AMPARO DIRECTO 317/2003. INTER-CON, SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 317/2003. INTER-CON, SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A DE C.V.

Fecha: 07-Ene-1998

Premio Por Puntualidad

Del listado que antecede resulta claro que no fue incluido para dicho salario el rubro vacaciones; sin embargo, atento lo que se sostiene en líneas anteriores, no por ello existe autorización para su condena, porque la regla general es que no procede el pago de tales conceptos cuando existe interrupción de la relación de trabajo, con independencia de que haya sido el empleador quien dio pauta a ello, por lo que si la Junta responsable procedió a la condena de dicho concepto, lo hizo en directo agravio de la parte quejosa, en detrimento de su garantía de legalidad y seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional.

Por otro lado, en el quinto concepto de violación refiere el quejoso que ilegalmente se condenó a la patronal al pago del crédito al salario a favor del trabajador, por todo el tiempo que permaneció separado de la fuente de trabajo, porque es una prestación que Salvador Serrano Nieves no reclamó, y porque no se trata de una prerrogativa otorgada a la quejosa, sino que como se encuentra establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se trata de una devolución de impuestos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, derivado del salario generado y pagado al tercero perjudicado, puesto que como trabajador también tiene la obligación de pagar el impuesto sobre el producto de trabajo personal subordinado, y derivado del mismo, devuelve por la mencionada secretaría de Estado, por lo que tal numerario no proviene del peculio de la hoy quejosa.

No asiste la razón a la parte quejosa, en el sentido de que el pago del crédito al salario no es una prestación que haya reclamado en su escrito de demanda el trabajador.