AMPARO DIRECTO 2/2006. BERSAN, S.A. DE C.V.
Fecha: 23-Dic-1999
Tercero La Quejosa En Síntesis Planteó Los Siguientes Conceptos De Violación
a) En el caso existe incumplimiento y violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que amerita ser corregido de conformidad con los artículos 11 y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de que se evite la doble tributación, así como la indebida ventaja adoptada por el Gobierno del Distrito Federal al gravar los ingresos de las personas que arriendan bienes inmuebles en el Distrito Federal, pues el Gobierno Local lesiona el interés fiscal de la Federación, al igual que los recursos tributarios a distribuir a los gobiernos adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, situación que la sentencia reclamada no reconoció, al no interpretar y aplicar en forma inexacta las disposiciones legales aplicables, violando la garantía de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 263 y 237 del Código Fiscal de la Federación y 11 y 11-A antes señalados.
b) Se incumple con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en virtud de que el Gobierno del Distrito Federal, mantiene como objeto y base del impuesto predial los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles, cuya abstención o percepción ya se encuentra gravada por la Ley del Impuesto sobre la Renta, actividad que igual se encuentra gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, el numeral 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, es prueba del incumplimiento a la obligación de abstenerse del Gobierno Local para evitar gravar hipótesis que ya lo estuvieran por la Federación con violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
c) Los gobiernos adheridos a dicho sistema, sea por convenio o por ministerio de ley, como ocurre en el caso del Gobierno del Distrito Federal, renuncian expresamente a gravar hipótesis adoptadas en contribuciones federales, a fin de recibir un porcentaje o participación de los ingresos que recibe la Federación por dichos gravámenes; razón por la cual, los Gobiernos Locales deben abstenerse de crear o afectar contribuciones sobre los hechos o actos jurídicos que ya se encuentren gravados por el Gobierno Federal y de los cuales recibían ingresos por vía de participación, pues, en el caso de que el Gobierno Local, adherido a la citada convención, cree contribuciones de esa especie, éstas carecerán del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional al haber sido emitidas sin competencia para ello; tal como lo señala la tesis jurisprudencial 17/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.", criterio que la Sala responsable no tomó en consideración, violando los artículos 237 y 263 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 192 de la Ley de Amparo.
d) No se está pidiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, ni está en controversia si la doble tributación es o no inconstitucional, sino que se reconozca la violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por la existencia de la doble tributación a los ingresos de la hoy quejosa por la contraprestación recibida por el arrendamiento de bienes inmuebles, hipótesis que ya se encontraba gravada por la Federación en el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, en lo concerniente a los ingresos y a la prestación del servicio de arrendamiento de bienes inmuebles, respectivamente; por lo que, indebidamente el Gobierno del Distrito Federal adopta y mantiene una hipótesis legal que acusa el incumplimiento a su obligación abstensiva, al tener como objeto y base el impuesto predial los ingresos obtenidos por el arrendamiento de inmuebles; tal como se advierte de la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal.
e) De la lectura del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, se advierte que la base del impuesto predial está constituida por los ingresos que se obtienen por otorgar el uso y goce de un bien inmueble, sin importar que dichos ingresos ya se encuentren gravados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente en sus artículos 1o., 15, 16, 17, 89, 90, 92, 93 y 94, vigentes hasta el dos mil uno, y los numerales 1o., 17, 18, 20, 141, 142, 143, 144 y 145, vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos; así como por la Ley del Impuesto al Valor Agregado en los numerales 1o., fracción III, 1-A, fracción II, inciso a), 19, 20, fracción II, 22, 41 y 42.
