AMPARO DIRECTO 2/2006. BERSAN, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2/2006. BERSAN, S.A. DE C.V.

Fecha: 23-Dic-1999

Los De Propiedad Del Distrito Federal

Los de propiedad de organismos descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, utilizados en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos organismos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.

• Los del dominio público de la Federación, incluyendo los de organismos descentralizados en los términos de la fracción VI del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.

• Las pistas y predios accesorios, andenes y torres de control de los aeropuertos federales; los andenes y vías férreas.

• Las vías y andenes de los sistemas de transporte colectivo operados por el Distrito Federal o por entidades de la administración pública.

• Los predios que sean ejidos o constituyan bienes comunales, explotados totalmente para fines agropecuarios.

Los inmuebles propiedad de representaciones diplomáticas de Estados extranjeros acreditadas en nuestro país en términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y, en su caso, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Finalmente, debe señalarse que en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, cada año deberá solicitarse a la autoridad fiscal la declaración de exención del impuesto predial correspondiente.

De lo antes expuesto, se advierte que el impuesto predial tiene como objeto gravar la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él que se encuentren en el Distrito Federal; asimismo, la base de dicha contribución es el valor catastral del inmueble y, en el caso de que se otorgue el uso o goce temporal del mismo, dicho valor es aquel que resulte el más alto de entre los siguientes métodos: I) Del avalúo directo realizado por persona autorizada; II) De la aplicación de los valores unitarios a que hace alusión el numeral 151 del citado ordenamiento y III) De acuerdo al total de las contraprestaciones que se reciban con motivo del otorgamiento del uso o goce del inmueble.

Con base en lo anterior, esta Segunda Sala concluye que no es acertada la pretensión de la quejosa, en el sentido de que el objeto y base del impuesto predial son los ingresos del bien raíz, cuestiones que ya se encuentran gravadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta y por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el "objeto" del impuesto, atiende a la naturaleza de lo que se va a gravar que, en el caso del impuesto predial, consiste en gravar la propiedad o posesión de los inmuebles, y no los ingresos como indebidamente lo señala la quejosa, en virtud de que es un impuesto real, es decir, se desatiende de las personas y exclusivamente se preocupa por los bienes o las cosas que grava, en otras palabras, recae sobre el bien inmueble sin considerar las condiciones del sujeto.

Asimismo, no le asiste la razón a la quejosa en cuanto a que el impuesto predial grava hipótesis que ya se encuentran reguladas a nivel federal por la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que el segundo de los mencionados es un impuesto personal y directo que tiene como objeto gravar la capacidad económica del contribuyente, en razón de su incremento patrimonial, cuya base es la diferencia entre los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas y, el tercero, es un impuesto real e indirecto que grava erogaciones o específicamente el consumo y actividades tales como la enajenación de bienes y la prestación de servicios, demostrándose con ello que existen diferencias claras entre los citados impuestos, pues cada uno de ellos gravan objetos económicos distintos; el impuesto predial, al patrimonio en razón de una de sus más sensibles expresiones como es la propiedad o posesión de los inmuebles; el impuesto sobre la renta, la totalidad de los ingresos gravables de una persona y, el impuesto al valor agregado, el consumo y las erogaciones, todos estos objetos indicadores de capacidad contributiva por el potencial económico que se atribuye a los sujetos pasivos de las respectivas contribuciones; por lo que se concluye que no hay identidad en la fuente impositiva de tales gravámenes y, en consecuencia, tampoco puede decirse que existe la doble tributación al enterarse dichos impuestos.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la quejosa, en cuanto que la "base gravable" del impuesto predial consiste en los ingresos que se reciban por el uso y goce de los bienes, pues el objeto es la propiedad o posesión de bienes inmuebles y la base, que es la medida o parámetro de ese objeto es, en el caso, el valor real en el comercio de los bienes respectivos, por tanto, si alguna persona especula con su patrimonio u obtiene provechos superiores respecto de quien usa tales inmuebles como casa-habitación, por ejemplo, ello no impide que el legislador apele al elemento de medida indicativa de la más precisa capacidad contributiva para graduar, proporcionalmente, la imposición sobre el patrimonio, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional.

Esto es, la citada base no está conformada por un solo criterio de medida, sino por tres, debiéndose tomar como definitivo aquel valor que resulta más alto, por ser indicativo de mayor capacidad económica y, por ende, contributiva, razón por la cual no puede considerarse que los ingresos recibidos por el arrendamiento sean el objeto o la base de la citada contribución, como indebidamente lo aduce la quejosa, en tanto que son apenas un indicador de cómo medir el valor comercial de un bien con el que se especula en el comercio.

Por consiguiente, debe concluirse que la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sólo contempla diversos indicadores a partir de los cuales se puede determinar el valor de mercado o comercial del patrimonio, representado en el caso por el valor económico del bien inmueble sobre el cual se habrá de enterar el impuesto predial, pues la naturaleza del mismo es que su determinación se haga en razón del valor real del inmueble, por lo que la "base gravable en rentas" sólo constituye un indicador económico real que permite conocer con mayor precisión el valor comercial de los inmuebles, ya que la contraprestación recibida se establece en función directa del valor económico en el mercado, atendiendo a la demanda de los inmuebles en éste y, el provecho que, en cada caso, represente esa riqueza patrimonial para el titular, motivo por el cual, no puede considerarse que exista doble tributación en relación a los impuestos sobre la renta e impuesto al valor agregado que inciden sobre objetos económicos y jurídicos diversos.

Al respecto, resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 91, Volumen CXXXII, Primera Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECÍFICOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 125, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, PORQUE NO ESTABLECE DOBLE TRIBUTACIÓN. Los artículos 30 y 40 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, gravan con el impuesto predial la propiedad raíz, sirviendo de base para apreciar la capacidad contributiva de los causantes, o bien el valor catastral de los predios afectados, o bien las rentas que éstos produzcan o puedan producir; lo cual no autoriza para confundir la base del impuesto predial, cuando es el valor de las rentas, con la fuente del ingreso, que es la propiedad inmueble y no su rendimiento. Este sí, en cambio, es tomado como fuente impositiva por el mencionado artículo 125 fracción XII, reformado, que fija precisamente como fuente del gravamen, los ingresos que perciban los arrendadores por el alquiler de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, etcétera. No habiendo, pues, identidad en la fuente impositiva de ambos gravámenes, no puede decirse que hay doble tributación a este respecto. Por lo que ve al impuesto del timbre, que grava los contratos de arrendamiento en los términos de la fracción II de la tarifa contenida en el artículo 4o. de dicha ley, se advierte que ese gravamen recae sobre el acto jurídico de contratar el arrendamiento, y no sobre los ingresos que son su consecuencia, aunque el monto del impuesto se calcule según fueren el término estipulado y el importe de las rentas convenidas. Por esta razón, tampoco puede hablarse de doble tributación en este caso."

Asimismo, son aplicables los razonamientos vertidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el día veintitrés de marzo de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 17/2003, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, que dio origen a la tesis de jurisprudencia con el rubro: "PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.", y cuya ejecutoria en la parte que interesa, señala:

"En tal virtud, se pone de manifiesto que los diversos métodos que prevé la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, constituyen diversos sistemas o métodos a partir de los cuales se puede acudir para efectos de determinar el valor de mercado o comercial de los inmuebles que se otorguen en arrendamiento, en términos de lo que establecen los artículos quinto transitorio y 115, fracción IV, inciso c), antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se estima importante precisar que la ‘base rentas’ constituye un indicador económico real que permite conocer con mayor precisión el valor comercial de los inmuebles, toda vez que el monto total de las contraprestaciones pactadas por el otorgamiento del uso o goce temporal de dichos bienes, se establece en función directa de la oferta y la demanda de los bienes inmuebles que existan en el mercado, es decir, en razón del valor que en un momento dado tiene el bien en el mercado que respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributarias que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... Finalmente, debe señalarse que en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, no se establece que el impuesto predial se pague sobre las rentas que se perciban con motivo del arrendamiento de un bien inmueble, que es lo que se encuentra gravado por la Ley del Impuesto sobre la Renta o por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que las rentas constituyen un mero indicador que sirve de referencia para llegar a establecer el valor de un inmueble a precios de mercado, por lo que no puede hablarse de que exista doble tributación en el caso concreto."

De igual manera, esta Segunda Sala considera que en la especie tampoco existe doble tributación respecto al impuesto al valor agregado, dado que los sujetos que realizan la erogación económica para sufragar éste y el impuesto predial son diferentes, atento a que el impuesto al valor agregado es un impuesto indirecto, lo que significa que el sujeto pasivo puede trasladar a otras personas la carga tributaria, es decir, en la especie, el sujeto jurídico del citado tributo es el arrendador del bien inmueble, ya que en términos del artículo 1o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligados al pago del mismo aquellas personas físicas o morales que otorguen el uso o goce temporal de los inmuebles; sin embargo, quien en realidad sufraga o soporta económicamente su erogación son los arrendatarios quienes usan o gozan del inmueble, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 1o. del ordenamiento citado, convirtiéndose en los sujetos económicos del gravamen.

Por tanto, se considera que en la especie no existe doble tributación que refiere la quejosa, pues no existiría la concurrencia de sujetos que sufragan los impuestos señalados, dado que el impuesto predial sería enterado por la quejosa y el impuesto al valor agregado por el arrendatario del inmueble, quien es el sujeto económico del impuesto al valor agregado, sin que trascienda el hecho de que la quejosa sea el sujeto jurídico obligado de este último, pues ésta no es quien sufraga el mismo, pero además, lo importante es que el objeto del impuesto al valor agregado son los gastos, erogaciones o consumos; en tanto que el objeto del impuesto predial es el patrimonio indicado por la propiedad o posesión de bienes raíces; argumentos que conllevan a concluir que no existe doble tributación, atento a la dualidad de objetos imponibles.

En este orden de ideas, esta Segunda Sala concluye que los planteamientos de la quejosa son infundados, pues la base y el objeto del impuesto predial consisten en los ingresos que se obtienen por el otorgamiento del uso y goce de los inmuebles, ya que tal como se señaló anteriormente, el objeto del mismo lo constituye la propiedad y posesión de los bienes y, por otra parte, la base gravable es la medida de esa expresión del patrimonio que, en su caso, es evaluada al tenor de su valor en el mercado por la especulación y que puede ser medida y detectada en razón de la cuantía de los ingresos obtenidos por rentas de ese elemento patrimonial, que como se dijo, sólo constituye uno de los elementos que se toman en cuenta para determinar el valor real y comercial del bien sobre el que se enterará la contribución, motivo por el cual, se llega a la conclusión de que no existe doble tributación en referencia a los impuestos sobre la renta e impuesto al valor agregado, dado que no hay coincidencia en los citados elementos esenciales de dichas contribuciones.

Por tanto, al no existir doble tributación al enterarse los impuestos predial, al valor agregado y sobre la renta, en razón de objetos distintos y autónomos, deben tenerse por desestimadas igualmente las pretensiones de la quejosa, precisadas en los incisos 2) y 3), en el sentido de que el impuesto predial carece del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional al haber sido emitido sin competencia para ello, en virtud de que el Gobierno del Distrito Federal violó la obligación abstensiva de imponer contribuciones que ya se encontraran gravadas por la Federación, pues tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado, gravan los ingresos que se perciben por el arrendamiento de inmuebles, así como la actividad, respectivamente; así como el argumento tocante a que, el Gobierno del Distrito Federal violó la Ley de Coordinación Fiscal y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que se le deben devolver a la ahora quejosa las cantidades que enteró respecto al impuesto predial; toda vez que tales aseveraciones se basan en una petición de principio o antecedente que es la errónea premisa de que el impuesto predial -al gravar los ingresos que se obtienen por el arrendamiento de inmuebles, lo cual como ya se demostró es falso- regula hipótesis que ya se encontraban gravadas por la Federación con el impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.

En suma, no son iguales los objetos y bases que se gravan en los impuestos en comento, consecuentemente, se concluye que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no impuso contribuciones que ya estuvieran reguladas por la Federación, pues se trata de fuentes impositivas diversas, motivo por el cual, el Distrito Federal en momento alguno violó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o la Ley de Coordinación Fiscal, pues para violar dicho sistema es indispensable que exista la doble tributación entre un impuesto local y uno federal, lo que no acontece en la especie, puesto que se requeriría la identidad en cuanto al objeto tributario.

De igual forma, tampoco puede considerarse que el impuesto predial carezca del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional por haber sido emitido sin competencia para ello, dado que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene plena competencia para determinar contribuciones, cuyo objeto sea la propiedad inmobiliaria en términos del artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), párrafo segundo, constitucional, en su ámbito de competencia y en la medida que tal regulación, es aplicable por analogía al Distrito Federal, en tanto no creen una doble tributación con gravámenes federales, circunstancia que, como ya se demostró, no ocurre en el presente caso.

Finalmente, esta Segunda Sala considera que es infundado el argumento señalado con el inciso 4), en el sentido de que la Sala Fiscal aplicó indebidamente las jurisprudencias referentes a la doble tributación y a la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que en la especie nunca se adujo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo mencionado ni la inconstitucionalidad de la doble tributación.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto el presente caso no versaba sobre la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal ni sobre la inconstitucionalidad de la doble tributación, también lo es que para resolver el mismo era necesario estudiar las características del impuesto predial, que se encuentran previstas en el numeral citado, así como analizar si al pagar dicho impuesto existía doble tributación respecto a los impuestos sobre la renta y al valor agregado, a fin de que la Sala pudiera determinar si el Gobierno del Distrito Federal había violado o no el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que en puridad la responsabilidad debiera de recaer, en su caso, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por ser quien expidió el precepto cuestionado, razón por la cual, la Sala responsable citó dichas tesis a fin de extraer de ellas y fundar su consideración en la parte conducente y que resultaban aplicables en la especie, o bien, para aplicarlas analógicamente al caso, pues éstas versan sobre consideraciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho sobre dichos temas que la quejosa trajo a debate, y con las que la Sala Fiscal apoyó sus consideraciones.

Por tanto, las tesis citadas son aplicables al caso por analogía, sin que ello implique ilegalidad alguna, como lo aduce la quejosa, pues la analogía es el método a través del cual, el principio o regla previsto para un caso o situación concreta, puede extenderse a otro que guarda con el primero una semejanza, sustancial, es decir, la analogía es la extensión de un concepto o idea para aplicarlo a otro por medio de una inferencia.