AMPARO DIRECTO 317/2003. INTER-CON, SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 317/2003. INTER-CON, SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A DE C.V.

Fecha: 07-Ene-1998

Sexto Los Antecedentes Del Caso A Estudio Son Los Que A Continuación Se Reseñan

Mediante escrito presentado el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Salvador Serrano Nieves demandó de Inter-Con, Servicios de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable, de Bodega Aurrerá, y/o de quien resultara propietaria o responsable de las fuentes de trabajo ubicadas sobre avenida Costera Miguel Alemán número 116-117 A, fraccionamiento Club Deportivo, y avenida Costera Miguel Alemán número 1000, fraccionamiento Hornos, ambas en esta ciudad, su reinstalación en cumplimiento al contrato individual de trabajo, como prestación principal, y las accesorias que relató en tal escrito.

Radicado el juicio bajo el número 261/99, del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 15 a 18), durante la cual, en la etapa de demanda y excepciones, el apoderado de Inter-Con, Servicios de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable, aceptó reinstalar al allá actor.

Al dictar laudo, la Junta responsable calificó de buena fe tal ofrecimiento, indicando que se realizó en términos de ley porque se reconoció la antigüedad del trabajador a partir del día siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, con la categoría de guardia de seguridad, con un salario de sesenta y cinco pesos -superior al indicado en la demanda inicial- con las jornadas y periodos de descanso para toma de alimentos fuera del centro de trabajo ya indicadas, desprendiéndose que en la jornada mixta solamente estaría siete horas en su centro de trabajo; y en la nocturna, permanecería siete horas, acorde a lo dispuesto por los artículos 58, 59, 60, 61 y 63 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que consideró que resultó eficaz para revertir la carga de la prueba al trabajador, absolviendo finalmente a las demandadas, indicando que el trabajador no demostró el despido injustificado.

Contra esa resolución, Salvador Serrano Nieves promovió el amparo directo laboral 402/2002, resuelto en sesión de once de diciembre de dos mil dos, estimando este Tribunal Colegiado que procedía conceder el amparo, puesto que no se había dado vista al actor ni a su apoderada del ofrecimiento del trabajo hecho por la patronal, por lo que era menester reponer el procedimiento para cumplir con esa formalidad, luego de lo cual la autoridad responsable debía resolver lo que procediera, sin sujeción alguna.

En cumplimiento a la ejecutoria de que se habla, la Junta pronunció nuevo laudo en el que al calificar la oferta de retorno a las labores, la estimó de mala fe, tomando en consideración para tal efecto que el trabajador había laborado horas extras, razón por la cual condenó a la demandada Inter-Con, Servicios de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable, a reinstalar al trabajador y a pagarle diversas prestaciones, absolviendo respecto de otras.

Contra dicho fallo se promovieron los amparos directos laborales relacionados 140/2003 y 141/2003, el primero por Salvador Serrano Nieves y el segundo por la patronal a la condenada, concediéndose el amparo en éste a la hoy quejosa, para que la autoridad responsable dejara insubsistente aquél y dictara uno nuevo en el que calificara la oferta de trabajo atento las reglas que rigen tal institución, con lo anterior, en el amparo promovido por el actor laboral, se sobreseyó en el juicio, al haber quedado sin efectos el acto reclamado, al concederse el amparo a su contraria.

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo de mérito, pronunciada en sesión de cinco de junio de dos mil tres, la Junta responsable dictó el laudo reclamado en este juicio.

Aduce en su primer concepto de violación la parte quejosa que el laudo reclamado es violatorio de garantías al haber valorado de nueva cuenta la prueba confesional a cargo de Jorge Vázquez Meza, porque ya la había ponderado en el laudo de nueve de agosto de dos mil dos, ocasión en la cual le negó valor probatorio, siendo además que la protección que le fue concedida en el amparo directo laboral 402/2002, únicamente fue para que se fijara fecha para su reinstalación, mas no para que volviera a valorar dicha prueba, la cual ya era cosa juzgada. Acerca del pronunciamiento que hizo la Junta responsable se abundará más adelante, por razones de orden en la exposición.

Es infundado el anterior concepto de violación, puesto que la ejecutoria pronunciada, tanto en el juicio de amparo directo laboral 402/2002, promovido por Salvador Serrano Nieves, como en el diverso 141/2003, promovido por la propia empresa quejosa, se dejó plena jurisdicción a la autoridad responsable para resolver el juicio obrero.

Con el propósito de demostrar lo anterior, se transcriben las conclusiones medulares hechas en cada una de las instancias constitucionales invocadas, que para este Tribunal Colegiado resultan ser hechos notorios, por haber sido resueltos por el propio órgano.