AMPARO DIRECTO 317/2003. INTER-CON, SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A DE C.V.
Fecha: 07-Ene-1998
Los Referidos Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen
"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."
"Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
"Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste."
De los preceptos recién transcritos se concluye que la Junta responsable correctamente estimó que procedía el pago de las prestaciones consistentes en la prima vacacional y aguinaldo durante el tiempo en que se suspendió la relación de trabajo por causas imputables al patrón, dado que el rompimiento de ésta se produjo por causas imputables al patrón.
En efecto, cuando el trabajador es cesado sin causa justificada, y con este motivo, opta por demandar la reinstalación en el cargo, además del derecho a la reinstalación, tendrá los derechos legalmente consignados de disfrutar de las correspondientes primas vacacionales y el pago de aguinaldo, tomando en consideración que cuando tal acción como en el caso resulta procedente, la relación laboral debe entenderse continuada en los mismos términos y condiciones como si nunca se hubiese interrumpido, por lo que resulta procedente la condena al pago de esos conceptos durante el periodo en que el trabajador permanezca separado de su puesto si, como aconteció, el actor reclamó tales prestaciones en esos términos, aun cuando no haya laborado en ese lapso, puesto que ello ocurrió por causas imputables al patrón.
Tiene aplicación al caso, la tesis número I.7o.T.163 L, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo III, junio de 1996 (9A), página 977, del rubro y texto siguientes:
"AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL, PAGO DE, EN CASO DE REINSTALACIÓN. Cuando se demanda la reinstalación del trabajador en el puesto que ocupaba con anterioridad al despido injustificado por él alegado y tal acción resulta procedente, la relación laboral debe entenderse continuada en los mismos términos y condiciones como si nunca se hubiese interrumpido, por lo que resulta procedente la condena al pago de aguinaldo y prima vacacional durante el periodo en que el trabajador permanezca separado de su puesto, si el actor reclamó tales prestaciones en esos términos, aun cuando no haya laborado en ese lapso, puesto que ello ocurrió por causas imputables al patrón."
Asimismo, es aplicable la tesis aislada número I.5o.T.142 L, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 1049, que señala:
"PRIMA VACACIONAL. SU PROCEDENCIA EN CASO DE REINSTALACIÓN. La jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo V, página 401, de la voz: ‘VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.’, establece precisamente la imposibilidad de un doble pago, es decir, el cubrimiento simultáneo de salarios caídos y periodo de descanso, pero en modo alguno hace referencia a la prima correspondiente a este último, por lo que resulta procedente otorgar dicha gratificación cuando se ha condenado al restablecimiento del trabajador en su empleo."
Es aplicable también por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 82/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 236, que establece:
"PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AUN CUANDO NO HAGAN USO DEL PERIODO VACACIONAL, SI ESTO OCURRE POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. Tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho de los trabajadores para disfrutar de vacaciones se adquiere cuando han prestado sus servicios de manera consecutiva durante un periodo superior a los seis meses, esto es, cuando se han satisfecho los requisitos al efecto legalmente establecidos, el servidor tiene derecho a no prestar el servicio en el periodo vacacional en cuestión, cobrar el sueldo normal como si hubiera trabajado y percibir la correspondiente prima vacacional, como un ingreso extraordinario deducido del porcentaje legalmente fijado, todo lo cual constituye derechos correlativos de las obligaciones del titular de la dependencia. Así, cuando el servidor público es cesado sin causa justificada y con este motivo, opte por demandar la reinstalación en el cargo, en su caso, además del derecho a la reinstalación, tendrá los derechos legalmente consignados de disfrutar de los periodos de descanso y cobrar las correspondientes primas vacacionales, a condición, desde luego, de que durante el tiempo de la rescisión se hubieran cumplido las condiciones previstas en los invocados preceptos legales. Ello, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a contrario sensu, de la misma Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene derecho al pago de los sueldos vencidos por todo el tiempo que, por la rescisión injustificada, hubiera estado separado del servicio. De tal manera, con motivo de la reinstalación de dicho servidor en el cargo, queda sin materia el derecho a disfrutar de vacaciones, porque en razón de la propia separación, no trabajó materialmente durante el periodo de descanso que le correspondía y, a la vez, el derecho a percibir el sueldo relativo al mismo lapso se cumple con el pago de los sueldos vencidos, en los que necesariamente queda incluido. En tanto, el importe de la prima vacacional es el único derecho que no se satisface con motivo de la reinstalación y el pago de salarios vencidos, razón por la cual, dicha prestación ya devengada, debe ser materia de condena en el laudo respectivo."
En esas condiciones, el laudo que se reclama, hasta donde ha sido estudiado, no vulnera en perjuicio de la quejosa las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, por lo que no le asiste la razón a la parte disconforme.
La negativa de amparo que este considerando contiene inmersa, se hace extensiva a los actos del actuario adscrito a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, a quien no se le atribuyeron vicios propios en su actuar, sino que se hizo depender su inconstitucionalidad, en vía de consecuencia.
Sobre el particular cobra aplicación la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 357, que a la letra dice:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
SÉPTIMO.-En cambio, resulta parcialmente fundado el cuarto concepto de violación, pero suficiente para conceder el amparo solicitado, en cuanto a la condena al pago de vacaciones, como enseguida se verá.
Aduce el quejoso que la Junta responsable condenó al pago de vacaciones por todo el tiempo que el trabajador estuvo separado de su trabajo hasta que fue reinstalado, lo cual estima ilegal, porque no existe fundamento legal para la procedencia de dicha reclamación, cuanto más que existe la figura de salarios caídos como pago de daños y perjuicios ocasionados al trabajador, con lo que queda asegurado el tiempo que permanece separado por causa de dicho despido injustificado, además porque el trabajador jamás generó su derecho al goce y disfrute de ese concepto.
Para demostrar lo fundado de los argumentos que anteceden, resulta necesario tener en cuenta la jurisprudencia por contradicción de tesis 51/93, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 73, enero de 1994, página 49, que es del siguiente tenor:
"VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.-De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el periodo que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.’, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese periodo, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones."
Del análisis hecho al criterio de antelación, resulta claro que las razones para no pagar vacaciones y salarios caídos al propio tiempo son, en primer y destacado lugar, que durante la interrupción de la relación de trabajo, aun imputable al empleador, no se genera ese concepto, de ahí que asista razón al quejoso en cuanto afirma que el trabajador no generó el derecho al pago de vacaciones.
En segundo lugar, tampoco procede el pago de vacaciones y su accesorio, consistente en la prima vacacional, porque con la condena y pago de salarios caídos, cuando se hace tomando en cuenta el salario integrado, quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, caso éste en el que se genera doble pago, si además se condena también al pago de vacaciones por separado.
De lo anterior se puede deducir que si bien no procede el pago de vacaciones cuando se interrumpe la relación de trabajo, aunque el patrón sea el responsable, esto no puede impedir que dicho concepto se considere en el salario integrado, para efectos de liquidar los salarios caídos generados durante el tiempo que duró esa separación, puesto que no se puede excluir conceptos que la ley establece en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que al efecto se transcribe:
"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."
Sin embargo, en el caso de que para efectos del pago de salarios caídos, no se tome en cuenta el salario integrado, o bien, no se incluyan en su determinación los montos respectivos de vacaciones, no por ello queda expedita la posibilidad de pagar por separado dicho concepto, porque impera la regla general de que no procede su pago, porque la interrupción de la relación impide que se generen.
En el caso particular, la Junta responsable condenó al pago de salarios caídos, tomando como como base para la cuantificación de la condena a las diversas prestaciones de carácter económico, el salario diario de $59.60 (cincuenta y nueve pesos 60/100 M.N.), única cantidad -en opinión de la autoridad responsable- acreditada en autos.
No pasa inadvertido para este tribunal, que dicho monto es inferior al que la patronal señaló al momento de ofrecer la reinstalación, que fue de $65.00 (sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) como puede verificarse en el texto que obra a foja 15 vuelta del sumario obrero, correspondiente a una parte de la audiencia de ley efectuada en el juicio laboral; sin embargo, como la consideración de tal cantidad no se encuentra cuestionada por parte alguna, procede dejar intocada tal determinación.
Ahora bien, el mencionado salario de $59.60, lo refirió el trabajador en su demanda en la forma siguiente:
"Capítulo de hechos: 1. El 7 de enero de 1998, fui contratado por (sic) como guardia de seguridad por el Lic. Jorge Verdiguel, quien funge como gerente de recursos humanos, de la demandada Inter-Con, Servicios de Seguridad Privada, S.A. de C.V., quien tiene su oficina en Costera Miguel Alemán 116-117 A, fraccionamiento Club Deportivo en esta ciudad, para efecto de que prestara mis servicios en diversas tiendas comerciales, siendo la última en la cual presté mis servicios, Bodega Aurrerá (sic), quien tiene su domicilio en avenida Costera Miguel Alemán número 1000, fraccionamiento Hornos, en esta ciudad. Como último salario se me asignó la cantidad de $59.60 diarios, mediante pagos quincenales. La jornada de trabajo que se me asignó era variable, la cual en los últimos meses podía ser de las 7:00 horas a las 15:00 horas, de las 15:00 horas a las 23:00 horas o de las 23:00 horas a las 7:00 horas del día siguiente, con un día de descanso variable."
En los autos del juicio de trabajo, de las fojas 178 a 202, se encuentran los recibos de pago de salarios devengados por el trabajador. Tomando en particular el último de la serie, correspondiente a la quincena transcurrida del uno al quince de enero de mil novecientos noventa y nueve (el trabajador fue despedido el día veintisiete de esos mes y año), se advierte que la percepción total ascendió a $894.00 (ochocientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.), cantidad que dividida entre los quince días que cubrió, arroja $59.62 (cincuenta nueve pesos 62/100 M.N.), que el propio trabajador ajustó a su dígito inferior, siendo así correcto el dato del último salario que devengó.
A la vez, analizando dicho recibo, particularmente la columna de percepciones, se advierte que se integró de las siguientes:
- Sexto Los Antecedentes Del Caso A Estudio Son Los Que A Continuación Se Reseñan
- Amparo Directo Laboral
- B Que Para Laborar Horas Extras Requería De Un Permiso Por Escrito Otorgado Por La Patronal
- Escrito De Contestación
- Ii Las Documentales Privadas Consistentes En
- Al Efecto Se Transcribe La Parte Aludida Del Acto Reclamado
- A Porque La Quejosa No Fue Responsable De La Interrupción De La Relación De Trabajo
- C Porque El Trabajador Jamás Generó Su Derecho Al Goce Y Disfrute De Esos Conceptos
- Los Referidos Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen
- Premio Por Puntualidad
- El Trabajador En Su Escrito De Demanda Expresamente Reclamó Lo Siguiente