f) Que es suficiente dicha circunstancia para que tales ingresos y actividad no sean adoptados por disposiciones fiscales locales, en virtud de las obligaciones que se advierten del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que el Gobierno del Distrito Federal no está facultado para gravar dichas hipótesis jurídicas y, consecuentemente, se debe considerar que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal carece de requisito de fundamentación al haber sido emitido por un órgano que carece de competencia para ello, por el solo hecho de estar incorporado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el cual lo obliga a abstenerse de gravar hipótesis que ya estén gravadas por la Federación; con lo que el Gobierno del Distrito Federal incumplió con los artículos 11 y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
g) La Sala Fiscal, que en la sentencia reclamada reconoció que el Distrito Federal se encontraba adherido por ministerio de ley al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; que la Constitución Federal no ha separado las fuentes de tributación, a excepción de la fracción XXIX del artículo 73, en la que se reserva competencia exclusiva a la Federación, al igual que el artículo 115, que reserva ciertas cuestiones a los Municipios; que con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se resuelve el problema de la posible concurrencia impositiva entre la Federación y los Estados, consideraciones que demuestran que el Distrito Federal está imposibilitado para imponer cargas fiscales sobre hipótesis gravadas por la Federación.
h) Las jurisprudencias citadas por la Sala responsable, cuyos rubros son: "DOBLE TRIBUTACIÓN. EN SÍ MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL." y "DOBLE TRIBUTACIÓN. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD.", no son aplicables, en virtud de que, en la especie, nunca se propuso una declaratoria de inconstitucionalidad por doble tributación ni corresponde a leyes que permitan la multigravación; así como tampoco son aplicables las tesis: "PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR EL IMPUESTO CON BASE EN EL VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE, DETERMINADO, RESPECTO DE LOS QUE OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL, CONFORME A LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTIENEN." y "PREDIAL. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO CUANDO LOS CONTRIBUYENTES OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE UN INMUEBLE CONFORME AL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO.", toda vez que no se pronuncian sobre tópicos de legalidad o de doble tributación, ni comprenden los efectos de las facultades derivadas de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ni la falta de fundamentación que tiene el Gobierno del Distrito Federal para establecer impuestos sobre hipótesis que ya se encuentren gravadas a nivel federal.
i) Finalmente la quejosa señala, que es falsa la aseveración de la Sala Fiscal, en el sentido de que los impuestos analizados se establecen sobre diferentes hechos imponibles y respecto de distintos sujetos, toda vez que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, toma como base y objeto los ingresos percibidos como contraprestación del arrendamiento de los inmuebles (aunque se pretenda atender al valor del inmueble) y el impuesto sobre la renta también toma como base y objeto el monto total de los mismos ingresos, por lo que se grava la misma hipótesis, que recae en el mismo sujeto.
CUARTO. De los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, se sigue que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el sistema previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, que considera para el pago del impuesto predial el monto de los ingresos provenientes del arrendamiento inmobiliario, trasgrede o no el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al gravar el Gobierno Local del Distrito Federal el mismo supuesto o hipótesis normativa (hecho imponible) que grava la Federación con los impuestos sobre la renta y al valor agregado.
Esta Segunda Sala de Justicia de la Nación, estima que los conceptos de violación, son infundados, en virtud de las consideraciones siguientes:
- Considerando
- Tercero La Quejosa En Síntesis Planteó Los Siguientes Conceptos De Violación
- En Primer Término Es Pertinente Precisar Que Las Pretensiones De La Quejosa Son Las Siguientes
- Del Impuesto Predial
- Es Obligación De Los Contribuyentes Calcular El Impuesto Predial A Su Cargo
- La Asamblea Podrá Modificar La Configuración Y Número De Las Colonias Catastrales
- I Se Transcribe
- Iii Derogada Go De Diciembre De
- I Los Del Dominio Público Del Distrito Federal
- Vi Derogada Go De Diciembre De
- De Los Artículos Antes Preinsertos Se Advierten Los Siguientes Elementos Del Impuesto Predial
- Los Estacionamientos Públicos Debidamente Autorizados Y En Operación
- G Forma De Pago Mediante Declaraciones Autorizadas Artículo
- Los De Propiedad Del Distrito Federal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve