al tercer rubro.

La anterior conclusión, acerca de la competencia de las Juntas para ventilar controversias sobre tales prestaciones, encuentra soporte en la jurisprudencia por contradicción 4a./J. 7/93, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 62, febrero de 1993, página 15, de la que fue contendiente el criterio invocado por la parte quejosa, que quedó sin efecto al definirse la divergencia de que se habla, de acuerdo a la tesis que a continuación se transcribe:

"INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL. Si el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de efectuar aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de conformidad con el artículo 152 de dicho ordenamiento legal, éstos tienen derecho de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercitar las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de obligaciones como la anterior, es incuestionable que esas autoridades del trabajo, en un juicio laboral, son competentes para conocer y resolver lo procedente respecto a ese tipo de prestaciones, por disposición expresa del precepto últimamente citado; esto es, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al pronunciar el laudo respectivo, tienen facultades para decidir si proceden o no tales acciones -con base en las pruebas aportadas al juicio y una vez examinado el presupuesto que origina esa obligación patronal, como es la existencia de la relación laboral-, y en caso de que así sea, como del invocado artículo 136 y del 143 y 144 de la misma legislación se desprende la forma de calcular esas aportaciones, también están facultadas para determinar en cantidad líquida el monto de las que se omitió pagar, y para condenar al patrón incumplido a que entregue esa cantidad de dinero al aludido instituto, ya que es el organismo encargado de administrar los recursos que se obtengan de las repetidas aportaciones."

De igual manera, para sustentar que también procede la condena de las diversas prestaciones como las aportaciones correspondientes al IMSS o bien al SAR, se invoca la tesis del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, septiembre de 1992, página 351, cuyo tenor es el siguiente:

"REINSTALACIÓN. EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO PRESTACIONES QUE INCLUYE. En los casos en que por acreditarse el despido del trabajador, proceda su reinstalación, como ésta genera en su favor todos los derechos derivados de la prestación de servicios a partir de dicho despido como si la misma no se hubiera interrumpido y lo reintegra en las mismas condiciones y términos en que los desempeñaba, la Junta está obligada a condenar al patrón al pago no sólo de los salarios caídos, sino de todas aquellas que reclamadas, estén vinculadas y sean consecuencia necesaria de tal reinstalación, como serían los aumentos y mejoras salariales, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, cuotas de Infonavit y del IMSS."

En el cuarto concepto de violación, aduce el quejoso que la Junta responsable condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo que el trabajador estuvo separado de su trabajo hasta que fue reinstalado, lo cual estima ilegal, por las siguientes razones: