AMPARO DIRECTO 2/2006. BERSAN, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2/2006. BERSAN, S.A. DE C.V.

Fecha: 23-Dic-1999

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II y 182, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso b) y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; relacionado con el punto segundo, párrafo tercero, del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio del año dos mil uno, toda vez que se trata de un amparo directo, en el que se plantea un asunto de naturaleza administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala, la cual ejerció la facultad de atracción para conocer de este asunto.

SEGUNDO. A fin de estar en condiciones de resolver este amparo directo, se precisan los siguientes antecedentes:

1. El ocho de junio de dos mil cuatro, la parte actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-II-RA1-(59)-22750, emitida por el administrador central de la Administración Central de lo Contencioso, dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud del cual resuelve el recurso de inconformidad promovido por la actora en el sentido de que "no existe incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por parte del Distrito Federal por prever el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, que la base del impuesto predial será el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción I del numeral de referencia y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por el uso y goce temporal del inmueble."

2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de nulidad a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, seguidos los trámites de ley, el nueve de junio de dos mil cinco, dictó resolución en la que reconoció validez de la resolución impugnada, al considerar lo siguiente:

"... Además, es de señalarse que no existe violación a los artículos 41 y 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque el mismo ordenamiento legal, en su artículo 20, fracción II, exenta del pago de dicho impuesto federal al caso, cuando el inmueble se destine exclusivamente para casa habitación, mientras que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, aplica una tarifa más elevada cuando el uso de inmueble sea distinto al habitacional y una tarifa menor cuando sí sea destinado a tal uso; porque el impuesto predial no está gravando la actividad de arrendamiento, solamente toma como indicador del valor del inmueble, el total de las contraprestaciones pactadas (al otorgar el uso o goce temporal del inmueble), pues mediante dicho método se establece un valor catastral acorde con el valor del inmueble en el mercado, porque si el total de contraprestaciones pactadas, es mayor que el fijado en avalúo directo o al valor unitario, es claro que con tal pacto se reconoce: el inmueble tiene un valor mayor al de avalúo directo o al valor unitario, constituyéndose así un indicador económico real del valor comercial de la propiedad. Además, el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, claramente reconoce que lo dispuesto por tal precepto no limita la facultad del Distrito Federal para gravar la propiedad o posesión del suelo o construcciones. Resulta aplicable al caso en particular la jurisprudencia P./J. 60/96, de nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo IV, octubre de 1996, que a la letra señala: ‘PREDIAL. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER DIVERSOS FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ATENDIENDO A LA FINALIDAD A QUE SE DESTINE EL INMUEBLE.’ (se transcribe). Se colige, entonces no existe en el caso la doble tributación que aduce el enjuiciante, porque los impuestos analizados, se establecen sobre diferentes hechos imponibles y respecto de distintos sujetos; el total de las contraprestaciones pactadas sí es un valor catastral, porque son indicativas del valor que tiene un predio o inmueble, de acuerdo a la oferta y demanda en el mercado inmobiliario, lo cual consideran las partes para convenir el total de contraprestaciones. Cabe recordar, el total de contraprestaciones sólo debe aplicarse para determinar el valor del inmueble, siempre y cuando resulte superior a lo establecido (avalúo directo o valor unitario) en la fracción I del artículo 149, fracción II (sic) del Código Financiero del Distrito Federal, lo que permite apreciar, se atiende en todo momento al valor del inmueble. Es inexacto tales contraprestaciones tributen (sic) también para la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que por una parte, el pago del impuesto predial se deduce sobre el impuesto de la renta a cargo y, por otra, el objeto del impuesto predial es la propiedad o posición (sic) del bien inmueble, no así las rentas pagadas por su arrendamiento, mientras que, en materia del impuesto al valor agregado, quien paga en realidad el tributo es el arrendatario porque a él se le traslada. Por otra parte, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tomó en cuenta las reformas al artículo 115 constitucional, cumpliendo con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se declara reformado y adicionado el citado precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, en tanto procedió a equiparar los valores unitarios a los valores de mercado. Pero la aplicación de los valores unitarios no constituye el único método posible para alcanzar el valor de mercado, pues el precepto constitucional ordena, es dicho valor comercial el que debe prevalecer, consecuentemente, todo método será válido en la medida que permita llegar al valor de mercado, observando los principios de proporcionalidad y equidad, lo cual ha dictaminado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se cumple en la especie según jurisprudencia 61/96, registro 200,031 transcrita anteriormente. Adicionalmente, es de aplicación el criterio definido del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis P./J. 24/2004 y que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIX, abril de 2004, del tenor siguiente: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, QUE ESTABLECE DIVERSAS FORMAS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL INMUEBLE CUANDO SE OTORGUE SU USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSO PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, NO TRANSGREDE EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL INCISO C) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Consecuencia de todo lo anterior, resultan infundados los conceptos de impugnación propuestos en la demanda, lo que impone reconocer la validez de la resolución impugnada, al no existir incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, lo que implica que tampoco existe derecho a la devolución de cantidad alguna por concepto del impuesto predial en el Distrito Federal. En efecto, es importante señalar que si bien es cierto, que el impuesto predial toma en consideración en uno de sus supuestos el momento de las rentas que por éste se perciben para efecto de terminar (sic) el impuesto gravable a cargo del contribuyente, propietario de dicho inmueble, no es menos cierto que para las personas físicas la Ley del Impuesto sobre la Renta especifica, en su artículo 142, la autorización para que se deduzca el monto del impuesto predial pagado por los arrendadores y para las personas morales, al tener éstas, en su objeto social, el arrendamiento de inmuebles, también les está permitida la deducibilidad del pago que por ese concepto efectuaron, por ser éste un gasto propio y necesario de su actividad, luego entonces, no existe de ninguna manera el doble pago de impuestos como pretende la actora, sino que, por el contrario, la consecuencia de que se decretara la nulidad de la resolución impugnada conllevaría a que surgiera un derecho a la actora para pedir la devolución de lo que realmente no pagó."

3. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso juicio de amparo, del que correspondió conocer por razón de turno al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien determinó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara si en el caso era procedente o no el ejercicio de su facultad de atracción.

4. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veinticuatro de marzo de dos mil seis, se declaró incompetente legalmente para conocer del ejercicio de la facultad de atracción, por lo que remitió a la Segunda Sala el expediente relativo.

5. Previos trámites legales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de abril de dos mil seis determinó ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo DA. 362/2005-5685, promovido por la quejosa, contra actos de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistentes en la resolución de fecha nueve de junio de dos mil cinco, dictada en el juicio de nulidad número 16954/04-17-05-5.